ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD DE FOMENTO DE LA CRIA CABALLAR DE ESPAÑA
(modificados en Asamblea General Extraordinaria
del 22 de enero de 2008)
DENOMINACION, FINES, DOMICILIO Y AMBITO TERRITORIAL
Artículo 1º.- LA SOCIEDAD DE FOMENTO DE LA CRlA CABALLAR DE ESPAÑA, constituida en el
año 1841, tiene, como asociación, plena capacidad jurídica. Se rige por los
presentes Estatutos y Disposiciones que los desarrollen, y, en lo no previsto
en ellos, por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, de Asociación y
Disposiciones Complementarias.
Artículo 2º.- El fin de la SFCCE es velar por la pureza de las carreras de caballos
que se desarrollen en el Estado Español.
Para el desarrollo de tal fin, la SFCCE actuará como Sociedad reguladora
y su Código de carreras y las Disposiciones que adopte en dicha materia, serán
de aplicación en cuantas carreras de caballos se celebren en el Estado Español,
respetando las Normas de cada una de las Autonomías.
Para mejor cumplimiento de su fin, y por estar éste estrechamente
vinculado con el de otras Asociaciones, tendrá especialmente la colaboración de
las siguientes Asociaciones reconocidas por la SFCCE:
Agrupación Española de Propietarios de Caballos de Carreras.
Asociación de Criadores Pura Sangre Inglés de España.
Asociación de Entrenadores de Caballos de Carreras.
Asociación Española de Gentlemen Riders.
Asociación Nacional de Jockeys y Aprendices.
Aquellas otras Asociaciones o Agrupaciones ya creadas o por crear, cuyos
fines fueran similares al de las anteriores mencionadas, pactarán con las aquí
reconocidas su representación en la SFCCE.
Son también objetivos de a SFCCE:
1. La redacción y publicación del Código de Carreras, y su aplicación en
todos los hipódromos del Estado Español, así como resolver cuantos conflictos
pudieran derivarse de la interpretación y aplicación del mismo.
2. El registro y la publicación en su Boletín Oficial de los programas
de carreras de los hipódromos españoles.
Y de forma general es objetivo de la SFCCE, dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para su buen funcionamiento.
Artículo 3º.- La SFCCE no tiene ánimo de lucro.
Artículo 4º.- El domicilio social se fija en Madrid, en sus oficinas en la c/ Domenico
Scarlatti, 1- Entreplanta Drcha. Igualmente la SFCCE, podrá establecer aquellas
delegaciones u oficinas que sean necesarias para el desarrollo de su actividad.
Artículo 5º.- La SFCCE se relacionará con aquellas organizaciones de otros
países que desempeñen cometidos semejantes.
Artículo 6º.- La duración de la SFCCE será indefinida.
ORGANOS DIRECTIVOS, COMPOSICION, COMPETENCIAS Y FUNCIONES
Artículo 7º.- La SFCCE será regida y administrada por la Asamblea General, por la
Junta Directiva y por su Presidente.
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 8º.- La Asamblea General la integrarán todos los socios que estén en
plenitud de sus derechos, y podrá ser ordinaria o extraordinaria.
Adoptará sus acuerdos por mayoría simple, con excepción de los casos previstos
en los presentes Estatutos en los que se exige una mayoría cualificada.
Artículo 9º.- La Asamblea General Ordinaria tendrá lugar, necesariamente, una vez al
año, dentro de los seis primeros meses del mismo, con objeto de que la Junta
Directiva dé cuenta de su gestión durante el año anterior, eleve a la Asamblea
las propuestas que estime convenientes y someta a su aprobación la Memoria, el
Balance y la Cuenta de Resultados del ejercicio anterior.
Además corresponde a la Asamblea General la designación de la Junta
Directiva de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.
Artículo 10º.- Serán competencia de la Asamblea General ordinaria o extraordinaria:
* Celebrar las
Elecciones para Vocales electivos de la Junta Directiva.
* Aprobar la Memoria, el Balance y la Cuenta de Resultados del ejercicio
anterior, así como la gestión de la Junta Directiva.
* Aprobar o modificar
en su caso el presupuesto para el ejercicio del año corriente, que haya
presentado la Junta Directiva.
Decidir sobre cualquier otro asunto que le sea sometido por la Junta
Directiva.
Artículo 11º.- La Asamblea General Extraordinaria se celebrará cuando fuere convocada
por la Junta Directiva, o a solicitud escrita de un veinticinco por ciento de
los socios, debiéndose expresar en todo caso, tanto en la convocatoria como en
la solicitud, el objeto de la misma.
Artículo 12º.- Tanto la Asamblea General Ordinaria como la Extraordinaria podrán
celebrarse en primera o segunda convocatoria, convocándose mediante anuncio
publicado en un Diario de difusión nacional y en el Tablón de Anuncios de la
Sociedad, con 15 días de antelación a la fecha prevista para la primera convocatoria.
Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar, como mínimo, un
plazo de 24 horas. Ello se entiende sin perjuicio de enviar a los socios, en el
mismo término, una convocatoria a su domicilio.
Para la válida constitución de la Asamblea, tanto ordinaria como
extraordinaria, será necesaria en primera convocatoria, la presencia de la
mitad más uno de los socios, siendo válida a todos los efectos en segunda
convocatoria cualquiera que sea el número de los concurrentes.
Artículo 13º.- La Reforma de los Estatutos deberá acordarse necesariamente en Asamblea
General Extraordinaria, debiendo ponerse en conocimiento de los socios, con la
debida antelación.
Para que dicha reforma sea aprobada, requerirá la mayoría cualificada de
las personas, presentes o representadas, que resultará cuando los votos
afirmativos superen la mitad.
Artículo 14º.- Presidirá la Asamblea el Presidente de la SFCCE y en su ausencia el
miembro de la Junta Directiva en quien aquél delegue.
Actuará como Secretario el que lo sea de la Sociedad, pudiendo actuar en
su ausencia el que elija la propia Asamblea a propuesta de su Presidente.
Artículo 15º.-
Las votaciones podrán ser:
1) Personales .
2) Por correo: Para ejercer el derecho a voto por
correo, todos los socios que tengan derecho a voto en los términos establecidos
en el artículo 35 de los Estatutos, deberán remitir su voto a la S.F.C.C.E.
dentro del periodo que en cada caso fije la Junta Directiva, con la firma
legitima a juicio del Secretario de la S.F.C.C.E
3) Mediante Delegación de Voto: para ejercer el
derecho a voto por Delegación, todos los socios que tengan derecho a voto en
los términos establecidos en el artículo 35 de los Estatutos, podrán delegar su
voto en un tercero, que necesariamente deberá ser socio de la S.F.C.C.E. y
tener igualmente derecho a voto en los términos citados. Dicha delegación de
voto deberá ir firmada por el socio que desee delegar su voto, con la firma
legitima a juicio del Secretario de la S.F.C.C.E.
Artículo 16º.- El Secretario levantará Acta de los Acuerdos que se tomen en cada
Asamblea, dando fe de los mismos con el Visto Bueno del Presidente.
Dichas Actas se aprobarán en la propia sesión.
Los Acuerdos que se adopten se consignarán en un Libro de Actas que se
conservará en el domicilio de la Sociedad, a disposición de los Señores socios
que quieran consultarlo. Tanto las Actas consignadas en los Libros, como las
Certificaciones que se expidan de los Acuerdos, se firmarán por el Secretario
con el Visto Bueno del Presidente.
Artículo 17º.- La Asamblea General Extraordinaria podrá decidir la disolución de la
SFCCE con la presencia del 50 por ciento de los socios, y el 75 por ciento de
los votos de los asistentes.
Artículo 18º.- En el caso de disolución, la Asamblea designará uno o varios representantes
que se encargarán de la liquidación de la SFCCE, destinando el remanente a la
Beneficiencia.
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 19º.- La Junta Directiva de la SFCCE estará constituida por los siguientes
Vocales Natos y Electivos:
A. El Jefe de los Servicios de Cría Caballar.
B. Los representantes de los departamentos ministeriales y organismos públicos
de la Administración del Estado que tengan relación con la actividad de la
Sociedad.
C. Un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas
cuyas competencias tengan relación con el objeto de la SFCCE.
D. Los representantes de las Sociedades que gestionen hipódromos siempre
que las carreras de caballos que éstas organicen tengan suficiente relevancia a
juicio de la propia Junta Directiva, hasta un máximo de cuatro.
E. Los cuatro representantes de la Agrupación Española de Propietarios
de Caballos de Carreras que proponga dicha Agrupación, debiendo éstos solicitar
ser socios de la SFCCE, si no lo fueran, en el plazo de 15 días, después de su
nombramiento.
F. Los dos representantes de la Asociación de Criadores Pura Sangre
Inglés de España que proponga dicha Asociación, debiendo éstos solicitar ser
socios de la SFCCE, si no lo fueran, en el plazo de 15 días, después de su
nombramiento.
G. El representante de la Asociación Española de Gentlemen Riders que
proponga dicha Asociación.
H. El representante de la Asociación de Entrenadores de Caballos de
Carreras que proponga dicha Asociación.
1. El representante de la Asociación de Jockeys y Aprendices que
proponga dicha Asociación.
Serán Vocales Electivos, cuatro socios de la SFCCE, elegidos de acuerdo
con el proceso electoral de los presentes Estatutos.
Ningún miembro de la Junta Directiva podrá serlo en representación de
más de un apartado de los anteriormente descritos.
Artículo 20º.- Para ser nombrados Vocales de la Junta Directiva, en representación de
cada uno de los apartados anteriores, la Asamblea procederá como sigue:
— Para el
apartado «A», nombrará al titular en el cargo.
— Para los apartados «B» y «C» nombrará a aquellos que hayan sido designados
por los organismos y Comunidades Autónomas correspondientes.
— Para los apartados «D», «E», «F», «G», «H» e «1», nombrará a aquellos
que las Sociedades, la Agrupación y las Asociaciones designen mediante la oportuna
Comunicación.
Cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la Asamblea General, en
cuyo Orden del Día figuren las Elecciones, obrará en poder de la Junta
Directiva el nombre de los representantes y suplentes designados como Vocales
Natos.
Nombrará Vocales Electivos a aquellos elegidos de entre los socios de la
SFCCE de acuerdo con el proceso electoral de los presentes Estatutos.
Todos y cada uno de los colectivos que componen la Junta Directiva nombrarán
el mismo número de suplentes que de Vocales, salvo los de los apartados
«A», «B» y «C».
Artículo 21º.- Los miembros de la Junta Directiva elegirán de entre los miembros de
los apartados, «E», «F» y Vocales Electivos del Artículo 19, al Presidente y
al Secretario de la SFCCE que lo serán también de la Junta Directiva.
La elección será por mayoría absoluta.
Artículo 22º.- Los miembros que forman parte de la Junta Directiva deberán ser
elegidos cada cuatro años, pudiendo ser indefinidamente reelegidos.
Artículo 23º.- Si un miembro de la Junta Directiva elegido por los apartados «G» y «H»
del Articulo 19 fuera sancionado por la SFCCE por un período de seis meses o
más, se le considerará cesado, nombrando la Junta Directiva al primer suplente
de su colectivo.
Asimismo, los miembros de la Junta Directiva elegidos por los apartados
«D», «E», «F», «G», «H», «1» y Vocales Electivos, según el Artículo 19, serán
cesados si recayera en alguna Sentencia firme en el orden penal y sustituidos
por los suplentes del colectivo al que pertenezcan.
Artículo 24º.- Los miembros de la Junta Directiva tendrán libre acceso a cualquier
hipódromo español previa acreditación personal de su condición.
Artículo 25º.- Los miembros de la Junta Directiva no percibirán de la SFCCE retribución
económica alguna.
Artículo 26º.- Son atribuciones
de la Junta Directiva:
A. Administrar y dirigir la política económica y administrativa de la
sociedad.
B. Redactar, modificar e interpretar el Código de Carreras; y examinar
cuantas propuestas de modificación se presenten a dicho Código, y aprobarlas
si procede.
C. Registrar y publicar en su Boletín Oficial los programas de carreras
de los hipódromos españoles.
D. Presentar a la Asamblea General las cuentas del ejercicio económico
anterior, y el presupuesto para el ejercicio corriente.
E. Nombrar los comisarios hípicos de la SFCCE.
F. Decidir sobre la admisión de socios, con lo previsto en los presentes
Estatutos.
G. Tomar cualquier acuerdo que no corresponda a las competencias de la
Asamblea General.
H. Fijar la cuota de ingreso y anual que deben satisfacer los socios.
Artículo 27º.- La Junta Directiva se reunirá como mínimo una vez al
mes. Será convocada por el Presidente con una antelación de siete días,
expresando en la convocatoria los asuntos que vayan a tratarse.
Por razones de urgencia podrá ser convocada sin necesidad de guardar el
plazo mínimo de siete días antes previsto.
También se convocará la Junta Directiva siempre que lo solicite al menos
seis de sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría y serán válidos cualquiera que sea
el número de asistentes.
Las sesiones de la Junta Directivas serán presididas por el Presidente y
actuará como Secretario el de la propia sociedad. En ausencia del Presidente
lo será el miembro de la Junta Directiva en quien él delegue, y en ausencia
del Secretario, actuará como tal el miembro de la Junta Directiva de menos
edad.
Artículo 28º.- El Presidente de la SFCCE, tendrá la plena representación de la misma y
en consecuencia los más amplios poderes que comprenderán toda
clase de facultades, con excepción de las reservadas a la Asamblea General y
a la Junta Directiva.
Con la extensión de sus propias facultades, o parte de ellas, podrá
otorgar poder a cualquier miembro de la Junta Directiva, empleado o empleados
de la SFCCE y a Procuradores de los Tribunales o Letrados en el caso de que la
Intervención de éstos sea obligatoria o meramente conveniente para la defensa
de los fines sociales.
Señalará día y hora para la celebración de las reuniones; dirigirá las
discusiones y decidirá con su voto aquéllas en que haya empate, cumplirá y
hará cumplir estos Estatutos a todos cuantos formen parte de la Sociedad y se
relacionará con las autoridades y corporaciones en todos los asuntos que
afecten a la misma, pudiendo delegar estas últimas facultades.
En caso de dimisión fallecimiento, enfermedad o ausencia prolongada que
impida el desarrollo normal de sus funciones será sustituido como miembro de
la Junta Directiva por el primer suplente del colectivo al que pertenezca. El
nombramiento del nuevo Presidente de la Sociedad se efectuará en el plazo
máximo de quince días en la forma que establece el Artículo 21.
En caso de ausencia transitoria será sustituido por el miembro de la
Junta Directiva de mayor edad, de entre los miembros de los Colectivos «D»,
«E», «F» y Vocales Electivos del Artículo 19.
Artículo 29º.- El Secretario llevará los Libros de Acta de la Asamblea General y de la
Junta Directiva. Trasladará a quien corresponda los acuerdos que los citados
organismos adopten. Firmará todos los avisos, circulares y demás documentos
que se redacten por acuerdo de los citados órganos. Efectuará, en nombre del
Presidente las citaciones a las reuniones.
En las oficinas de la SFCCE y bajo su responsabilidad se llevará un
libro registro con los nombres y direcciones de los socios y fecha de su alta
y baja.
CAPITULO III
PROCESOS ELECTORALES
Artículo 30º.- Las elecciones a Vocales Electivos de la Junta Directiva, se realizarán
por votación entre todos los socios de la SFCCE.
A tal efecto la Junta Directiva, cuarenta días antes de la fecha
prevista para la Asamblea General, abrirá un período de quince días naturales,
durante el cual se podrán proponer candidatos, pudiendo aspirar a ellas los
socios en plenitud de sus derechos, que sean presentados por la propia Junta
Directiva, o por veinticinco socios.
Las candidaturas se presentarán en el domicilio social, en el plazo
antedicho y serán expuestas en el Tablón de Anuncios y enviadas por correo
ordinario a todos los socios junto con la convocatoria de la Asamblea General.
La elección requerirá la mayoría de los votos presentes en la Asamblea.
En el caso de no conseguirse esta mayoría en primera vuelta se repetirá la
votación con resultados decisorios entre los candidatos que hayan obtenido
mayor número de votos.
Cuando la vacante producida lo sea por causas distintas a la terminación
natural del mandato, se entenderá que el miembro suplente que acceda a la
condición de titular lo será hasta que finalice el plazo que faltare por
cumplir al miembro a quien sustituya.
CAPITULO IV
DE LOS SOCIOS
Artículo 31º.- La Sociedad se compone de dos clases de socios: de Número y de Honor. Todos
ellos serán miembros de pleno derecho de la SFCCE y tendrán, en consecuencia,
idénticos derechos y obligaciones, salvo en lo previsto en los presentes
Estatutos.
Artículo 32º.- Para ingresar como socio de Número será preciso tener cumplidos 16
años, ser presentado por dos socios y solicitarlo a la Junta Directiva quien,
salvo causa justificada ordenará su inclusión en el Registro.
Artículo 33º.- La Asamblea General, a propuesta de su Junta Directiva, podrá designar
socios de Honor a quienes, por su continuada colaboración con los fines
sociales, o por su destacada actuación en favor de los mismos, se les considere
merecedores de ello.
Los socios de Honor tendrán los mismos derechos que los de Número.
Artículo 34º.- Los socios de Número de nueva entrada pagarán la cuota de ingreso que la
Junta Directiva tenga establecida.
El importe de la cuota anual será fijado por la Junta Directiva.
Los socios de Honor no satisfarán cuota alguna.
Artículo 35º.- Para tener la condición de socio se requerirá su inscripción en el
registro de socios y el pago de la cuota correspondiente.
Todo socio al corriente de pago tendrá derecho a votar y a ser nombrado
candidato a miembro de la Junta Directiva.
Todo socio está obligado a cumplir los Estatutos y los Acuerdos de la
Junta Directiva y por consiguiente a acatar cuantas disposiciones tome ésta
para el buen régimen de la Sociedad.
Todos los socios mediante la correspondiente acreditación tendrán libre
acceso a las oficinas de la Sociedad.
Artículo 36º.- Se pierde la calidad de socio:
A. A voluntad del interesado manifestada por escrito a la SFCCE.
B. Por dejar de abonar la cuota reglamentaria durante sesenta días.
C. Si sobre un socio recayera Sentencia firme en el orden penal.
Cuando la Junta Directiva tuviera prueba de
algún acto cometido por un socio y que estimara pudiera causar grave daño a la
Sociedad, ésta podrá sancionar al socio privándole de su derecho como tal, por
el plazo que determine la Junta, o expulsarlo definitivamente de la SFCCE, si
la gravedad de la falta lo justificara.
CAPITULO V
PATRIMONIO, RECURSOS ECONOMICOS Y PRESUPUESTOS
Artículo 37º.- El patrimonio social estará constituido por todos los bienes y derechos
que la Sociedad posea por cualquier título, para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 38º.- Constituyen los recursos de la SFCCE las cuotas de sus socios, las
subvenciones, los cánones de los hipódromos, y otros ingresos de cualquier
naturaleza.
Artículo 39º.- El presupuesto anual de la Sociedad se formará con arreglo a los
ingresos previstos en el año, y sus gastos se acomodarán a las posibilidades
que los ingresos determinen.
CAPITULO
VI
ARBITRAJE
Artículo 40º.- Las cuestiones litigiosas de naturaleza económica planteadas o que
se puedan plantear entre la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España y
sus asociados así como entre aquella, y cualquiera de las Sociedades Organizadoras
a las que apruebe Programas de Carreras, propietarios de caballos de carreras a
los que conceda colores, criadores reconocidos por esta por ser miembros de la
ACSCIE, entrenadores y jinetes con licencia o entre éstos, que sean objeto de
libre disposición de las partes, serán resueltas mediante la aplicación de
fórmulas de conciliación o arbitraje, en los términos establecidos en la Ley
60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, a través del Tribunal Arbitral de la
SFCCE.
Artículo 41º.- 1. Cuestiones que han de ser sometidas al Tribunal
Arbitral de la SFCCE:
a) compra-venta de caballos
b) pago de premios reconocidos en programas de carreras
c) pago de pensiones por estabulación y entrenamiento de caballos
d) pago de montas
e) pago de gastos de desplazamientos de profesionales
f)
cualquier otro que pudiera tener relación con la preparación, adiestramiento, y
cuidado de caballos de carreras.
2. No podrán ser objeto de arbitraje con carácter general:
a.
Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial
firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.
b.
Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las
partes no tengan poder de disposición.
c.
Las cuestiones en que, con arreglo a las Leyes, deba intervenir el
Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de
capacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por sí mismos.
d.
Los arbitrajes laborales.
3. Sin
perjuicio de las anteriormente establecidas, tampoco podrán ser objeto de arbitraje
las siguientes.
a.
Las cuestiones que se susciten en las relaciones con el Consejo
Superior de Deportes, relativas a las funciones que a este Organismo le estén
encomendadas.
b.
Aquéllas que se relacionen con el control de las sustancias o
métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva.
c.
Las relativas a las subvenciones que otorgue el Consejo Superior
de Deportes y, en general, las relacionadas con fondos públicos.
Artículo 42º.- Los
árbitros decidirán la cuestión litigiosa con sujeción a derecho, según su saber
y entender.
Artículo 43º.- El procedimiento arbitral comenzará con la
suscripción obligatoria de las partes en litigio del convenio arbitral, el cual
deberá expresar la inequívoca voluntad de las partes de someter la solución de
las cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir entre ellas, sean o no
contractuales, a la decisión de uno o más árbitros de los que componen el
Tribunal Arbitral de la SFCCE, con renuncia expresa a la vía judicial, y con la
obligación de cumplir tal decisión.
Artículo 44º.- El convenio arbitral será el recogido como anexo
al Código de Carreras y podrá concertarse como cláusula incorporada a un
contrato principal.
Artículo 45º.- El contenido del convenio arbitral incorporado
como anexo al Código de Carreras establecerá la designación de los árbitros y
la determinación de las reglas de procedimiento.
Artículo
46º.- El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo
estipulado e impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones
litigiosas que hayan sido sometidas a arbitraje, a excepción de las
causas previstas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje, salvo lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 61.
Artículo
47º.-
El Tribunal Arbitral de la SFCCE estará constituido
por los Comisarios de la SFCCE que sean abogados en ejercicio, o por otros
abogados en ejercicio, que en todo caso deberán ser elegidos por la Junta
Directiva de la SFCCE . La duración del mandato será
de un año pudiendo ser reelegidos por igual periodo expresa o tácitamente.
La nominación de los árbitros,
que deban dirimir la cuestión sometida a arbitraje, se realizará por el
Tribunal Arbitral en número impar, según cada caso.
Artículo 48º.- No podrán actuar como árbitros quienes tengan con
las partes o con la controversia que se les somete alguna de las relaciones que
establecen la posibilidad de abstención y recusación de un juez, siempre y
cuando las causas hayan sobrevenido con posterioridad a su designación o,
siendo éstas anteriores, no hubiesen sido nombrados directamente por las
partes, o cuando hubiesen sido conocidas con posterioridad.
Tampoco podrán actuar como
árbitros los Jueces y Magistrados.
Las personas designadas árbitros
están obligadas a poner de manifiesto las circunstancias que puedan determinar
su recusación tan pronto como las conozcan.
Artículo 49º.- Si el árbitro recusado acepta la recusación será
apartado de sus funciones, procediéndose a su sustitución.
Si no la aceptare, el interesado
podrá, en su caso, hacer valer la recusación al solicitar la anulación del
laudo.
Artículo 50º.- El número de árbitros, que será siempre impar, así
como el nombramiento del Presidente del Colegio Arbitral, en el caso de ser
varios, se fijará por el Tribunal.
Artículo 51º.- La designación se comunicará fehacientemente a
cada uno de los árbitros para su aceptación.
Si los árbitros no hubiesen
aceptado por escrito ante quien los designó en el plazo de quince días
naturales contados desde el siguiente a su notificación, se entenderá que no lo
aceptan.
Artículo 52º.- La aceptación obliga a los árbitros a cumplir
fielmente su encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por
los daños y perjuicios que causaren por dolo o culpa. El perjudicado tendrá
acción directa contra la SFCCE, con independencia de las acciones de
resarcimiento que asistan a ésta contra los árbitros.
Salvo pacto en contrario, tanto
los árbitros como la SFCCE, podrán exigir a las partes la provisión de fondos
que estimen necesaria para atender a los honorarios y a los gastos que puedan
producirse en la Administración del Arbitraje.
Artículo 53º.- Los miembros del Tribunal elegirán de entre ellos
un Secretario.
Artículo 54º.- El procedimiento arbitral se desarrollará con
arreglo a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad
entre las partes, rigiéndose por las normas establecidas por la SFCCE en el
correspondiente Reglamento Arbitral.
Las partes podrán actuar por sí
mismas o valerse de abogado en ejercicio.
Artículo 55º.- El procedimiento arbitral comenzará la fecha en
que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a
arbitraje.
Artículo 56º.- La
oposición al arbitraje por falta de competencia objetiva de los árbitros,
inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral deberá formularse en el
momento de presentar las partes sus respectivas alegaciones iniciales.
En todo caso, la falta de
competencia objetiva de los árbitros podrá ser apreciada de oficio por éstos,
aunque no hubiese sido invocada por las partes.
Si los árbitros estimasen la
oposición quedará expedito el acceso a los órganos jurisdiccionales para la
solución de la cuestión litigiosa, sin que quepa recurso contra la decisión
arbitral.
Artículo 57º.- La sede social de la
SFCCE será el lugar donde se desarrollará la actuación arbitral así como el
lugar en el que deban realizar cualquier actuación concreta y se deberán
recibir los escritos de parte.
Las partes podrán designar un
domicilio para recibir notificaciones. En su defecto se entenderá el del propio
interesado o, en su caso, el de su representante.
Artículo 58º.- Los
árbitros están sujetos a los plazos determinados en el correspondiente
Reglamento aprobado por el Tribunal para el desarrollo del arbitraje.
Artículo 59º.- Los árbitros practicarán
a instancia de parte, o por propia iniciativa, las pruebas que estimen
pertinentes y admisibles en Derecho. Para la práctica de las mismas serán
citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes.
Si en el curso del arbitraje se
incorpora un nuevo árbitro en sustitución de otro anterior, se volverán a
practicar todas las pruebas que se hubieran realizado con anterioridad, salvo
que se considerara suficientemente informado.
Artículo 60º.- Los árbitros podrán
acordar, una vez practicadas las pruebas, oír a las partes o a sus
representantes.
Artículo 61º.- Si las partes no
hubieran dispuesto otra cosa, los árbitros deberán dictar su laudo en el plazo
de seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación de la
demanda, o desde el día en que fuera sustituido el último de los componentes
del Colegio Arbitral.
Con el acuerdo de las partes,
este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a
dos meses, mediante decisión motivada.
Transcurrido el plazo sin que se
hubiere dictado el laudo, quedará sin efecto el convenio arbitral y expedita la vía judicial para plantear la controversia.
Artículo 62º.- En cualquier momento
antes de dictarse el laudo, las partes de común acuerdo, pueden desistir del
arbitraje o suspenderlo por un plazo cierto y determinado.
Artículo 63º.- El laudo deberá dictarse
por escrito, y expresará al menos:
- las circunstancias personales
de los árbitros y de las partes.
- el lugar donde se dicta.
- la cuestión sometida a arbitraje.
- una sucinta relación de las pruebas practicadas.
- las alegaciones de las partes.
- la decisión arbitral.
El laudo estará siempre motivado.
Artículo 64º.- El laudo será firmado por los árbitros, que
podrán hacer constar su parecer discrepante. Si alguno no lo firmase, se
entenderá que se adhiere a la decisión de la mayoría.
El laudo podrá ser protocolizado
notarialmente. Cualquiera de las partes, a su consta, podrá instar de los
árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado.
Artículo 65º.- El
laudo arbitral se decidirá por mayoría de votos, dirimiendo los empates el voto
del Presidente. Si no hubiere acuerdo mayoritario, el laudo será dictado por el
Presidente.
Artículo 66º.- Los
árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las tarifas del arbitraje, que
incluirán los gastos debidamente justificados de los árbitros, los gastos que
origine la protocolización notarial del laudo y su aclaración, los derivados de
notificaciones y los que origine la práctica de las pruebas y, en su caso, el
coste del servicio prestado por la asociación en concepto de administración del
arbitraje.
Salvo acuerdo de las partes, cada
una de ellas deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia y los que
sean comunes por partes iguales, a no ser que los árbitros apreciasen mala fe o
temeridad en alguna de ellas.
Artículo 67º.- Dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del laudo cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros que
corrijan cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o similar o que
aclaren algún concepto oscuro u omisión del laudo.
Los árbitros resolverán dentro de
los diez días siguientes, y harán que se notifique a las partes. Si en ese
plazo no hubiesen resuelto se entenderá que deniegan la petición.
Artículo
68º.- El laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada.
Contra el mismo sólo cabrá el recurso de revisión, conforme a lo establecido en
la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes.
Artículo 69º.- El laudo sólo podrá anularse en los siguientes
casos:
1.- Cuando el convenio arbitral
fuese nulo.
2.- Cuando en el nombramiento de
los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado
las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley.
3.- Cuando el laudo se hubiere
dictado fuera de plazo.
4.- Cuando los árbitros hayan
resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubiesen
sido, no pudieran ser objeto de arbitraje.
5.- Cuando el laudo fuese
contrario al orden público.
En estos casos, la anulación
afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de
arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan
indisolublemente unidos a la cuestión principal.
El conocimiento del recurso de
anulación del laudo corresponderá a la Audiencia Provincial de Madrid.
Artículo 70.- El laudo es eficaz desde la
notificación a las partes. Transcurridos diez días desde la notificación del
laudo sin que haya sido cumplido, podrá obtenerse su ejecución forzosa, ante el
Juez de Primera Instancia de Madrid, que corresponda por los trámites
establecidos para la ejecución de sentencias firmes con las especialidades
recogidas en la Ley de Arbitraje.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Una vez que sea firme la reforma de los presentes Estatutos, se
procederá, a la organización de la nueva estructura social que, de acuerdo con
los nuevos preceptos estatutarios, permita la elección de la Junta Directiva.
A tal efecto corresponderá a los actuales gestores
del último Comité Directivo, las facultades que en los presentes Estatutos ya
modificados se atribuya a la Junta Directiva, cesando en todos sus cargos los
miembros actuales del Comité Directivo y de la Comisión Ejecutiva.
Segunda.- Para proceder
a la elección de la nueva Junta Directiva se abre
el plazo
para la presentación de las candidaturas, a la elección de los cuatro Vocales
Electivos y los cuatro suplentes, que finalizará el 15 de septiembre de 1992.
La fecha de la elección se fija para el
próximo 22 de septiembre de 1 992, a las 18 horas en el domicilio social.
Tercera.- La Agrupación
Española de Propietarios de Caballos de Carreras, la Asociación de Criadores
Pura Sangre Inglés de España, la Asociación de Entrenadores de Caballos de
Carreras, la Asociación Nacional de Jockeys y Aprendices, la Asociación
Española de Gentlemen Riders, y las Sociedades Explotadoras de Hipódromos de
España, remitirán a la SFCCE, antes del 15 de septiembre de 1 992, el nombre de
sus Vocales y Suplentes que formaran parte de la nueva Junta Directiva de la
SFCCE.
Cuarta.- Queda convocada la Asamblea General Extraordinaria para el día 22 de
septiembre de 1992, a las 18 horas en primera convocatoria, y el 23 de
septiembre de 1992 a las 18 horas en segunda, con un único punto que será el
nombramiento de la Junta Directiva, de acuerdo con lo establecido en los presentes
Estatutos.
Quinta.- Constituida la nueva Junta Directiva de la SFCCE, cesarán automáticamente
los Gestores y quedarán revocados cuantos poderes estuvieren en
vigor.
Sexta.—
Una vez constituida, la nueva Junta Directiva
procederá a reunirse en el plazo máximo de 7 días, para nombrar al Presidente y
al Secretario de la SFCCE, que lo serán de la Junta Directiva, de acuerdo con
el Art. 21 de los Estatutos.