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ACUERDOS DE MAYO DE 2005 |
Expediente
001/26.01.2005.Resolución
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
PRIMERO.-
En el Programa oficial que Carrera Entertainment publicó el día 12 de
diciembre de 2004, aparecieron declaraciones del Sr. Kearns en inglés y español,
comentando los resultados de las carreras celebradas la jornada anterior.
SEGUNDO.-
El contenido del texto en inglés no coincidía con la traducción al
castellano publicada simultáneamente en el mismo medio en la que no se hacían
manifestaciones en contra de
Constatado
lo anterior
“....
Peter Haley consiguió el Premio Nijinsky con Bond Matrac. Si nuestros
comisarios hubiesen hecho su trabajo correctamente, habrían amonestado al
jockey J. C. Lopera, que montaba a Retro Rocket, por incumplir las reglas de
forma escandalosa, ya que se detuvo descaradamente, lo que impidió su victoria.
En cualquier otro país europeo, una acción como ésta habría acarreado un
largo periodo de suspensión.
Recibí
multitud de quejas, tanto del público español como de espectadores de otros países
que siguieron la carrera por el canal 238 de Sky. En mi opinión (que se va a oír
con fuerza), este tipo de comportamiento debería erradicarse.
Sin
duda
Es evidente la discrepancia entre el texto en inglés y su pretendida traducción, especialmente su párrafo quinto que
contiene
declaraciones lesivas contra
TERCERO.- Incoado el oportuno expediente se requirió al Sr. Kearns para que en el plazo reglamentario hiciese sus
alegaciones al respecto, recibidas en el expediente dentro de plazo. Las alegaciones del Sr. Kearns fueron las
siguientes:
“Estimados
Sres.
En
contestación a su escrito con fecha 1 de Febrero de 2005, debo decirles que en
ningún momento traté de ofender o molestar a nadie. Debido a ciertos hechos y
comentarios efectuados con los que no estaba de acuerdo, manifesté mi opinión
personal en nuestra revista. Posiblemente, elegí el medio equivocado, y debería
haber expresado mis opiniones a ustedes directamente para evitar herir
susceptibilidades. En lo sucesivo lo haré de esa forma para así evitar que se
puedan producir de nuevo situaciones como esta.
Sigo
creyendo que sería muy bueno para nuestro turf que los Comisarios de Carreras
pudieran recibir curso de reciclaje por parte de
Quisiera
también agradecerles su apoyo a nuestros programas, así como en lo referente
al tema de los análisis que considero de suma importancia para el desarrollo de
las carreras en España y con ello que no existan dudas en cuanto a la limpieza
de nuestro turf.”
A
los hechos anteriores resultan aplicables los siguientes:
I.-
En la tramitación de éste expediente se han observado todas las
disposiciones reglamentarias aplicables.
II.-
El contenido de las declaraciones en lengua inglesa publicadas en el
Programa Oficial de Carrera Entertainment es claramente lesivo para
En
cuanto a la actuación de los Comisarios de Carreras, cabe recordar que son
designados por Carrera Entertainment, hecho que el Sr. Kearns obvió en su
declaración escrita y pese a ello responsabilizó indebidamente a
III.-
Las referidas declaraciones son injustificadas como reconoce el Sr. Kearns,
ponen de relieve su desconocimiento de la actividad de
IV.-
Por añadidura
Art.
1.- “Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho
a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación
social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación
pueda causarle perjuicio. Podrán
ejercitar el derecho a rectificación el perjudicado aludido o sus
representantes y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los
representantes de éstos.”
Art.
2.- “El
derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al
director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales
siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea
rectificar, de forma tal que permita tener constancias de su fecha y de su
recepción.
La
rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea
rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que
sea absolutamente necesario”.
Art.
3.- “Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en
el artículo anterior, el director del medio de comunicación social deberá
publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días
siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se
publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni
apostillas.
Si
la información que se rectifica se difundió en publicación cuya
periodicidad no permita la divulgación de la rectificación en el plazo
expresado, se publicará ésta en el número siguiente.
La
publicación o difusión de la rectificación será siempre gratuita.”
Es
por todo ello que en virtud de los artículos 2 y 7 del vigente Código de
Carreras y artículo 1 del Reglamento Sancionador estos Sres. Comisarios
acuerden lo siguiente:
1º.-
Estimar que las
declaraciones del Sr. Kearns contenidas en el Programa Oficial de Carrera
Entertainment lesionan la buena imagen de
2º.-
Estimar que Carrera
Entertainment es responsable de las manifestaciones, declaraciones u opiniones
que publica en su Programa Oficial, y por tanto, de las declaraciones del Sr.
Kearns.
3º.-
Estimar que
4º.-
Ordenar a Carrera Entertainment que, a su costa, publique en
el Programa Oficial de la primera jornada de carreras a celebrar desde el recibo
de ésta resolución, en castellano e inglés, el texto dispositivo
del presente Acuerdo, según el escrito rectificativo que se envíe por
“Estimados
Sres.
En contestación a su escrito con fecha 1 de Febrero de 2005, debo decirles que en ningún momento traté de ofender o molestar a nadie. Debido a ciertos hechos y comentarios efectuados con los que no estaba de acuerdo, manifesté mi opinión personal en nuestra revista. Posiblemente, elegí el medio equivocado, y debería haber expresado mis opiniones a ustedes directamente para evitar herir susceptibilidades. En lo sucesivo lo haré de esa forma para así evitar que se puedan producir de nuevo situaciones como esta.”
5º.-
Que se notifique
inmediata y personalmente esta resolución a los interesados, publicándola en
el Boletín Oficial y en la página web de
6º.-
Contra
este acuerdo los Comisarios de S.F.C.C.E podrán admitir un Recurso
Extraordinario de Revisión cuando se trate de la alegación de un hecho nuevo e
indubitado o de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba o se
hayan vulnerado las garantías esenciales del proceso y se haya podido producir
indefensión de un interesado en el mismo.
Dicho recurso deberá dirigirse a los Comisarios de S.F.C.C.E. en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de notificación del acuerdo que lo motivó y exigirá la correspondiente constitución de un deposito de 500 €.
En el Recurso Extraordinario de Revisión se deberá señalar de manera clara el o los motivos por los que se presenta y se acompañarán cuantas alegaciones lo fundamenten.
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ACUERDOS DE ABRIL DE 2005 |
Expediente
1/26.01.2005
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
1.
Que con fecha 22 de abril de 2.005 estos los Comisarios de
2.
Que el pasado día 4 concluyo el plazo otorgado a los entrenadores para que
procediesen a completar la documentación necesaria para poder obtener, según
las normas aprobadas en el presente año la autorización para entrenar.
3.
Que siendo esto así algunos entrenadores no habían presentado en el referido
plazo la correspondiente documentación y que por tanto en virtud de lo
prevenido en el vigente Código de Carreras esos señores carecían de la
correspondiente autorización para entrenar con las consecuencias inherentes a
ello.
4.
Tras la declaración provisional de participantes para las carreras a celebrarse
el dia 10 de abril de 2005 en el Hipódromo de San Sebastián, los Comisarios de
SFCCE comunicaron a
Los
entrenadores en cuestión son:
-
D. FRANCISCO RODRÍGUEZ
-
D. JOSE ANTONIO BORREGO
-
D. JOSE LUIS DE SALAS
-
D. MAURICIO DELCHER POULIES
-
D. JOSE CARLOS FERNÁNDEZ
-
D. ANGEL FRANCISCO SÁNCHEZ
Que
no obstante los Sres. Rodríguez, Salas y Delcher, regularizaron su situación
antes de conocerse
5.
El artículo 24 del vigente Código de Carreras establece que ningún
caballo puede ser declarado participante o correr en una carrera regida por este
Código, si no está entrenado en España por una persona que posea una
autorización para entrenar expedida por los Comisarios de
6. El artículo 30.III. del
vigente Código de Carreras establece que ningún caballo entrenado por una
persona a quien se retire su autorización para entrenar, podrá tomar parte
en carreras, y silo hiciera, será distanciado.
7. El artículo 80.VI del vigente Código de Carreras
establece que las declaraciones de participantes serán examinadas por los Comisarios de
Carreras o en su defecto las Sociedades Organizadoras, quienes las corregirán
si las estimaran equivocadas o las anularán si infringieran las disposiciones
del Código de Carreras.
8.
El artículo 10.1 del Reglamento Sancionador
establece que es una infracción muy grave el
incumplimiento manifiesto e injustificado de cualquier obligación que tenga
contraída un cargo hípico.
Estos
Sres. Comisarios de
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
1.
Que con fecha 7 de abril de 2.005 estos los Comisarios de
2.
Que dicha resolución venía motivada por la no renovación de la autorización
de entrenar a dichos entrenadores, debido al no cumplimiento de las normas
necesarias para dicha renovación
3.
Que realizadas las correspondientes diligencias en la instrucción del presente
expediente a lo largo de los días posteriores a la declaración definitiva de
participantes, puesto que dichos entrenadores procedieron a regularizar su
situación documental y contractual solicitada en el Código de Carreras
4.
Que teniendo en cuenta lo puesto de manifiesto en el apartado anterior en aras a
no perjudicar los intereses de los propietarios y jinetes de los caballos
pertenecientes a dichas preparaciones y a
Los
Comisarios de
1. Dejar en suspenso la prohibición de participar en las carreras del día 10 de Abril los caballos pertenecientes a
los entrenadores citados anteriormente
2.
Continuar
con los acuerdos nº 1 y 2 del expediente original 6/07.04.2005
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ACUERDOS DE MARZO DE 2005 |
Habiendo
tenido conocimiento de
1.
En
desarrollo de esta normativa el Código de Carreras de
2.
3.
Por
lo tanto los grupos de sustancias que se analizan son los establecidos en este
articulado, según la actual normativa de
4.
Por
añadidura el reconocimiento y credibilidad internacionales de
En
virtud de todo ello ACUERDAN:
1.
Ordenar
que se retire inmediatamente la nota interna de 4 de marzo de 2005 y que en su
lugar se publique el presente acuerdo para información y conocimiento general
de entrenadores y propietarios.
2. Abrir un expediente investigador para determinar en su caso las circunstancias en las que se ha procedido a publicar dicha nota, pudiendo tras el mismo, si hubiese lugar a ello, iniciar un expediente sancionador para determinar, y en su caso sancionar, las posibles responsabilidades.
_______________
Expediente
003/10.02.2.005
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
1.
Con registro de entrada 22 de noviembre de 2.004
tuvieron entrada en esta Sociedad de Fomento dos escritos denunciando la
celebración de unas carreras ilegales en
2.
En ambos escritos se
denuncia la celebración de dos carreras de caballos en la playa de Islares. En
dichas carreras al parecer de los denunciantes no se practicó ningún tipo de
control, existiendo premio al ganador de 300 euros. En dichas carreras al
parecer participaron tres caballos propiedad
de
3.
En vista de todo ello en virtud de las atribuciones conferidas en
los artículos 2 y 7 del vigente Código de Carreras los señores Comisarios de
4.
Mediante el correspondiente escrito recibido en esta SFCCE en
fecha.....marzo de 2.005 D. Alfonso Pérez de
En dicha certificación se pone de manifiesto que los premios entregados se basó en una relación de trofeos.
5.
En fecha 2 de marzo de 2.005 y a lo que interesa al presente
expediente, el representante de
Que en todo caso los caballos Manius y Yaraqui fueron dados de baja por el Sr. D. Andoni Lezama en el mes de Octubre de 2.004, y por lo tanto no existe vínculo alguno entre los caballos participantes en el mencionado evento y la cuadra Lezama.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De
igual manera el artículo 60 del vigente Código de Carrera aclara que los
objetos de arte, “poules” o premios en especie no se consideraran como
premios.
El
Presidente de
En
acuerdo a ello por lo tanto para que una carrera pueda ser considerada ilegal
por estos Comisarios de
De
lo deducido en el expediente no existe prueba alguna que demuestre tanto la
existencia de un anuncio público que invitase a la participación en las
carreras con la reserva de un pago en metálico a los participantes en la misma
y tampoco que una vez disputadas éstas se se hubiese producido el pago de
premios.
Es por todo
ello que en virtud de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho
expuestos con anterioridad y en virtud de lo establecido en los artículos 1, 2
y 7 del vigente Código de Carreras estos Sres. Comisarios de
1.
Archivar el presente
expediente investigador.
El
archivo del presente expediente investigador se notificará a los interesados en
el mismo para su oportuno conocimiento.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
HECHOS
PRIMERO: En la jornada de carreras `Derby del Sardinero´ celebrada el día 2 de octubre de 2004, después de celebrar la primera carrera se produjeron distintos incidentes provocados por los Sres. Lezama, gentleman, y Lopera, mozo responsable del preparador Sr. Bedouret. En el apartado “ACUERDOS DE LOS COMISARIOS” del correspondiente Acta reflejaron la imposición de sendas multas de 250.- al primero y 60.- euros al Sr. Bedouret por la actitud de su representante.
SEGUNDO:
Reunidos los Comisarios de S.F.C.C.E. en sesión ordinaria del día 11 de
noviembre de 2004, acordaron incoar expediente y nombrar instructor solicitando
a los interesados que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas.
TERCERO:
Transcurrido el plazo antedicho ni el Sr. Bedouret ni el Sr. Lopera
alegaron nada, pero los Comisarios Sres. Caso, Fraile y Aguado, precisaron los términos
del Acta del citado día 2 de octubre indicando que los hechos referidos
conllevarán que el Excmo. Ayto. de Santander no permita la realización de la
prueba en el futuro, y solicitando que los Comisarios de
A
los anteriores hechos, resultan de aplicación los siguientes:
1º.-
En la instrucción de éste expediente, se han observado las
prescripciones del vigente Código de Carreras.
2º.-
El art. 3 del Anexo XI del Código establece que son interesados
“... toda persona física o jurídica que tenga relación con las carreras
de caballos a las que se refiere el Código de Carreras y de manera especial los
Propietarios, Criadores, Entrenadores, Jinetes y Sociedades Organizadoras...”
Consecuentemente tanto los Comisarios como el Sr. Bedouret, a través de
su representante, tienen la expresada consideración y los actos del Sr. Lopera
redundarán en beneficio o perjuicio de su representado. Por tanto, los
consiguientes premios o sanciones derivados de los actos de su representante se
aplicarán al Sr. Bedouret.
3º.-
El art. 11.2 del citado Anexo XI dispone que “Son infracciones
graves: 2.- La actuación pública y notoria contra la dignidad y decoro que
exige el desarrollo de la competición.”
Y el
art. 15: “I.- Toda persona que cometa alguna de las infracciones
consideradas como graves en el presente Reglamento,
podrá ser sancionada por los Comisarios de Carreras o los de
B)
Respecto de los entrenadores
1.-
Multa de
2.-
Retirada de la autorización para entrenar por un plazo de entre uno y seis
meses.
3.-
Exclusión de los locales destinados al peso, de los terrenos de entrenamiento
y, en general, de los pertenecientes a las Sociedades Organizadoras de carreras,
en la medida que esto fuera posible.”
Los
hechos protagonizados por el Sr. Lopera, a quien debe tenerse por oído en
ausencia de alegaciones en tiempo y forma de él mismo o del entrenador que
representaba, son susceptibles de calificarse como FALTA GRAVE del precepto
citado en primer lugar y, como consecuencia, sancionables en los términos del
artículo citado en segundo lugar, si bien en el grado mínimo en atención a
las especiales circunstancias.
Es
notoria la escasez de eventos que posibiliten la participación de todos los
interesados en carreras de caballos y su necesidad para el normal desarrollo del
sector. Los hechos objeto de
éste expediente suponen que en el futuro se pierda el evento que éste año se
celebró en
Estos Sres. Comisarios de
1º.-
Considerar como FALTA GRAVE la actitud y hechos protagonizados por el
Sr. Lopera en representación del Sr. Bedouret.
2º.-
Imponer al Sr. Bedouret la sanción de TRESCIENTOS EUROS
de multa, y RETIRADA DE
AUTORIZACIÓN PARA ENTRENAR por plazo de UN MES.
3º.-
Contra
este acuerdo los Comisarios de S.F.C.C.E podrán admitir un Recurso
Extraordinario de Revisión cuando se trate de la alegación de un hecho nuevo e
indubitado o de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba o se
hayan vulnerado las garantías esenciales del proceso y se haya podido producir
indefensión de un interesado en el mismo.
Dicho
recurso deberá dirigirse a los Comisarios de S.F.C.C.E. en el plazo máximo de
10 días a contar desde la fecha de notificación del acuerdo que lo motivó y
exigirá la correspondiente constitución de un deposito de 500 €.
En el Recurso Extraordinario de Revisión se deberá señalar de manera clara el o los motivos por los que se presenta y se acompañarán cuantas alegaciones lo fundamenten.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
PRIMERO: En la jornada de carreras `Derby del Sardinero´ celebrada el día 2 de octubre de 2004, después de celebrar la primera carrera se produjeron distintos incidentes provocados por los Sres. Andoni Lezama, gentleman, y Francisco Javier Lopera, mozo responsable del preparador Sr. Bedouret. En el apartado “ACUERDOS DE LOS COMISARIOS” del correspondiente Acta reflejaron, entre otros, la imposición de una multa de 250 € al primero, por razón de su comportamiento irrespetuoso y grosero con los Srs. Comisarios de Carreras.
SEGUNDO:
Reunidos los Comisarios de S.F.C.C.E. en sesión ordinaria del día 11 de
noviembre de 2004, acordaron incoar expediente y nombrar instructor solicitando
a los interesados que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas.
TERCERO:
Transcurrido el plazo antedicho, el Sr. Lezama presentó un escrito en el
que señalaba su desacuerdo con la sanción impuesta
y presentaba su propia versión de los hechos, alegando que, a causa de
determinados incidentes ocurridos durante la disputa de la primera carrera, que
motivaron su anulación, “debido a la impotencia que sentía porque ni
siquiera me quiso escuchar, protesté ya chillando...” y que después de las
carreras pidió disculpas al señor Antonio Sarabia.
Por
su parte, los Comisarios Sres. Caso, Fraile y Aguado, remitieron un escrito
ratificándose en los hechos relatados en el Acta, explicando que el Sr. Lezama
se acercó al palco de Autoridades y, en presencia de las Autoridades
municipales y de los patrocinadores, profirieron contra los Comisarios y contra
el speaker de la prueba gritos, insultos, amenazas y otras lindezas ... tales
como sinvergüenzas, ladrones, hijos de puta..., reventando la organización,
dando una imagen lamentable ante el público y consiguiendo que el año que
viene el Ayuntamiento de Santander, ante semejante esperpento, no permita la
realización de la prueba. Por lo que terminan solicitando de los Comisarios
de
A
los anteriores hechos, resultan de aplicación los siguientes:
1º.-
En la instrucción de éste expediente, se han observado las
prescripciones del vigente Código de Carreras.
2º.-
El art. 3 del Anexo XI del Código establece que son interesados
“... toda persona física o jurídica que tenga relación con las carreras
de caballos a las que se refiere el Código de Carreras y de manera especial los
Propietarios, Criadores, Entrenadores, Jinetes y Sociedades Organizadoras...”.
Consecuentemente don Andoni Lezama y la (Sociedad Organizadora de las Carreras
de Cantabria) tienen la expresada consideración.
3º.-
El art. 11.2 del citado Anexo XI dispone que “Son infracciones
graves: 2.- La actuación pública y notoria contra la dignidad y decoro que
exige el desarrollo de la competición.”
Y el
art. 15: “I.- Toda persona que cometa alguna de las infracciones
consideradas como graves en el presente Reglamento,
podrá ser sancionada por los Comisarios de Carreras o los de
B)
Respecto de los jinetes:
1.-
Multa de
2.-
Retirada de la autorización para entrenar por un plazo de entre uno y seis
meses.
3.-
Exclusión de los locales destinados al peso, de los terrenos de entrenamiento
y, en general, de los pertenecientes a las Sociedades Organizadoras de carreras,
en la medida que esto fuera posible.”
Los
hechos protagonizados por el Sr. Lezama, que no quedan desvirtuados por su
escrito de manifestaciones sino que deben considerarse probados por el informe más
preciso, detallado y sereno de los Srs. Comisarios de Carreras de Cantabria,
deben ser calificados como FALTA GRAVE, prevista por el artículo 11.2 del
Reglamento Sancionador de
Para
la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta la gravedad y
trascendencia de la infracción, que se produjo delante de una concurrencia de
personas relevantes de la ciudad, y las consecuencias de la misma, ya que los
hechos objeto de éste expediente pueden suponer que peligre la celebración
este año del evento que se celebró en
Es
por todo ello que en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho expuestos con anterioridad de acuerdo con lo establecido en los artículos
2 y 7 del vigente Código de Carreras y 1 de su Reglamento Sancionador estos
Sres. Comisarios de
1º.-
Considerar como FALTA GRAVE la actitud y hechos protagonizados por el
Sr. Lezama.
2º.-
Imponer al gentleman don Andoni Lezama la sanción de QUINIENTOS
EUROS de multa,
y RETIRADA DE AUTORIZACIÓN PARA MONTAR
por plazo de DOS MESES a contar de la notificación de la presente
resolución.
3º.-
Ordenar la publicación de esta Resolución, en el Boletín sito en la página
web de
Contra
este acuerdo los Comisarios de S.F.C.C.E podrán admitir un Recurso
Extraordinario de Revisión cuando se trate de la alegación de un hecho nuevo e
indubitado o de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba o se
hayan vulnerado las garantías esenciales del proceso y se haya podido producir
indefensión de un interesado en el mismo.
Dicho recurso deberá dirigirse a los Comisarios de S.F.C.C.E. en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de notificación del acuerdo que lo motivó y exigirá la correspondiente constitución de un deposito de 500 €.
En el Recurso Extraordinario de Revisión se deberá señalar de manera clara el o los motivos por los que se presenta y se acompañarán cuantas alegaciones lo fundamenten.
_______________
Reunidos en fecha y forma
los señores Comisarios de
En
el expediente abierto por la solicitud de D. Ovidio Rodríguez Alguacil de
inclusión en el “Forfeit List” de
1.
Levantar
la medida cautelar que pesaba sobre
2.
Archivar
el presente expediente.
3.
Notificar
dicho hecho a los interesados y ordenar la publicación de dicho acuerdo en el
Tablón de anuncios de
Contra la presente resolución se podrá interponer por los interesados en el presente expediente sancionador Recurso Extraordinario de Revisión según lo establecido en el artículo 25 del Reglamento Sancionador.
Este
recurso se habrá de presentar ante
Contra la presente resolución se podrá interponer por los interesados en el presente expediente sancionaor Recurso Extraordinario de Revisión según lo establecido en el artículo 25 del Reglamento Sancionador.
Este recurso se habrá de interponer por los interesados No habiendo hecho ninguna parte efecto en forma del Recurso Extraordinario de Revisión y habiendo concluido el plazo para ello estos Sres. Comisarios comunican a los interesados el archivo definitivo del presente expediente para su conocimiento y efectos oportunos.
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Expediente
5/22.03.2005
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
Con
fecha 10 de marzo de 2.005 estos Sres. Comisarios de
Estos
Sres. Comisarios de
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ACUERDOS DE ENERO DE 2005 |
Expediente
016/14-09.2004
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
1.
En fecha 16 de diciembre de 2.004 el jockey D. Alberto Martín Goicoechea
presentó el correspondiente recurso de apelación contra la resolución
tomada por los Comisarios de Carreras del Hipódromo de
2.
Una vez se hubo comprobado el cumplimiento de las formalidades exigidas por el
artículo 24 del Reglamento Sancionador se dio trámite al referido recurso por
lo que en cumplimiento de dicho artículo se procedió a comunicar dicho recurso
a los Comisarios de Carreras del Hipódromo de
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
1.
El Código de Carreras
establece en su artículo 91 que los Comisarios de Carreras serán especialmente
rigurosos en las faltas que se produzcan en momentos decisivos del recorrido y
en particular en los metros finales.
El
apartado III del artículo 91 establece que si se probará la responsabilidad
del jinete en las infracciones que se recogen en el apartado II de dicho artículo
se impondrá la sanción que requiera la gravedad de la infracción.
En
el Acta correspondiente al Premio Carrera Entertainment los Sres. Comisarios de
Carreras certifican la existencia de una infracción consistente en el cambio de
línea hacía el interior en los primeros metros de la recta de llegada (momento
decisivo del recorrido), por lo que en esa medida proceden a sancionar la acción
infractora de acuerdo a lo establecido en el vigente Código de Carreras.
2.
La toma de video aportada es insuficiente pues no permite ver con
claridad la acción, sin que por lo tanto pueda aportar elementos de juicio para
desdecir el criterio tomado por los propios Comisarios de Carreras o para
estimar lo puesto de manifiesto por el interesado, por lo que, se ha de aceptar
el criterio de los Comisarios de Carreras pues éstos fueron quienes pudieron
ver la carrera en directo con mejor perspectiva y con más elementos de juicio
que los que en éste particular caso puede aportar la toma de video
correspondiente a la carrera.
Es
por todo ello que de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, 7 y 91 del
Código de Carreras estos Sres. Comisarios de
1.
Mantener la
sanción impuesta por los Comisarios de Carreras del Hipódromo de
2.
Devolver el deposito de 300 euros al reclamante
3.
Notificar
a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en el tablón de
anuncios de
Contra
este acuerdo los Comisarios de S.F.C.C.E podrán admitir un Recurso
Extraordinario de Revisión cuando se trate de la alegación de un hecho nuevo e
indubitado o de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba o se
hayan vulnerado las garantías esenciales del proceso y se haya podido producir
indefensión de un interesado en el mismo.
Dicho
recurso deberá dirigirse a los Comisarios de S.F.C.C.E. en el plazo máximo de
10 días a contar desde la fecha de notificación del acuerdo que lo motivó y
exigirá la correspondiente constitución de un deposito de 500 €.
En
el Recurso Extraordinario de Revisión se deberá señalar de manera clara el o
los motivos por los que se presenta y se acompañarán cuantas alegaciones lo
fundamenten.
_______________
Expediente
004/10.02.2005
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
Con
fecha 20 de diciembre de 2.004 se curso la correspondiente solicitud por parte
del representante de
En
fecha 7 de febrero de 2.005 la representación de
En
vista de los hechos manifestados en dicha comunicación y la documentación
aportada a estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento acuerdan: