ACUERDOS DE MAYO DE 2005

Expediente 001/26.01.2005.Resolución  

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D. Santiago Milans del Bosh, D. Javier Huerta Trólez, D. Jesús Gómez Millán-Vela, y D. Pedro Piñar Parias, exponen lo siguiente:

HECHOS

 

PRIMERO.-    En el Programa oficial que Carrera Entertainment publicó el día 12 de diciembre de 2004, aparecieron declaraciones del Sr. Kearns en inglés y español, comentando los resultados de las carreras celebradas la jornada anterior. 

 

SEGUNDO.-    El contenido del texto en inglés no coincidía con la traducción al castellano publicada simultáneamente en el mismo medio en la que no se hacían manifestaciones en contra de la S.F .C.C.E. o de sus directivos o representantes. 

 

Constatado lo anterior la Junta Directiva instó a los Comisarios de S.F.C.C.E. para investigar una posible infracción.   Se encargó traducción a Dª Ana Guaza Leoz,  Intérprete Jurado de inglés, que devolvió el texto debidamente traducido y cuyo tenor literal es el siguiente:

 

“.... Peter Haley consiguió el Premio Nijinsky con Bond Matrac. Si nuestros comisarios hubiesen hecho su trabajo correctamente, habrían amonestado al jockey J. C. Lopera, que montaba a Retro Rocket, por incumplir las reglas de forma escandalosa, ya que se detuvo descaradamente, lo que impidió su victoria. En cualquier otro país europeo, una acción como ésta habría acarreado un largo periodo de suspensión.

Recibí multitud de quejas, tanto del público español como de espectadores de otros países que siguieron la carrera por el canal 238 de Sky. En mi opinión (que se va a oír con fuerza), este tipo de comportamiento debería erradicarse.

Sin duda la S.F .C.C.E. (Sociedad de Fomento de la cría Caballar de España) es la responsable absoluta de esta situación, pues sus miembros parecen más interesados en organizar cenas y en hablar que en actualizar sus obsoletas reglas...”

 

Es evidente la discrepancia entre el texto en inglés y su pretendida traducción, especialmente su párrafo quinto que

contiene declaraciones lesivas contra la S.F .C.C.E., que no constan en la traducción al castellano. 

 

TERCERO.-  Incoado el oportuno expediente se requirió al Sr. Kearns para que en el plazo reglamentario hiciese sus

alegaciones al respecto, recibidas en el expediente dentro de plazo. Las alegaciones del Sr. Kearns fueron las 

siguientes:

 

“Estimados Sres.

En contestación a su escrito con fecha 1 de Febrero de 2005, debo decirles que en ningún momento traté de ofender o molestar a nadie. Debido a ciertos hechos y comentarios efectuados con los que no estaba de acuerdo, manifesté mi opinión personal en nuestra revista. Posiblemente, elegí el medio equivocado, y debería haber expresado mis opiniones a ustedes directamente para evitar herir susceptibilidades. En lo sucesivo lo haré de esa forma para así evitar que se puedan producir de nuevo situaciones como esta.

Sigo creyendo que sería muy bueno para nuestro turf que los Comisarios de Carreras pudieran recibir curso de reciclaje por parte de la Sociedad de Fomento para cambiar impresiones con ustedes y así mejorar su nivel.

Quisiera también agradecerles su apoyo a nuestros programas, así como en lo referente al tema de los análisis que considero de suma importancia para el desarrollo de las carreras en España y con ello que no existan dudas en cuanto a la limpieza de nuestro turf.”

 

A los hechos anteriores resultan aplicables los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-   En la tramitación de éste expediente se han observado todas las disposiciones reglamentarias aplicables.

II.-   El contenido de las declaraciones en lengua inglesa publicadas en el Programa Oficial de Carrera Entertainment es claramente lesivo para la S.F .C.C.E. al cuestionar su actividad con la frase: “es la responsable absoluta de esta situación, pues sus miembros parecen más interesados en organizar cenas y en hablar que en actualizar sus obsoletas reglas.”  En la traducción al castellano se omitió el anterior párrafo, ocultándolo a quienes desconocen el idioma inglés.  

En cuanto a la actuación de los Comisarios de Carreras, cabe recordar que son designados por Carrera Entertainment, hecho que el Sr. Kearns obvió en su declaración escrita y pese a ello responsabilizó indebidamente a la Sociedad de Fomento, que no interviene en los nombramientos de los cargos hípicos.

 

III.- Las referidas declaraciones son injustificadas como reconoce el Sr. Kearns, ponen de relieve su desconocimiento de la actividad de la Sociedad de Fomento, constituyen infracción tipificada en el art. 12.1 del Reglamento Sancionador del Código de Carreras sancionable con multa de hasta 300,00 euros conforme a lo dispuesto en el art. 16 de dicho Reglamento.  El responsable, como firmante del texto, es D. Patrick Kearns. 

 

IV.-  Por añadidura la Sociedad Organizadora Carrera Entertainment, responsable de la publicación de su Programa Oficial en el que aparecieron las manifestaciones del Sr. Kearns, deberá rectificar las mismas para evitar daños a la imagen pública de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar publicando en el próximo número de su Programa Oficial la oportuna rectificación, según dispone la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo:

Art. 1.- “Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.  Podrán ejercitar el derecho a rectificación el perjudicado aludido o sus representantes y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos.”

Art. 2.- “El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancias de su fecha y de su recepción.

La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario”.

Art. 3.- “Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas.

Si la información que se rectifica se difundió en publicación cuya periodicidad no permita la divulgación de la rectificación en el plazo expresado, se publicará ésta en el número siguiente.

La publicación o difusión de la rectificación será siempre gratuita.”

Es por todo ello que en virtud de los artículos 2 y 7 del vigente Código de Carreras y artículo 1 del Reglamento Sancionador estos Sres. Comisarios acuerden lo siguiente:

1º.-  Estimar que las declaraciones del Sr. Kearns contenidas en el Programa Oficial de Carrera Entertainment lesionan la buena imagen de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, y son constitutivas de una infracción del art. 12.1 del Reglamento Sancionador del Código de Carreras y, consecuentemente, sancionar a D. Patrick Kearns con multa de 300,00.

 

2º.- Estimar que Carrera Entertainment es responsable de las manifestaciones, declaraciones u opiniones que publica en su Programa Oficial, y por tanto, de las declaraciones del Sr. Kearns.

 

3º.- Estimar que la S.F .C.C.E. tiene derecho a que se rectifiquen las declaraciones que perjudican su imagen, de acuerdo a lo dispuesto en la L.O. 2/1984 de 26 de marzo.

 

4º.- Ordenar a Carrera Entertainment que, a su costa, publique en el Programa Oficial de la primera jornada de carreras a celebrar desde el recibo de ésta resolución, en castellano e inglés, el texto dispositivo del presente Acuerdo, según el escrito rectificativo que se envíe por la Junta Directiva de la SFCCE y de las alegaciones que el Sr. Kearns realizó en su descargo en éste expediente sancionador, que son del siguiente tenor literal:

 

“Estimados Sres.

En contestación a su escrito con fecha 1 de Febrero de 2005, debo decirles que en ningún momento traté de ofender o molestar a nadie. Debido a ciertos hechos y comentarios efectuados con los que no estaba de acuerdo, manifesté mi opinión personal en nuestra revista. Posiblemente, elegí el medio equivocado, y debería haber expresado mis opiniones a ustedes directamente para evitar herir susceptibilidades. En lo sucesivo lo haré de esa forma para así evitar que se puedan producir de nuevo situaciones como esta.”

 

5º.-  Que se notifique inmediata y personalmente esta resolución a los interesados, publicándola en el Boletín Oficial y en la página web de la Sociedad de Fomento y en los Tablones de Anuncios de las Sociedades Organizadoras de Carreras.

 

6º.-   La Sociedad Organizadora Carrera Entertainment deberá remitir a la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, al menos CINCO ejemplares del Programa Oficial en que se publique la rectificación, a efectos de su examen y conservación en los archivos de S.F.C.C.E.

 

Contra este acuerdo los Comisarios de S.F.C.C.E podrán admitir un Recurso Extraordinario de Revisión cuando se trate de la alegación de un hecho nuevo e indubitado o de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba o se hayan vulnerado las garantías esenciales del proceso y se haya podido producir indefensión de un interesado en el mismo.

 

Dicho recurso deberá dirigirse a los Comisarios de S.F.C.C.E. en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de notificación del acuerdo que lo motivó y exigirá la correspondiente constitución de un deposito de 500 €.

 

En el Recurso Extraordinario de Revisión se deberá señalar de manera clara el o los motivos por los que se presenta y se acompañarán cuantas alegaciones lo fundamenten.

 

 

ACUERDOS DE ABRIL DE 2005

 

Expediente 1/26.01.2005

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Jesús Gómez- Millán Vela, D. Pedro Piñar Parias, D. Carlos Gispert Bustillo, D. José María Muguruza Domínguez y D. Antonio de la Purificación Iglesias exponen lo siguiente:

 

1. Que con fecha 22 de abril de 2.005 estos los Comisarios de la SFCCE enviaron comunicación a los entrenadores con licencia para entrenar que no habían cumplido con los requisitos exigidos para obtener la correspondiente autorización para entrenar para el año 2005.

 

2. Que el pasado día 4 concluyo el plazo otorgado a los entrenadores para que procediesen a completar la documentación necesaria para poder obtener, según las normas aprobadas en el presente año la autorización para entrenar.

 

3. Que siendo esto así algunos entrenadores no habían presentado en el referido plazo la correspondiente documentación y que por tanto en virtud de lo prevenido en el vigente Código de Carreras esos señores carecían de la correspondiente autorización para entrenar con las consecuencias inherentes a ello.

 

4. Tras la declaración provisional de participantes para las carreras a celebrarse el dia 10 de abril de 2005 en el Hipódromo de San Sebastián, los Comisarios de SFCCE comunicaron a la Sociedad de Fomento de San Sebastián, vía fax, que los entrenadores que se citan a continuación, al carecer de autorización para entrenar, no podrían declarar participantes. El Comisario de Carreras de dicha Sociedad Organizadora encargado de la declaración de participantes haciendo, los admitió y dio como válidos en la declaración definitiva.

 

Los entrenadores en cuestión son:

 

-         D. FRANCISCO RODRÍGUEZ

-         D. JOSE ANTONIO BORREGO

-         D. JOSE LUIS DE SALAS

-         D. MAURICIO DELCHER POULIES

-         D. JOSE CARLOS FERNÁNDEZ

-         D. ANGEL FRANCISCO SÁNCHEZ

 

Que no obstante los Sres. Rodríguez, Salas y Delcher, regularizaron su situación antes de conocerse la Declaración definitiva de participantes. No así los Sres. Borrego, Fernández y Sánchez.

 

5. El artículo 24 del vigente Código de Carreras establece que ningún caballo puede ser declarado participante o correr en una carrera regida por este Código, si no está entrenado en España por una persona que posea una autorización para entrenar expedida por los Comisarios de la S.F .C.C.E. o fuera de España por una persona en posesión de una autorización análoga expedida por las autoridades con poderes equivalentes en su país a los de los citados Comisarios.

 

6. El artículo 30.III. del vigente Código de Carreras establece que ningún caballo entrenado por una persona a quien se retire su auto­rización para entrenar, podrá tomar parte en carreras, y silo hiciera, será distanciado.

 

7. El artículo 80.VI del vigente Código de Carreras establece que las declaraciones de participantes serán examinadas por los Comi­sarios de Carreras o en su defecto las Sociedades Organizadoras, quienes las corregirán si las estimaran equivocadas o las anularán si infringieran las disposiciones del  Código de Carreras.

 

8. El artículo 10.1 del Reglamento Sancionador establece que es una infracción muy grave el incumplimiento manifiesto e injustificado de cualquier obligación que tenga contraída un cargo hípico.

 

Estos Sres. Comisarios de la SFCCE , a la vista de los hechos manifestados, en virtud de las atribuciones que les confieren los artículos 2 y 7 del vigente Código de Carreras y Artículo 1 del Reglamento Sancionador acuerdan:

 

  1. Abrir el correspondiente expediente sancionador, pues los hechos referidos podrían ser constitutivos de infracción y en su caso objeto de sanción según lo estipulado en los artículos 24 y 30.III y 10 y 14 del Reglamento Sancionador.
  2. Notificar a los interesados en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador el nombramiento de D. José María Muguruza Domínguez como instructor de dicho expediente, otorgándoles el plazo improrrogable de 15 días desde el recibo de la presente comunicación para que realicen cuantas alegaciones y presenten las pruebas que tenga por oportunas en su descargo, advirtiéndoles que si en el expresado plazo no las presentasen los hechos y fundamentos de derecho puestos de manifiesto en la presente comunicación podrían ser tomados como propuesta de resolución.
  3. La prohibición de participar en las carreras a celebrarse el dia 10 de abril de 2005 en el Hipódromo de San Sebastián, ara las que fueron declarados participantes los caballos entrenados por los entrenadores  D. Angel Francisco Sánchez Jabardo, D. José Carlos Fernández Rodríguez y D. José Antonio Borrego Bernal, ordenando a los Sres. Comisarios de Carreras cumplan y hagan cumplir este acuerdo, dando inmediata publicidad de ello, haciendo en todo caso la advertencia a los interesados que cualquier caballo de los señalados que participe por negligencia de los responsables del hipódromo será distanciado. 

                                                                            _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar D. Agustín Barbón López, D. Jesús Gómez- Millán Vela, D. Pedro Piñar Parias, y D. Antonio de la Purificación Iglesias exponen lo siguiente:

   

1. Que con fecha 7 de abril de 2.005 estos los Comisarios de la SFCCE , enviaron comunicación a los Sres. Comisarios de Carreras del Hipódromo de San Sebastián y dentro del acuerdo nº 3, la prohibición de participar en las carreras del día de hoy en el Hipódromo de San Sebastián a los caballos pertenecientes a las preparaciones de D. A.F.Sanchez, D. J.A.Borrego y D.J.C.Fernández Rodríguez.

 

2. Que dicha resolución venía motivada por la no renovación de la autorización de entrenar a dichos entrenadores, debido al no cumplimiento de las normas necesarias para dicha renovación

 

3. Que realizadas las correspondientes diligencias en la instrucción del presente expediente a lo largo de los días posteriores a la declaración definitiva de participantes, puesto que dichos entrenadores procedieron a regularizar su situación documental y contractual solicitada en el Código de Carreras

 

4. Que teniendo en cuenta lo puesto de manifiesto en el apartado anterior en aras a no perjudicar los intereses de los propietarios y jinetes de los caballos pertenecientes a dichas preparaciones y a la Sociedad de Fomento de San Sebastián (Sociedad organizadora de las carreras de caballos en el Hipódromo Municipal de San Sebastián),

 

Los Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría de Caballar de España en virtud de las atribuciones que les confieren los artículos 2 y 7 del vigente Código de Carreras acuerdan lo siguiente:

 

1.   Dejar en suspenso la prohibición de participar en las carreras del día 10 de Abril  los caballos pertenecientes a

      los entrenadores citados anteriormente

2.   Continuar con los acuerdos nº 1 y 2 del expediente original 6/07.04.2005

 

 

ACUERDOS DE MARZO DE 2005

 

Habiendo tenido conocimiento de la Nota informativa de 4 de marzo de 2005 publicada por Carrera Enterteintment S.A, Sociedad Organizadora del Hipódromo de la Costa del Sol, los Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España exponen lo siguiente:

        

1.   La SFCCE no ha llegado a ningún acuerdo con ninguna Sociedad Organizadora, para cambiar la actual normativa de Control de Doping. Según lo establecido en los Acuerdos Hípicos Internacionales la competencia exclusiva en materia de doping la tienen las Autoridades Hípicas de cada país, por extensión y en este caso la SFCCE.

 

En desarrollo de esta normativa el Código de Carreras de la SFCCE , establece que la competencia y el cumplimiento de la normativa en materia de doping corresponde a los Comisarios de la SFCCE , por lo que ninguna Sociedad Organizadora puede poner en funcionamiento operativas o decisiones de manera unilateral en contra de lo establecido por la normativa de la SFCCE.

 

2.   La SFCCE cumple escrupulosamente con lo establecido en los Acuerdos Internacionales (Agreement on Breeding, Racing and Wagering and Appendixes) El Código de Carreras transpone esta normativa en los artículos 106 y 107 y Anexo 10.

 

3.   La Analítica que realiza el laboratorio elegido por la SFCCE en virtud de la normativa antes indicada esta de acuerdo con lo establecido específicamente para esta materia en el apartado 18 del Artículo 6 y Apéndice 4 de dichos Acuerdos Internacionales.

Por lo tanto los grupos de sustancias que se analizan son los establecidos en este articulado, según la actual normativa de la SFCCE.

 

4.   La SFCCE viene realizando controles de doping de manera reglamentada desde 1957 cumpliendo expresamente desde entonces toda la normativa internacional que han ido publicando las Autoridades Hípicas en sus protocolos y acuerdos garantizando la pureza de las carreras con la máxima garantía.

Por añadidura el reconocimiento y credibilidad internacionales de la SFCCE son manifiestos en todos los foros internacionales, por el cumplimiento expreso de la normativa de doping, por lo que todo ello es prueba manifiesta del reconocimiento y credibilidad internacional de la SFCCE , sin que ninguna Sociedad Organizadora tenga que acreditar u obtener la misma como se pretende en la nota interna de Carrera Entertainment.  

En virtud de todo ello ACUERDAN:

 

1.   Ordenar que se retire inmediatamente la nota interna de 4 de marzo de 2005 y que en su lugar se publique el presente acuerdo para información y conocimiento general de entrenadores y propietarios.

 

2.   Abrir un expediente investigador para determinar en su caso las circunstancias en las que se ha procedido a publicar dicha nota, pudiendo tras el mismo, si hubiese lugar a ello, iniciar un expediente sancionador para determinar, y en su caso sancionar, las posibles responsabilidades.  

                                                                            _______________

 

Expediente 003/10.02.2.005

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D. Jesús Gómez Millán-Vela, D. José María Muguruza y D. Manuel Rodríguez exponen lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1.    Con registro de entrada 22 de noviembre de 2.004 tuvieron entrada en esta Sociedad de Fomento dos escritos denunciando la celebración de unas carreras ilegales en la Comunidad Autonoma de Cantabria.

 

2.    En ambos escritos se denuncia la celebración de dos carreras de caballos en la playa de Islares. En dichas carreras al parecer de los denunciantes no se practicó ningún tipo de control, existiendo premio al ganador de 300 euros. En dichas carreras al parecer participaron tres caballos  propiedad de la Cuadra Lezama y Percus, montando el gentlemen Ruben Gutierrez a uno de ellos.

 

3.    En vista de todo ello en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 2 y 7 del vigente Código de Carreras los señores Comisarios de la S.F .C.C.E acordaron abrir expediente investigador otorgando a los propietarios de la Cuadra Lezama y Percus y al gentleman D. Ruben Gutierrez el plazo de 10 días para que realizasen sobre los hechos denunciados cuantas alegaciones y manifestaciones estimasen oportunas.

 

4.    Mediante el correspondiente escrito recibido en esta SFCCE en fecha.....marzo de 2.005 D. Alfonso Pérez de la Vega a lo que interesa al presente expediente puso en conocimiento de los Comisarios de la SFCCE que con motivo de las fiestas patronales de la Junta Vecinal de Islares se celebró una exhibición de caballos y una carrera de ponys en la playa de Arenillas, aportando como prueba y demostración de ello la correspondiente certificación de D. Ivan González Barquin Presidente de dicha Junta.

 

En dicha certificación se pone de manifiesto que los premios entregados se basó en una relación de trofeos.

 

5.    En fecha 2 de marzo de 2.005 y a lo que interesa al presente expediente, el representante de la Cuadra Lezama remitió escrito poniendo de manifiesto que las Cuadras Lezama y Percus no tienen constancia de la celebración de carreras ilegales en la playa de Islares, sino que lo que hubo es una celebración de carreras de exhibición no habiendo entrega de premios en metálico.

 

    Que en todo caso los caballos Manius y Yaraqui fueron dados de baja por el Sr. D. Andoni Lezama en el mes de Octubre de 2.004, y por lo tanto no existe vínculo alguno entre los caballos participantes en el mencionado evento y la cuadra Lezama.

 

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

  1. El artículo 3 apartado XIX define la carrera pública como aquella en la que el ganador recibe un premio, este mismo artículo en el apartado XXXIII aclara que premio es la cantidad destinada al ganador por las condiciones de la carrera.

De igual manera el artículo 60 del vigente Código de Carrera aclara que los objetos de arte, “poules” o premios en especie no se consideraran como premios.  

El Presidente de la Junta Vecinal de Islares certifica que las carreras que se celebraron en la Playa de las Arenillas con motivo de la celebración de unas fiestas patronales organizadas por esta Junta no se entregaron más que trofeos.

 

En acuerdo a ello por lo tanto para que una carrera pueda ser considerada ilegal por estos Comisarios de la SFCCE y sus responsables y los participantes en ella puedan ser sancionados según se establece en el artículo 57.VIII del vigente Código de Carreras y 10.22 del Reglamento Sancionador tiene que haber una entrega de premios en metálico, circunstancia ésta que en las carreras denunciadas no se ha producido.

 

De lo deducido en el expediente no existe prueba alguna que demuestre tanto la existencia de un anuncio público que invitase a la participación en las carreras con la reserva de un pago en metálico a los participantes en la misma y tampoco que una vez disputadas éstas se se hubiese producido el pago de premios.

 

  1. Estos Sres. Comisarios de la SFCCE advierten que la interposición de una denuncia carente de las mínimas evidencias y fundamentos que pudiera resultar falsa con el único ánimo de perjudicar la imagen e intereses de los partícipes en la competición es un comportamiento que según la trascendencia y gravedad de la misma puede ser constitutiva de una infracción, pudiendo en esa medida ser objeto de la correspondiente sanción.

 

Es por todo ello que en virtud de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho expuestos con anterioridad y en virtud de lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 del vigente Código de Carreras estos Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E. acuerden:

 

1.    Archivar el presente expediente investigador.

 

El archivo del presente expediente investigador se notificará a los interesados en el mismo para su oportuno conocimiento.

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Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar D. Agustín Barbón López, D. Jesús Gómez- Millán Vela, D. José María Muguruza, D. Carlos Gispert Bustillo, y D. Manuel Rodríguez exponen lo siguiente:

HECHOS

 

PRIMERO:   En la jornada de carreras `Derby del Sardinero´ celebrada el día 2 de octubre de 2004, después de celebrar la primera carrera se produjeron distintos incidentes provocados por los Sres. Lezama, gentleman, y Lopera, mozo responsable del preparador Sr. Bedouret.      En el apartado “ACUERDOS DE LOS COMISARIOS” del correspondiente Acta reflejaron la imposición de sendas multas de 250.- al primero y 60.- euros al Sr. Bedouret por la actitud de su representante.

 

SEGUNDO:   Reunidos los Comisarios de S.F.C.C.E. en sesión ordinaria del día 11 de noviembre de 2004, acordaron incoar expediente y nombrar instructor solicitando a los interesados que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. 

 

TERCERO:    Transcurrido el plazo antedicho ni el Sr. Bedouret ni el Sr. Lopera alegaron nada, pero los Comisarios Sres. Caso, Fraile y Aguado, precisaron los términos del Acta del citado día 2 de octubre indicando que los hechos referidos conllevarán que el Excmo. Ayto. de Santander no permita la realización de la prueba en el futuro, y solicitando que los Comisarios de la Sociedad revisasen la sanción impuesta en primera instancia.

 

A los anteriores hechos, resultan de aplicación los siguientes:

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1º.-   En la instrucción de éste expediente, se han observado las prescripciones del vigente Código de Carreras.

 

2º.-   El art. 3 del Anexo XI del Código establece que son interesados “... toda persona física o jurídica que tenga relación con las carreras de caballos a las que se refiere el Código de Carreras y de manera especial los Propietarios, Criadores, Entrenadores, Jinetes y Sociedades Organizadoras...   Consecuentemente tanto los Comisarios como el Sr. Bedouret, a través de su representante, tienen la expresada consideración y los actos del Sr. Lopera redundarán en beneficio o perjuicio de su representado. Por tanto, los consiguientes premios o sanciones derivados de los actos de su representante se aplicarán al Sr. Bedouret.

 

3º.-    El art. 11.2 del citado Anexo XI dispone que “Son infracciones graves: 2.- La actuación pública y notoria contra la dignidad y decoro que exige el desarrollo de la competición. 

 

Y el art. 15: “I.- Toda persona que cometa alguna de las infracciones consideradas como graves en el presente Reglamento,  podrá ser sancionada por los Comisarios de Carreras o los de la S.F .C.C.E. con las siguientes sanciones:

B) Respecto de los entrenadores

1.- Multa de 300 a 2.000 euros.

2.- Retirada de la autorización para entrenar por un plazo de entre uno y seis meses.  

3.- Exclusión de los locales destinados al peso, de los terrenos de entrenamiento y, en general, de los pertenecientes a las Sociedades Organizadoras de carreras, en la medida que esto fuera posible.

 

Los hechos protagonizados por el Sr. Lopera, a quien debe tenerse por oído en ausencia de alegaciones en tiempo y forma de él mismo o del entrenador que representaba, son susceptibles de calificarse como FALTA GRAVE del precepto citado en primer lugar y, como consecuencia, sancionables en los términos del artículo citado en segundo lugar, si bien en el grado mínimo en atención a las especiales circunstancias.

 

Es notoria la escasez de eventos que posibiliten la participación de todos los interesados en carreras de caballos y su necesidad para el normal desarrollo del sector.   Los hechos objeto de éste expediente suponen que en el futuro se pierda el evento que éste año se celebró en la Playa del Sardinero de Cantabria, si atendemos a las manifestaciones de los Comisarios actuantes.  De ahí la calificación de los hechos como graves

 

Estos Sres. Comisarios de la SFCCE , a la vista de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho manifestados, en virtud de las atribuciones que les confieren los artículos 2 y 7 del vigente Código de Carreras y Artículo 1 del Reglamento Sancionador acuerdan:

 

1º.-  Considerar como FALTA GRAVE la actitud y hechos protagonizados por el Sr. Lopera en representación del Sr. Bedouret.

 

2º.-  Imponer al Sr. Bedouret la sanción de TRESCIENTOS EUROS  de multa,  y RETIRADA DE AUTORIZACIÓN PARA ENTRENAR por plazo de UN MES.

 

3º.-   La Notificación inmediata y personal a los interesados, y publicación en el Boletín de la página web de la Sociedad de Fomento y en Tablones de anuncios de las Sociedades Organizadoras de Carreras.

 

Contra este acuerdo los Comisarios de S.F.C.C.E podrán admitir un Recurso Extraordinario de Revisión cuando se trate de la alegación de un hecho nuevo e indubitado o de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba o se hayan vulnerado las garantías esenciales del proceso y se haya podido producir indefensión de un interesado en el mismo.

 

Dicho recurso deberá dirigirse a los Comisarios de S.F.C.C.E. en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de notificación del acuerdo que lo motivó y exigirá la correspondiente constitución de un deposito de 500 €.

 

En el Recurso Extraordinario de Revisión se deberá señalar de manera clara el o los motivos por los que se presenta y se acompañarán cuantas alegaciones lo fundamenten.

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Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar D. Agustín Barbón López, D. Jesús Gómez- Millán Vela, D. José María Muguruza, D. Carlos Gispert Bustillo, y D. Manuel Rodríguez exponen lo siguiente:

HECHOS

 

PRIMERO:   En la jornada de carreras `Derby del Sardinero´ celebrada el día 2 de octubre de 2004, después de celebrar la primera carrera se produjeron distintos incidentes provocados por los Sres. Andoni Lezama, gentleman, y Francisco Javier Lopera, mozo responsable del preparador Sr. Bedouret.  En el apartado “ACUERDOS DE LOS COMISARIOS” del correspondiente Acta reflejaron, entre otros, la imposición de una multa de 250 € al primero, por razón de su comportamiento irrespetuoso y grosero con los Srs. Comisarios de Carreras.

 

SEGUNDO:   Reunidos los Comisarios de S.F.C.C.E. en sesión ordinaria del día 11 de noviembre de 2004, acordaron incoar expediente y nombrar instructor solicitando a los interesados que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. 

 

TERCERO:    Transcurrido el plazo antedicho, el Sr. Lezama presentó un escrito en el que señalaba su desacuerdo con la sanción impuesta  y presentaba su propia versión de los hechos, alegando que, a causa de determinados incidentes ocurridos durante la disputa de la primera carrera, que motivaron su anulación, “debido a la impotencia que sentía porque ni siquiera me quiso escuchar, protesté ya chillando...” y que después de las carreras pidió disculpas al señor Antonio Sarabia.

           

Por su parte, los Comisarios Sres. Caso, Fraile y Aguado, remitieron un escrito ratificándose en los hechos relatados en el Acta, explicando que el Sr. Lezama se acercó al palco de Autoridades y, en presencia de las Autoridades municipales y de los patrocinadores, profirieron contra los Comisarios y contra el speaker de la prueba gritos, insultos, amenazas y otras lindezas ... tales como sinvergüenzas, ladrones, hijos de puta..., reventando la organización, dando una imagen lamentable ante el público y consiguiendo que el año que viene el Ayuntamiento de Santander, ante semejante esperpento, no permita la realización de la prueba. Por lo que terminan solicitando de los Comisarios de la Sociedad de Fomento que revisen la sanción impuesta en primera instancia, imponiendo algún tipo de sanción supletoria.

 

A los anteriores hechos, resultan de aplicación los siguientes:

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1º.-   En la instrucción de éste expediente, se han observado las prescripciones del vigente Código de Carreras.

 

2º.-   El art. 3 del Anexo XI del Código establece que son interesados “... toda persona física o jurídica que tenga relación con las carreras de caballos a las que se refiere el Código de Carreras y de manera especial los Propietarios, Criadores, Entrenadores, Jinetes y Sociedades Organizadoras...”. Consecuentemente don Andoni Lezama y la (Sociedad Organizadora de las Carreras de Cantabria) tienen la expresada consideración.

 

3º.-    El art. 11.2 del citado Anexo XI dispone que “Son infracciones graves: 2.- La actuación pública y notoria contra la dignidad y decoro que exige el desarrollo de la competición. 

 

Y el art. 15: “I.- Toda persona que cometa alguna de las infracciones consideradas como graves en el presente Reglamento,  podrá ser sancionada por los Comisarios de Carreras o los de la S.F .C.C.E. con las siguientes sanciones:

B) Respecto de los jinetes:

1.- Multa de 300 a 2.000 euros.

2.- Retirada de la autorización para entrenar por un plazo de entre uno y seis meses.  

3.- Exclusión de los locales destinados al peso, de los terrenos de entrenamiento y, en general, de los pertenecientes a las Sociedades Organizadoras de carreras, en la medida que esto fuera posible.

 

Los hechos protagonizados por el Sr. Lezama, que no quedan desvirtuados por su escrito de manifestaciones sino que deben considerarse probados por el informe más preciso, detallado y sereno de los Srs. Comisarios de Carreras de Cantabria, deben ser calificados como FALTA GRAVE, prevista por el artículo 11.2 del Reglamento Sancionador de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España y, como consecuencia, sancionables en los términos del artículo 15. I. C) citado en segundo lugar.

 

Para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta la gravedad y trascendencia de la infracción, que se produjo delante de una concurrencia de personas relevantes de la ciudad, y las consecuencias de la misma, ya que los hechos objeto de éste expediente pueden suponer que peligre la celebración este año del evento que se celebró en la Playa del Sardinero de Santander, si atendemos a las manifestaciones de los Comisarios actuantes. 

 

Es por todo ello que en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos con anterioridad de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 7 del vigente Código de Carreras y 1 de su Reglamento Sancionador estos Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E. acuerden:

 

1º.-  Considerar como FALTA GRAVE la actitud y hechos protagonizados por el Sr. Lezama.

 

2º.-  Imponer al gentleman don Andoni Lezama la sanción de QUINIENTOS EUROS  de multa,  y RETIRADA DE AUTORIZACIÓN PARA MONTAR  por plazo de DOS MESES a contar de la notificación de la presente resolución.

 

3º.- Ordenar la publicación de esta Resolución, en el Boletín sito en la página web de la Sociedad de Fomento y en Tablones de anuncios de las Sociedades Organizadoras de Carreras y notifíquese a don Andoni Lezama y a los Srs. Comisarios de Carreras de la Sociedad de Fomento Caballar de Cantabria.

 

Contra este acuerdo los Comisarios de S.F.C.C.E podrán admitir un Recurso Extraordinario de Revisión cuando se trate de la alegación de un hecho nuevo e indubitado o de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba o se hayan vulnerado las garantías esenciales del proceso y se haya podido producir indefensión de un interesado en el mismo.

 

Dicho recurso deberá dirigirse a los Comisarios de S.F.C.C.E. en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de notificación del acuerdo que lo motivó y exigirá la correspondiente constitución de un deposito de 500 €.

 

En el Recurso Extraordinario de Revisión se deberá señalar de manera clara el o los motivos por los que se presenta y se acompañarán cuantas alegaciones lo fundamenten.

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Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D. Jesús Gómez Millán-Vela, D. José María Muguruza y D. Manuel Rodríguez exponen lo siguiente:

En el expediente abierto por la solicitud de D. Ovidio Rodríguez Alguacil de inclusión en el “Forfeit List” de la Cuadra Eslavia y el posterior acuerdo de establecimiento de la correspondiente medida cautelar que impedía tramitar sobre los caballos de la mencionada cuadra cualquier declaración de asociación, alquiler, cesión o venta se dio traslado a las partes en fecha 23 de febrero de 2005 del siguiente acuerdo:   

1.   Levantar la medida cautelar que pesaba sobre la Cuadra Eslavia

2.   Archivar el presente expediente.

3.   Notificar dicho hecho a los interesados y ordenar la publicación de dicho acuerdo en el Tablón de anuncios de la S.F .C.C.E y en los de las SS.OO así como en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos y en la página web de la S.F .C.C.E.

Contra la presente resolución se podrá interponer por los interesados en el presente expediente sancionador Recurso Extraordinario de Revisión según lo establecido en el artículo 25 del Reglamento Sancionador.

 

Este recurso se habrá de presentar ante la Comisión de Revisión en el plazo de 10 días desde que hubiese sido notificada la resolución y exigirá un depósito previo de 500 €.

Contra la presente resolución se podrá interponer por los interesados en el presente expediente sancionaor Recurso Extraordinario de Revisión según lo establecido en el artículo 25 del Reglamento Sancionador.

Este recurso se habrá de interponer por los interesados No habiendo hecho ninguna parte efecto en forma del Recurso Extraordinario de Revisión y habiendo concluido el plazo para ello estos Sres. Comisarios comunican a los interesados el archivo definitivo del presente expediente para su conocimiento y efectos oportunos.

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Expediente 5/22.03.2005

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar D. Agustín Barbón López, D. Jesús Gómez- Millán Vela, D. José María Muguruza, D. Carlos Gispert Bustillo, y D. Manuel Rodríguez exponen lo siguiente:

 

Con fecha 10 de marzo de 2.005 estos Sres. Comisarios de la SFCCE han tenido conocimiento de un escrito remitido por el Departament du Code des Courses & Secretariat des Commissaires de France Galop denunciando que una vez el entrenador D. Angel Imaz fue sancionado en Francia traspaso sus caballos al entrenador D. Antonio Sarabia y que a su juicio este viene figurando a todos los efectos como testaferro de aquel, produciéndose la circunstancia,  que mediante este hecho los caballos entrenados por el Sr. Imaz siguen corriendo en Francia, incumpliendo éste la correspondiente sanción.  

 

Estos Sres. Comisarios de la SFCCE , a la vista de los hechos manifestados en dicha comunicación y una vez estudiada la documentación aportada, en virtud de las atribuciones que les confieren los artículos 2 y 7 del vigente Código de Carreras y Artículo 1 del Reglamento Sancionador acuerdan:

 

  1. Abrir el correspondiente expediente sancionador, pues los hechos denunciados podrían ser constitutivos de infracción y en su caso objeto de sanción según lo estipulado en el artículo 30 apartado II del Código de Carreras y artículo 10 apartado 7 y 14 del Reglamento Sancionador.

 

  1. Notificar a los interesados en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador el nombramiento de D. José María Muguruza como instructor de dicho expediente dándoles traslado de una copia de la reclamación y otorgando el plazo improrrogable de 15 días desde el recibo de la presente comunicación para que realicen cuantas alegaciones y presenten las pruebas que tenga por oportunas en su descargo, advirtiéndoles que si en el expresado plazo no las presentasen los hechos y fundamentos de derecho puestos de manifiesto en la presente comunicación podrían ser tomados como propuesta de resolución.

 

 

ACUERDOS DE ENERO DE 2005

 

Expediente 016/14-09.2004

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D. Antonio de la Purificación Iglesias , D. Antonio Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez, exponen lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1. En fecha 16 de diciembre de 2.004 el jockey D. Alberto Martín Goicoechea  presentó el correspondiente recurso de apelación contra la resolución tomada por los Comisarios de Carreras del Hipódromo de la Costa del Sol en el Premio Carreras Entertainment Corporation disputado el 12 de diciembre de 2.004 en la que se imponía la multa de 90 euros al jinete M.A. Goicoechea por cambio de línea hacía el interior en los primeros metros de la recta de llegada.

 

2. Una vez se hubo comprobado el cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 24 del Reglamento Sancionador se dio trámite al referido recurso por lo que en cumplimiento de dicho artículo se procedió a comunicar dicho recurso a los Comisarios de Carreras del Hipódromo de la Costa del Sol para que informasen de las cuestiones objeto del mismo y aportasen copia del video correspondiente a dicha carrera.

 

                                                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1.      El Código de Carreras establece en su artículo 91 que los Comisarios de Carreras serán especialmente rigurosos en las faltas que se produzcan en momentos decisivos del recorrido y en particular en los metros finales.

 

El apartado III del artículo 91 establece que si se probará la responsabilidad del jinete en las infracciones que se recogen en el apartado II de dicho artículo se impondrá la sanción que requiera la gravedad de la infracción.

 

En el Acta correspondiente al Premio Carrera Entertainment los Sres. Comisarios de Carreras certifican la existencia de una infracción consistente en el cambio de línea hacía el interior en los primeros metros de la recta de llegada (momento decisivo del recorrido), por lo que en esa medida proceden a sancionar la acción infractora de acuerdo a lo establecido en el vigente Código de Carreras. 

 

2.      La toma de video aportada es insuficiente pues no permite ver con claridad la acción, sin que por lo tanto pueda aportar elementos de juicio para desdecir el criterio tomado por los propios Comisarios de Carreras o para estimar lo puesto de manifiesto por el interesado, por lo que, se ha de aceptar el criterio de los Comisarios de Carreras pues éstos fueron quienes pudieron ver la carrera en directo con mejor perspectiva y con más elementos de juicio que los que en éste particular caso puede aportar la toma de video correspondiente a la carrera.

 

Es por todo ello que de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, 7 y 91 del Código de Carreras estos Sres. Comisarios de la Sociedad de Fomento acuerden lo siguiente:

 

1.      Mantener la sanción impuesta por los Comisarios de Carreras del Hipódromo de la Costa del Sol.

2.      Devolver el deposito de 300 euros al reclamante

3.      Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en el tablón de anuncios de la S.F.C.C.E y de todas las Sociedades Organizadoras, así como en el “ Boletín Oficial de las Carreras de Caballos” y en su página web.

 

Contra este acuerdo los Comisarios de S.F.C.C.E podrán admitir un Recurso Extraordinario de Revisión cuando se trate de la alegación de un hecho nuevo e indubitado o de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba o se hayan vulnerado las garantías esenciales del proceso y se haya podido producir indefensión de un interesado en el mismo.

 

Dicho recurso deberá dirigirse a los Comisarios de S.F.C.C.E. en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de notificación del acuerdo que lo motivó y exigirá la correspondiente constitución de un deposito de 500 €.

 

En el Recurso Extraordinario de Revisión se deberá señalar de manera clara el o los motivos por los que se presenta y se acompañarán cuantas alegaciones lo fundamenten.

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Expediente 004/10.02.2005

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar D. Agustín Barbón López, D. Jesús Gómez- Millán Vela, D. Pedro Piñar Parias, D. Antonio de la Purificación Iglesias y D. David Fuente Fuente exponen lo siguiente:

 

Con fecha 20 de diciembre de 2.004 se curso la correspondiente solicitud por parte del representante de la Yeguada Henares a estos señores Comisarios para que se incluyese a D. José Sánchez Marco y a la Yeguada Balmoral por el impago de unas cantidades.

 

En fecha 7 de febrero de 2.005 la representación de la Yeguada Henares comunicó a los Sres. Comisarios de la Sociedad de Fomento que la deuda existente era de 7.700 euros  

 

En vista de los hechos manifestados en dicha comunicación y la documentación aportada a estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento acuerdan: