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ACUERDOS DE DICIEMBRE DE 2004 |
Expediente
021/21.10.2.004
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
1.
D. Juan Manuel Sánchez Romero por escrito de fecha 13 de octubre de 2.004
presentó a estos Sres. Comisarios de Sociedad de Fomento el correspondiente
recurso de apelación contra la resolución tomada por los Comisarios de
Carreras de
En
dicho recurso se ponían de manifiesto las siguientes alegaciones:
.- Ningún mozo del entrenador sancionado recibió ni desobedeció
ordenes ni del Juez de Salida ni de los Comisarios de Carreras.
.- Que fue un profesional, Román de
.- Que los Comisarios de Carreras o el Juez de Salida tenían que haberse
dirigido al jinete
.- Que el día 26, día en que ocurrieron los hechos, los Comisarios de
Carreras comunicaron en el cuarto de Comisarios, al finalizar la carrera, un
incidente de peso respecto de otro caballo, sin hacer referencia en ningún
momento al caso de VERDENIS (FR), por lo que no pudo defenderse de este hecho ni
efectuar alegación alguna sobre el mismo (Artículo 30 del Código de
Carreras).
.- Que en el Acta se reflejo, sin embargo dicha circunstancia por lo que
el entrenador al habla con un Comisario pidió se explicase esta situación para
en su caso poder alegar. Con posterioridad otro Comisario de Carreras, Dña
Carmen Gámez, le manifestó que el Juez de Salida les había comentado el
incidente haciendo responsable del hecho al entrenador, al que había mandado
retirar el caballo. El Juez de Salida más tarde, a preguntas del apelante, no
confirmó lo puesto de manifiesto por el Comisario y que había dado otra
oportunidad de entrada a los cajones.
.- Que en todo caso el responsable de la salida es el Juez de Salida y es
este quien debe tomar todas las decisiones en referencia a la misma y comunicar
en su caso las correspondientes propuestas de sanciones. (Artículos 88 y 89 del
Código de Carreras).
2.
En fecha posterior los Sres. Comisarios de
De
igual manera dieron traslado del mencionado escrito de interposición a los
Comisarios de Carreras que hubieron dictado el acuerdo impugnado para que, en el
mismo plazo, informasen por escrito sobre las cuestiones que eran objeto del
mismo.
3.
En fecha 8 de noviembre de 2.004 D. Román de
.- No tener relación laboral en la actualidad ni en el día que
acontecieron los hechos con D. Juan Manuel Sánchez.
.- Que vio escaparse al caballo VERDENIS (FR) de los cajones de salida de
los
.- Que en vista de ello se asomó a la puerta de salida a la pista para
estar preparado por si el caballo llegaba hasta la zona y que cuando éste se
acerco a ella, a pesar de haber sido requerido dos veces por un Comisario de
Carreras para que la abriese no hizo caso para proteger la integridad de caballo
y jinete.
.- Que con posterioridad vio como el jinete pudo parar el caballo ayudado
por Ana María García y más tarde un operario de cajones le condujo a los
mismos.
4.
En fecha 14 de noviembre de 2.004 los Comisarios de Carreras de
.-Que fue D. Pedro Núñez y no D. Román de
.- Que D. Juan Manuel Sánchez presenció todos los hechos y era el
responsable del caballo, así como el responsable de cajones, utilizando este
hecho en su propio beneficio.
.-Como consecuencia de los hechos estos Comisarios optaron por sancionar,
siendo con posterioridad (el 10 de octubre de 2.004) cuando se le da audiencia.
.-Que hubiera podido hacer alegaciones en plazo si hubiera querido.
.-Que lo manifestado por el Juez de Salida no está en contradicción con lo expuesto por los Comisarios
.- Que D. Juan Manuel Sánchez desobedeció las ordenes del Juez de Salida cuando estaba izada la bandera amarilla retrasando intencionadamente la salida incluso obstaculizando la salida de cajones y que en todo caso a pesar de la equivocación en el señalamiento del mozo, es éste preparador sobre quien debe recaer la sanción.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
1.El
artículo 88.II del Código de Carreras establece que el Juez de Salida es a
quien incumbe tomar todas las medidas pertinentes para la normalidad de ésta,
es decir el Juez de Salida es el único responsable de la misma (artículo
88.VII) y quien tiene que tomar todas las decisiones en referencia a la misma.
El
artículo 89 en sus apartados I. y II
establecen que a propuesta del Juez de Salida los Comisarios de Carreras
sancionarán a las personas que provocaran retrasos en la salida de una
carrera así como a los jinetes o entrenadores que no cumplieran estrictamente
las órdenes del Juez de Salida en la misma.
Según
reza el Acta del día 26 se impone la sanción por desobedecer un mozo de D.
Juan Manuel Sánchez, en primera instancia se citaba a D. Román de
Ha
quedado demostrado tanto por lo manifestado por los propios interesados, como
por lo puesto de manifiesto por los Comisarios de Carreras, que el mozo que actuó
en el incidente no tenía relación laboral con D. Juan Manuel Sánchez.
En
este punto los Comisarios de Carreras en el informe emitido sobre los hechos
acaecidos el día 26 reconocen que efectivamente hubo una confusión en el señalamiento
del mozo responsable, pero que en todo caso éste obedecía órdenes de D. Juan
Manuel Sánchez pues este era el responsable de Cajones y que en todo caso fue
la actitud del preparador la que era merecedora de la sanción tanto más por
utilizar éste la doble condición de preparador y responsable de cajones.
En
el Acta del 26 de septiembre no consta que el Juez de Salida señalase que
hubiera solicitado a los Comisarios de Carreras que éstos impusieran sanción
alguna a D. Juan Manuel Sánchez.
Por
otra parte, si se quiso imponer una sanción a D. Juan Manuel Sánchez por la
presunta actitud del mismo, así se debió hacer en primera instancia, pero sin
embargo el Acta refleja que la sanción se aplica al entrenador por ser
responsable de un mozo que no atendió las ordenes de un Comisario, cuando en
todo caso si eso fue así se debió sancionar a éste o en su caso al jinete que
es quién tenía el control del caballo (Artículo 89.I y II).
En
todo caso no se pueden confundir la situación laboral de D. Juan Manuel Sánchez
como responsable de cajones y la responsabilidad que tiene contraída respecto
al desempeño de ésta, con su situación de entrenador, por la que se le
sanciona como responsable del caballo VERDENIS (FR). Y mucho menos mencionar
esta situación laboral como un agravante, poniendo en tela de juicio la equidad
del Sr. Sánchez al cumplir sus obligaciones como responsable de cajones en
beneficio propio, si tenemos en cuenta que esta es una circunstancia que lleva
produciéndose durante cinco años sin objeción alguna por parte de los
Comisarios de Carreras de
2.
El
principio de defensa y audiencia previa del interesado a la imposición de una
sanción es un principio que no puede ser subvertido en ningún procedimiento
sancionador, en esta medida el artículo 30. en su apartado IV establece que serán
siempre oídas las razones que un entrenador quiera exponer en descargo de su
conducta.
Ha
quedado probado en las manifestaciones realizadas por los Comisarios de Carreras
de
No
consta tampoco en el Acta del día 26 de septiembre que se hubiera citado al Sr.
Sánchez para escuchar sus alegaciones por lo que queda claro que el
procedimiento por el que se le impuso la sanción adolece de una irregularidad
manifiesta.
Es por todo ello que en virtud de los artículos 2, 7, 30, 88 y 89 del
Vigente Código de Carreras estos señores Comisarios de
1.
Estimar
el recurso de apelación presentado por D. Juan Manuel Sánchez.
2.
Devolver
el deposito efectuado por el recurrente.
3.
Notificar
dicho hecho a los interesados y a los Comisarios de Carreras de
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
1.
En fecha 15 de septiembre de 2004 la representante de
2.
En fecha 8 de noviembre de 2004 estos Sres. Comisarios de
3.
En fecha 14 de diciembre de 2.004 el instructor del presente expediente presento
propuesta de resolución en la que hizo constar lo siguiente:
PRIMERO.-
Este expediente se conexiona con el 04/05.04.2004 de S.F.C.C.E. en el que
consta que el Sr. Bindella es el único autorizado por D. Michael G. O’Brien
para entrenar al caballo de su propiedad Banjo’s Spirit.
SEGUNDO.-
En S.F.C.C.E. consta el contrato/declaración de arrendamiento del citado
caballo celebrado por DOS AÑOS entre las cuadras Happy Hours (arrendadora) y
Emerald Isle (arrendataria). En
el documento, de fecha 23 de marzo de 2003,
consta que el negocio jurídico se realizó sin pago de cantidad
alguna a título gratuito y fue debidamente suscrito por ambas partes.
TERCERO.-
En su escrito de denuncia la arrendataria pretende desmentir lo anterior
alegando el pago de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500.- €) como precio del
referido negocio.
Añade
la reclamación de otros gastos de entrenamiento, estabulación, registro del
nombre del caballo, hasta la suma de 10.000.- euros, sin justificar
documentalmente la referida cantidad.
CUARTO.-
Se trasladó oportunamente al Sr. Bindella para alegaciones que no se han
recibido en
Se
requirió a la cuadra denunciante para que justificase documentalmente el
importe que reclama, remitiendo a ésta Sociedad documento notarial de fecha 16
de noviembre de 2004 en el que se recoge declaración jurada del Sr. Keogh,
legal representante de Emerald Isle, de haber pagado “en
efectivo metálico a D. Gustavo Bindella la suma de DOS MIL QUINIENTOS EUROS
correspondientes al alquiler del caballo Banjo’s Spirit por el periodo de dos
años, comprendidos desde 1 de mayo de
Proponiendo por todo ello el archivo definitivo del presente expediente.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO: En el referido expediente se han cumplido todas las formalidades
exigidas para incoación de expedientes, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 22 del Anexo XI del Código de Carreras.
SEGUNDO:
Al escrito de denuncia no se acompañó ningún documento de prueba que haga
presumir la veracidad de los hechos denunciados.
A requerimiento del instructor el denunciante aportó una declaración
jurada ante Notario.
Respecto
del documento aportado, no cabe entrar en valorar
su validez al tratarse de un documento otorgado ante fedatario público,
sin embargo hay que discrepar de su oportunidad y de su contenido en cuanto a
diversos aspectos del negocio al que alude.
Se
trata de un documento otorgado “ex profeso” con motivo del requerimiento
realizado por el instructor y sin conocimiento de la parte denunciada lo que
conlleva su indefensión, en consecuencia sería muy dudosa su admisibilidad por
ser posterior a la denuncia y con el propósito de documentar una supuesta
entrega de dinero realizada en mayo de 2003, según reza en el mismo.
El
único documento que sirve de base para analizar la denuncia de la cuadra
Emerald Isle es la declaración depositada ante
Por
otra parte, el hecho de que los Sres. Keogh y Bindella suscribiesen de su puño
y letra la declaración depositada en
Respecto
de las restantes cantidades mencionadas en el escrito de denuncia no se ha
recibido justificación documental requerida a Emerald Isle por el instructor.
TERCERO:
De todo lo anterior se desprende que
Es
por todo ello que estos Sres. Comisarios de
1. Archivar definitivamente el presente expediente.
2.
Notificar este acuerdo a
los interesados así como ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de
Contra
este acuerdo los Comisarios de S.F.C.C.E podrán admitir un Recurso
Extraordinario de Revisión cuando se trate de la alegación de un hecho nuevo e
indubitado o de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba o se
hayan vulnerado las garantías esenciales del proceso y se haya podido producir
indefensión de un interesado en el mismo.
Dicho recurso deberá dirigirse a los Comisarios de S.F.C.C.E. en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de notificación del acuerdo que lo motivó y exigirá la correspondiente constitución de un deposito de 500 €.
En
el Recurso Extraordinario de Revisión se deberá señalar de manera clara el o
los motivos por los que se presenta y se acompañarán cuantas alegaciones lo
fundamenten.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
ANTECEDENTES
DE HECHO
1.-
El día 22 de marzo de 2004 Don Mauricio Delcher Sánchez presentó Recurso
de Apelación ante los Comisarios de
2.-
Los Comisarios de
3.-
El día 3 de mayo de 2004 Don Rafael Martínez remitió escrito a los Comisarios
de
En el mismo escrito el Sr. Martínez, que al mismo tiempo era propietario
del caballo Dominic, al que el Sr. Delcher imputaba el haber corrido
indebidamente la carrera citada, al haber sido montado por un jinete, el Sr.
Lezama, que no cumplía el requisito exigido por las condiciones de dicha
carrera, por no haber ganado al menos cinco carreras, expuso literalmente que
“Y por último dice (el Sr. Delcher) que el Sr. Lezama montó mi caballo
Dominic sin poder hacerlo dado que no había ganado las 5 carreras, hubiera
tenido razón si la carrera hubiera sido válida para el campeonato del
mundo, dejó de serlo al no participar representantes de 3 países, que es la
normativa de
4.-
Una vez concluida la instrucción, los Comisarios de
5.-
Contra dicha Resolución el Sr. Martínez, en su condición de propietario del
caballo Dominic, formula el presente Recurso Extraordinario de Revisión
alegando, básicamente, que el procedimiento seguido por los Comisarios de
PRIMERO.-
El artículo 25. III
en su apartado 2 establece que se podrá presentar Recurso Extraordinario de
Revisión ante
El recurrente argumenta que ni él ni su entrenador fueron requeridos en
tiempo y forma en ningún momento a lo largo del expediente para poder hacer
alegaciones en su defensa, de lo que extrae la consecuencia de que
Para examinar esta alegación debemos acudir a la doctrina elaborada por
el tribunal Constitucional sobre el derecho de defensa en los expedientes
administrativos sancionadores, que debemos considerar aplicable por extensión a
la actividad sancionadora de
SEGUNDO.-
En el presente Recurso podemos comprobar que, efectivamente, el Sr. Martínez no
fue citado ni notificado del expediente en su calidad de propietario del caballo
Dominic, pero que sí lo fue como Presidente de
Por lo tanto, aplicando la doctrina constitucional sobre la indefensión
al objeto del Recurso, debemos concluir que en el presente caso Don Rafael Martínez
no ha sufrido indefensión material, ya que durante la tramitación del
expediente sancionador conoció los hechos que se le imputaban en relación con
la participación de su caballo Dominic y no sólo tuvo la posibilidad de
defenderse frente a ellos, sino que efectivamente lo hizo mediante el escrito
antes reseñado, en el que realizó las alegaciones que estimó oportunas para
justificarlos, por todo lo cual no procede declarar la nulidad de
TERCERO.-
En el mismo Recurso, Don Rafael Martínez reclama frente a la sanción impuesta
en
Esta alegación carece de apoyo probatorio en el expediente y el propio
recurrente no aporta tampoco prueba alguna sobre ella, mientras que ni en
Así las cosas, la propia Resolución impugnada ya reconoce la
irregularidad cometida por los Comisarios de Carreras al permitir la participación
irregular del caballo Dominic con un jinete que no las condiciones exigidas por
el Programa Oficial, lo que reduce la responsabilidad de su propietario y de su
entrenador, a los que no se ha impuesto ninguna sanción personal por la
infracción muy grave declarada, pero ello no es obstáculo para entender que,
como ya se puso de relieve en
Por
todo lo anterior,
1.
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Don Rafael
Martínez contra
2.
Devolver el depósito efectuado por el reclamante.
3.
Notificar el presente acuerdo a los interesados y ordenar su publicación
en el Tablón de anuncios de
_______________
Expediente
024/15.12.04
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
1.
Estos
señores Comisarios de Sociedad de Fomento han recibido un escrito del
representante del entrenador Sr. D. Blas Rama Fernández , donde se solicita se
sancione a
2.
El
artículo 10.16 del Reglamento Sancionador establece que el impago de las
cantidades que se adeuden por todos los conceptos en cuantía superior a 3.000
euros a entrenadores o jinetes en los casos en que aquellas estén establecidas
en el Código de Carreras y de aquellas otras que, en razón de sus servicios,
deban ser pagadas siempre que estén debidamente acreditadas, a juicio de los
Comisarios de S.F.C.C.E y hayan sido reclamadas dentro de los seis meses.
3.
Estudiados
los antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento
deciden abrir expediente sancionador nombrando instructor a D. David Fuente
Fuente y en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador le otorgan
a los representantes de
4. Si concluido dicho plazo no se hubiese recibido contestación o no se hubiese realizado el pago, estos señores Comisarios podrán tomar el presente escrito como propuesta de resolución y a la vista de la petición solicitada y en estricto cumplimiento de los artículos 2,7,112 y 113 procederían en su caso a incluir a dicha Sociedad Organizadora en el Forfeit-List.
_______________
Expediente
013/14-09.2004
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
1.
Los
señores Comisarios de Sociedad de Fomento recibieron por escrito de fecha 28 de
julio de 2.004 una reclamación del representante de D. Paulino García García,
donde se solicitaba la inclusión en el “Forfeit- List” del entrenador D.
Facundo Bedouret por el impago de 3.495,40 euros.
En dicha reclamación el Sr. García argumentaba que estuvo trabajando durante un tiempo para el Sr. D. Enrique Bedouret, y que con posterioridad continuó la relación laboral con el Sr. D. Facundo Bedouret deduciendo que de esos trabajos todavía se le debía la cantidad antes manifestada.
2. En fecha 27 de octubre de 2004 se comunica a D. Facundo Bedouret la decisión de los señores Comisarios de Sociedad de Fomento acordando abrir expediente sancionador, nombrando instructor del mismo a D. Carlos Gispert Bustillo en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador, otorgándole en cumplimiento del mencionado artículo, el plazo de 15 días para que procediese al pago de la deuda o, en su caso, alegase lo que estimase por pertinente y presentase las pruebas que fuesen necesarias para su defensa.
3.
En
fecha 3 de noviembre de 2004 Facundo Bedouret envía escrito en el que
manifiesta que el Sr. García estuvo dado de alta en su cuadra entre las fechas
18/03/04 al 30/04/04 dandosele en esta última fecha la baja voluntaria, para ir
a trabajar a otra cuadra.
El Sr. Bedouret, aporta la nómina y el finiquito correspondiente al período trabajado por el Sr. García de acuerdo a las fechas antes mencionadas.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
El artículo 10.16 del Reglamento Sancionador establece que el impago de las cantidades que se adeuden por todos los conceptos en cuantía superior a 3.000 euros a entrenadores o jinetes en los casos en que aquellas estén establecidas en el Código de Carreras y de aquellas otras que, en razón de sus servicios, deban ser pagadas siempre que estén debidamente acreditadas, a juicio de los Comisarios de S.F.C.C.E y hayan sido reclamadas dentro de los seis meses será considerado falta muy grave que según el artículo 14 y el 18 VII del Reglamento Sancionador podría ser sancionada con la inclusión en el “Forfeit-list”.
PROPUESTA DE
RESOLUCION
El
Reglamento Sancionador establece que para poder reclamar el impago de
cantidades que se adeuden éstas deberán estar debidamente
acreditadas, a juicio de los Comisarios de S.F.C.C.E.
El Sr. García no ha aportado ninguna prueba documental de que el Sr. D. Facundo Bedouret haya incumplido un pago, por el contrario el Sr. Bedouret certifica que durante el período que el Sr. García estuvo dado de alta le fueron abonadas unas cantidades y con posterioridad en el momento en que se produjo la baja voluntaria del Sr. García se hicieron efectivos los emolumentos correspondientes a la parte proporcional de vacaciones y pagas extras en el correspondiente finiquito.
Es por ello que en virtud de los documentos aportados por las partes y considerando que en todo caso si existiese una deuda, pues no existe documentación ni prueba que certifique la existencia de la misma, está en todo caso sería con el Sr. D. Enrique Bedouret, estudiados los antecedentes del caso el instructor del presente expediente propone archivar el mismo.
Una
vez presentada la correspondiente propuesta de resolución y en vista de lo
obrado en el presente expediente, estos señores Comisarios de
1. Desestimar la petición de inclusión en el forfeit-list de D. Facundo Bedouret y proceder al archivo del
correspondiente expediente.
2. Notificar el presente acuerdo a los interesados y ordenar la publicación del mismo en en el Tablón de Anuncios
de
Contra
la presente resolución podra presentarse Recurso Extraordinario de Revisión
según lo establecido en el artículo 25 del Reglamento Sancionador que deberá
ser presentado en los 10 días siguientes al de la notificación del presente
acuerdo y exgirá un deposito previo de 500 euros.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
1.
Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2.004 D. Luis Alberto Urbano solicitaba
se le confirmase una sanción impuesta el día 22 de agosto por los Comisarios
de Carreras de
2.
Estos Sres. Comisarios de
Estos
señores Comisarios de
_______________
Expediente
011/12-07.2004
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
1. Por escrito de fecha 7 de julio de
2.004 el Sr. D. Rafael Martínez López solicitó de estos Sres. Comisarios de
2. Por acuerdo de fecha 12 de julio de
2.004 estos Sres. Comisarios de
De la misma manera y por el mismo acuerdo otorgaron plazo a D. Juan
Manuel Sánchez para que a éste respecto formulase las alegaciones que estimase
convenientes
3. Por escrito de fecha 26 de julio de
2.004
4. Por escrito de fecha 4 de agosto de
2.004 D. Juan Manuel Sánchez presentó las correspondientes alegaciones
poniendo de manifiesto en las mismas:
.- Que no
desarrollaba en
.- Que
desarrollaba un trabajo para esta sociedad de conocimiento y dominio público
desde hacía cinco años sin que hasta el momento se hubiera considerado por
entidad alguna que se hubiera incurrido en incompatibilidad.
.- Que no se
encontraba recogido en el Código de Carreras, Reglamento Sancionador y en
ninguna otra normativa de
Concluyendo
que no podía aplicársele ninguna situación de incompatibilidad.
5. En vista de las alegaciones
precedentes y lo manifestado por
6. Por escrito de fecha 26 de Octubre
de 2.004 el Director General de
Manifiesta igualmente que el Sr. Sánchez Romero trabajaba para Recursos
Turísticos de Mijas desde su inicio y que desde el día 1 de enero de 2.004 pasó
a ser empleado de Carrera Enterteiment Corporation S.A. dónde se ocupa de
supervisar que los potros debutantes entren sin problemas en los cajones de
salida y los días de carreras es el responsable del personal que desarrolla la
entrada de los caballos en los cajones de salida.
Estos Sres. Comisarios de
Es por todo ello que en esta fecha deban proceder a archivar el presente expediente.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
ANTECEDENTES
DE HECHO
1.
Por acuerdo de 31 de enero de 2.003 los Sres. Comisarios de
De
manera antecedente hay que señalar que se había abierto el correspondiente
expediente sancionador que tuvo inicio en un escrito de fecha 30 de octubre de
2.002 presentado por parte del representante legal de D. Ovidio Rodríguez y en
el que se solicitaba de inclusión en el Forfeit-List a
En
fecha 21 de noviembre de 2.002 se presentó por parte de D. Vicente Sánchez
Izquierdo Demanda de Juicio Ordinario contra el Sr. Rodríguez Alguacil comunicándose
a
A
consecuencia de ello y en fecha 31 de enero de 2.002 se tomó el acuerdo de
suspender el expediente sancionador iniciado en fecha en tanto en cuanto no
recayese sentencia en el proceso que se había iniciado en los tribunales
acordando igualmente que mientras se resolviese dicho procedimiento
cautelarmente no se daría validez a ninguna declaración de cesión, alquiler o
venta de los caballos que en el registro de
En
dicho acuerdo se solicitaba tanto a D. Ovidio Rodríguez como a D. Vicente Sánchez
se comunicase en cuanto se supiese la correspondiente sentencia.
2.
Por escrito de fecha 9 de mayo de 2.003 el Juzgado de 1ª instancia nº 12 de
Madrid comunicó a
3.
De manera paralela se ha seguido otro procedimiento del que esta S.F.C.C.E tuvo
noticia en fecha 25 de septiembre de 2.003 cuando el Juzgado de 1ª instancia de
Valladolid solicitó a
4.
Por acuerdo de fecha 11 de mayo de 2.004 los Comisarios de
5.
En fecha 29 de octubre de 2.004 la representación de D. Ovidio Rodríguez
Alguacil remitió sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario 453/2003 en
la que se condena a Dª Ana María de Carrera González, como propietaria de
De
igual manera se remite el anuncio de recurso de apelación que ha instado la
representación de Dª Ana María de Carrera González.
Así
mismo se solicitaba relación de los caballos que constaban en el Registro de
Declaraciones de
6.
Por acuerdo de 2 de noviembre de 2.004 los Comisarios de
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.
En tanto en cuanto la medida Cautelar que se impuso estaba sujeta al término
del procedimiento, que en su día se inicio por Demanda de Juicio Ordinario y en
el que ahora ha recaído Sentencia y que dichas medidas cautelares se tomaron
para asegurar la eficacia de una posible resolución (en su caso inclusión en
el Forfeit-List), estando obligados estos Comisarios de Sociedad de Fomento a
valorar los posibles perjuicios que se puedan estar causando a los interesados y
no debiendo provocar en todo caso un perjuicio a terceros si esta resolución
tuviera que demorarse más en el tiempo estos Comisarios, una vez ha recaído
sentencia deben tomar un acuerdo respecto a la solicitud de inclusión en el
Forfeit-List y la medida cautelar en su momento impuesta contra
2.
En Derecho son caracteres de las medidas cautelares: la instrumentalidad, pues
no tienen "per sé" sustantividad propia y se justifican en razón de
la existencia de un proceso, la provisionalidad pues sólo se mantendrán
mientras cumplan con su función de aseguramiento y principalmente la temporalidad
y variabilidad pues sólo pueden tener una duración limitada a la pendencia del
proceso principal y deben ser modificadas, sustituidas, alzadas, si cambian los
presupuestos que justificaron su adopción, pasando éstos últimos por que
exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está
ejercitando en el proceso y que se hubiera prestado fianza por el solicitante,
para garantizar los perjuicios que pudiera ocasionar la medida a adoptar.
En
esta medida se
podrá revocar o modificar una medida cautelar, si cambian las circunstancias
que justificaron su adopción y denegar el mantenimiento de ésta, si se pudiera
producir por motivo de las misma, una perturbación grave de los intereses
generales o de tercero.
En
su caso se podrá exigir caución o garantía, si la adopción de la medida
cautelar pudiere ocasionar perjuicios de cualquier naturaleza, y no se llevará
a cabo la medida en tanto no se constituya la garantía y en todo caso esa
garantía será la que pueda cubrir la reclamación de daños y perjuicios que
podría reclamar tanto
3.
Del contenido de la sentencia queda claro que la representación de D. Ovidio
Rodríguez Alguacil no solicitó durante el Procedimiento ninguna medida
cautelar al correspondiente tribunal y por lo tanto una vez que ha recaído
Sentencia estos Comisarios de
Una vez que ha recaído sentencia y habiendo cumplido los Comisarios de
Por otra parte se deduce que los representantes de
En
todo caso una vez ha recaído sentencia, habiendo confirmado ésta el impago de
cantidades de
Se
hace la advertencia que la inclusión en el Forfeit-List conllevará la
descalificación hasta nueva orden, y, en consecuencia, la prohibición de
inscribir y hacer correr ningún caballo en los hipódromos en que esté en
vigor el Código de Carreras.
Es
por todo ello que en virtud de los artículos 2,7,112 y 113 del vigente Código
de Carreras acordamos lo siguiente:
1.
Instar
a D. Ovidio Rodríguez Alguacil para que en el plazo de 5 días desde el
recibo del presente acuerdo comunique, si una vez recaída la correspondiente
sentencia condenatoria, se ha procedido al pago de la deuda o si solicita la
inclusión en el Forfeit-List de
2.
Comunicada
dicha solicitud los Comisarios de
Para
que
3.
Concluido
dicho plazo, en todo caso, se levantará
Si concluido dicho plazo no se recibe ninguna comunicación por parte de D. Ovidio Rodríguez, estos Sres. Comisarios archivarán el presente expediente.
Contra la presente resolución se podrá interponer por los interesados en el presente expediente sancionador Recurso Extraordinario de Revisión según lo establecido en el artículo 25 del Reglamento Sancionador.
Este
recurso se habrá de presentar ante
Expediente 023/15.12.2.004
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
1.
Con registro de
entrada 22 de noviembre de 2.004 tuvieron entrada en esta Sociedad de Fomento
dos escritos denunciando la celebración de unas carreras ilegales en
2.
En
el primer escrito firmado por D. Ruben Caso Cortazar y D. Antonio Sarabia Gómez
se denuncia la celebración de dos carreras de caballos en la playa de Islares.
En dichas carreras al parecer de los denunciantes no se practicó ningún tipo
de control, existiendo premio al ganador de 300 euros. En dichas carreras al
parecer participaron tres caballos
propiedad de
3.
En
el segundo escrito firmado por D. Diego Sarabia Rodríguez y Dña Mª Isabel
Jaular Fernández se denuncia en terminos similares a los mismos caballos y
Cuadras.
En
vista de todo ello estos señores Comisarios de
En
esta medida se otorga el plazo improrrogable de 10 días desde el recibo de la
presente comunicación a los denunciantes para que aporten las pruebas y
alegaciones necesarias.
Si
concluido este plazo no se hubieran aportado estos Comisarios de Carreras
procederían a archivar este expediente.
Expediente 21/16.11.2004
Reunidos en fecha y forma los señores
Comisarios de
ANTECEDENTES
DE HECHO
1.
El día
24 de Octubre de 2004 y tras la disputa del Gran
Premio Sherman se procedió a realizar el preceptivo control
anti-doping al caballo FORTY NORTH (ARG)
en estricto cumplimiento del artículo 107 y
del Reglamento para
2.
Remitida la preceptiva muestra al Institut Municipal d´Investigació Médica.
IMIM, y habiéndose procedido al correspondiente análisis, la mencionada
institución por escrito de 15 de noviembre de 2.004 envía informe analítico
de control antidopaje en el que se nos manifiesta que en
3.
En fecha día 16 de diciembre de 2.004 los Sres. Comisarios de
4. En fecha 23 de noviembre de 2.004 el entrenador del caballo FORTY NORTH (ARG) solicitó se realizase el análisis de la segunda parte, al tiempo que solicita la presencia en dicho análisis de un representante e informe del laboratorio con los resultados de la muestra inicial y el procedimiento seguido.
5.
En fecha 26 de noviembre el laboratorio IMIM de Barcelona comunica a los Sres
Comisarios de
6.Con fecha 30 de noviembre D. Ignacio A. Díaz comunicó que la persona que le representaría en el anális de la segunda parte de la muestra el día 2 de diciembre sería D. Jordi Martí Pellisé, químico analista.
7.
Con fecha 1 de diciembre en presencia de D. Jordi Martí Pellise y sin ninguna
objeción se realizó en el IMIM el análisis de la muestra “B” codigo 6787
IMIM. Con posterioridad y en fecha 3 de diciembre los Comisarios de
8. Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2.004 el entrenador D. Ignacio .A. Díaz formuló las siguientes alegaciones:
· Que el caballo fue tratado medicamente en seis días previos a la competición con el producto denominado
FLUNIXIN.
· Que el caballo participó en competición el día señalado por entender que se encontraba en plenitud física,
sin encontrarse alterado médicamente ninguna parte de su sistema orgánico.
· Que el resultado analítico se manifiesta positivo, con la particularidad de que el valor de la cuantificación demuestra un residuo tan pequeño, que no deja sospecha de que el animal no está dopado, sino que ha excretado un residuo medicamentoso en cantidad que no tiene actividad en el organismo, y que en esta medida y por eso debe dejarse sin efecto el expediente
El Sr. D. Ignacio Díaz acompaña igualmente testimonio de veterinario colegiado donde se explican y desarrollan las antecedentes consideraciones y diversos informes y estudios para apoyar las mismas.
PROPUESTA DE RESOLUCION:
En fecha 14 de diciembre de 2.004 una vez estudiadas las alegaciones presentadas por D. Ignacio Díaz y los documentos obrantes en el expediente el instructor, D. Jesús Gómez-Millán Vela, en vista de lo actuado propone sancionar al entrenador Ignacio Díaz como responsable del caballo FORTY NORTH (ARG) por haber cometido una infracción muy grave.
En función de lo actuado en el expediente, el instructor propone que en atención a los criterios de proporcionalidad y a la necesaria equidad respecto de precedentes similares, teniendo en cuenta las alegaciones presentadas, esta infracción debe ser sancionada según lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Sancionador en su rango mínimo con una multa de 2.000 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.
El artículo 107.I del vigente Código de Carreras dice:
Esta
prohibido hacer correr a un caballo bajo la influencia de cualquier sustancia o
medio capaz de alterar el rendimiento o modificar su condición física,
estimulando deprimiendo o alterando en cualquier forma el funcionamiento natural
de su organismo.
En
consecuencia quedan prohibidas:
A)
Toda sustancia de procedencia externa, sea o no originada naturalmente en el
caballo, que pertenezca a las categorías comprendidas en la lista establecida
por los Comisarios de S.F.C.C.E y publicada en el Reglamento para
La
sustancia FLUNIXIN es una de las sustancias recogidas en el artículo 7ºI del
mencionado Reglamento.
Tanto
la muestra A como el análisis de la segunda parte de la muestra, muestra
“B” codigo 6787 IMIM, han certificado la existencia de la sustancia
FLUNIXIN, sin que se haya puesto ninguna objeción por los interesados al
procedimiento analítico ni se haya aportado prueba que pueda desvirtuar los
resultados del control.
La
aparición de la sustancia es un hecho demostrado por los resultados del análisis,
sobre la que no se puede hacer un juicio valorativo o interpretativo en función
de los criterios de utilización y las fases de eliminación de determinados
productos utilizados en la terapéutica de los caballos. El Código mantiene a
este respecto un criterio objetivo, es decir, la
presencia demostrada de una sustancia de las recogidas como dopantes debe
ser sancionada.
2.
El artículo 28 apartado I del vigente Código de Carreras establece que el
entrenador es
-salvo prueba en contrario cuya carga le incumbe- responsable del estado en
que en todo momento se encuentren los caballos de su preparación.
El Sr. Díaz reconoce
que se hizo una aplicación terapéutica del producto FLUNIXIN, pero que en todo
caso se puso el cuidado necesario para correr el caballo una vez que se creía
que había podido concluir el correspondiente período de eliminación de la
sustancia y se había conseguido la curación del caballo.
Expone
finalmente que si a la intachable trayectoria de
Como ya se ha
significado en el fundamento de derecho anterior el criterio sancionador que
establece el vigente Código de Carreras respecto a la detección de sustancias
consideradas dopantes es un criterio objetivo, por lo que se exige una extrema
atención y prudencia respecto la aplicación de cualquier sustancia, y los
posibles períodos de eliminación residual de las mismas, circunstancia que a
tenor de lo que certifica la analítica en este caso no ha ocurrido.
El artículo 107 del vigente Código de Carrera prohíbe este comportamiento y el artículo 10 del Reglamento Sancionador lo tipifica como una infracción muy grave. En esa medida debe imponerse una de las sanciones prevenidas en el artículo 14 del Reglamento Sancionador.
Es por ello, que en virtud de los artículos 2,7, 28, 30, 107.V de nuestro vigente Código de Carreras y los artículos 10 y 14 del Reglamento Sancionador atendiendo a la propuesta del Comisario Instructor se acuerde lo siguiente:
1. Distanciar al caballo FORTY NORTH (ARG) al último puesto del Gran Premio Sherman, con las consecuencias que ello tiene respecto de la devolución de premios.
2. Imponer la multa de 2.000 € al entrenador I.A Díaz como responsable del mencionado caballo.
3.
Notificar
dicho hecho a los interesados y ordenar la publicación del presente acuerdo en
los Tablones de
Contra
este acuerdo los Comisarios de S.F.C.C.E podrán admitir un Recurso
Extraordinario de Revisión cuando se trate de la alegación de un hecho nuevo e
indubitado o de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba o se
hayan vulnerado las garantías esenciales del proceso y se haya podido producir
indefensión de un interesado en el mismo.
Dicho recurso deberá dirigirse a los Comisarios de S.F.C.C.E. en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de notificación del acuerdo que lo motivó y exigirá la correspondiente constitución de un deposito de 500 €.
En
el Recurso Extraordinario de Revisión se deberá señalar de manera clara el o
los motivos por los que se presenta y se acompañarán cuantas alegaciones lo
fundamenten.
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ACUERDOS DE NOVIEMBRE DE 2004 |
Expediente
21/16.11.2004
Reunidos
en fecha y forma los Sres. Comisarios de Sociedad de Fomento, D. Agustín Barbón
López, D. Jesús Gómez-Millán
Vela, y D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de
1.
El día 24 de Octubre de 2004 y tras la disputa del Gran Premio Sherman se
procedió a realizar el preceptivo control anti-doping al caballo FORTY NORTH
(ARG) en estricto cumplimiento
del artículo 107 y del Reglamento para
2.
Remitida la preceptiva muestra al Institut Municipal d´Investigació Médica.
IMIM, y habiéndose procedido al correspondiente análisis, la mencionada
institución por escrito de 15 de noviembre de 2.004 envía informe analítico
de control antidopaje en el que se nos manifiesta que en
Es
por ello que estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento en cumplimiento
del Articulo 6ºII C) del Reglamento para
Esta
prohibición se mantendrá hasta la recepción por parte y a satisfacción de
los Comisarios de
4.
Comunicar dicha prohibición a las SS.OO para
su conocimiento y efectos oportunos.
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
1.
Con fecha 9 de agosto de
2004 el jockey D. José Carlos Lopera envío un escrito a estos Comisarios de
2.
Con fecha 18 de agosto de
2004 los Comisarios de
3.
Con fecha 21 de agosto de
2004 los citados Comisarios de Carreras comunicaron que, efectivamente, fueron
informados por el Sr. Lopera del supuesto incidente pero que, ante la falta de
testigos y tratándose de la palabra del uno contra la del otro, por no ser de
interés general no consideraron oportuno que constase en el Acta.
4.
Con fecha 20 de
septiembre de 2004 los Comisarios de
a.
Expresar su extrañeza
por no citar los Comisarios de Carreras al entrenador D. Edward J. Creighton.
b.
Abrir el correspondiente
expediente sancionador, nombrando instructor del mismo al Comisario de
c.
Dar traslado del escrito
de denuncia del Sr. Lopera al entrenador Sr. Creighton, para su conocimiento y
efectos oportunos, citándole en la sede social de
5.
Con fecha 6 de octubre de
2004 el Sr. Creighton comunica al Comisario instructor del expediente su
imposibilidad de trasladarse a Madrid ya que su agenda no se lo permite, añadiendo
que en la conversación que mantuvo el día 7 de agosto con el Sr.
Lopera, no hubo amenazas sino un diálogo en tono cordial.
En
este escrito solicita se le indique si se dispone en Madrid de intérpretes o si
tendría él que contratar uno, así como que se le informe de quien correría
con los gastos en el caso probable de que se demostraran infundadas las
acusaciones vertidas contra su persona.
6.
Con fecha 19 de octubre
de 2004 el Comisario instructor se dirige al Sr. Creighton, reiterándole su
deseo de mantener una entrevista personal con el y convocándole de nuevo para
el día 2 de noviembre de 2004 en las oficinas de
En
relación con la consulta sobre el intérprete, se le recuerda
7.
Con fecha 29 de octubre
de 2004 el Sr. Creighton manifiesta que, por motivos familiares, tampoco puede
asistir a la reunión prevista, solicitando que alguno de los Comisarios de
8.
Con fecha 3 de noviembre
de 2004 el instructor le vuelve a citar en la sede de
9.
Con fecha 5 de noviembre
de 2004 el Sr. Creighton confirma su asistencia a la reunión del día 16,
reiterando su malestar por el desplazamiento a Madrid.
10.
El día 16 de noviembre
de 2004 comparece el Sr. Creighton en las oficinas de
Desde
el primer momento el Sr. Creighton habló exclusivamente en inglés y siempre
dirigiéndose a su hijo, que intentaba traducirle, cosa a la que el instructor
se negaba. Se le volvió a enseñar
Transcurridos
5 minutos, y al ver que no era posible hablar directamente con él, pues seguía
dirigiéndose a su hijo y en inglés, el instructor le preguntó que si estaba
dispuesto a tener la entrevista en español o no, a lo que él contestó que no,
por lo que el instructor dio por finalizada la entrevista.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
1.
Dicha
circular se considera incorporada a la normativa por la que se rigen las
carreras de caballos que se celebren en España, siendo de obligado cumplimiento
para todos los partícipes en la competición.
2.
El Sr. Creighton no puede
alegar indefensión, puesto que aunque el artículo 22 de
En
todo caso no puede considerarse que el acompañante que el Sr. Creighton señaló
como intérprete pudiese ser tomado como tal, al no tener éste la acreditación
profesional necesaria y por otra parte darse la circunstancia de que fuera su
hijo, lo que podría producir, dada la fuerte vinculación existente entre
ambos, que al traducir éste las palabras del Sr. Creighton, se diese una
confusión de testimonios, circunstancia ésta que el instructor debía evitar.
3.
El artículo 13.IV del
Anexo XI (Reglamento Sancionador) del vigente Código de Carreras establece que
“El incumplimiento de cualquier interesado a los llamamientos que realicen los
Comisarios de Carreras o los de
El
interesado, Sr. Creighton, no hizo caso del llamamiento de un Comisario de
Se
ha de considerar que el Sr. Creighton ha demostrado una falta total de respeto a
los Comisarios de
PROPUESTA
DE RESOLUCIÓN
El
Comisario instructor del expediente, a la vista de los antecedentes y
fundamentos enumerados, propone a los Sres. Comisarios de
I.
Tener por oído al
entrenador D. Edward J. Creighton en relación con la denuncia interpuesta por
el jockey D. José Carlos Lopera, y, habida cuenta de la ausencia de testigos de
la conversación mantenida por ambos Sres. el día 7 de agosto de 2004, proceder
al archivo definitivo del
expediente.
II.
Sancionar al entrenador
D. Edward J. Creighton por su proceder incorrecto en la tramitación del
expediente, su negativa a responder en español en su comparecencia ante el
instructor, y su falta de respeto al propio instructor, a los Comisarios de
La
infracción debería ser calificada como grave y, en consecuencia, se propone se
aplique la máxima sanción establecida para este tipo de faltas.
Habiéndose
actuado en el presente expediente conforme a lo establecido en el vigente Código
de Carreras y Reglamento Sancionador, estos Sres. Comisarios de
1.
Sobreseer el expediente
abierto por la denuncia del jockey D. José Carlos Lopera por unas presuntas
amenazas del entrenador D. Edward J. Creighton, instando al entrenador para que
mantenga relaciones en el marco de la mejor cordialidad y entendimiento con los
profesionales que prestan sus servicios en el Hipódromo de
2.
Imponer al entrenador D.
Edward J. Creighton la sanción de 2.000 euros y retirada de la autorización
para entrenar por un plazo de seis meses, apercibiéndole de que de mantener
esta actitud y repetir estos comportamientos, podría ser sancionado por la
comisión de una infracción muy grave, que podría llevar aparejada la retirada
de la licencia para entrenar.
3.
Notificar dicha resolución
a los interesados ordenando su publicación en los tablones de anuncios de
4.
Notificar el presente
acuerdo, en el momento que el mismo sea firme, a las Autoridades Hípicas de los
países miembros de
Contra la presente resolución se podrá interponer por los interesados en el presente expediente sancionador
Recurso Extraordinario de Revisión según lo establecido en el artículo 25 del Reglamento Sancionador.
Este
recurso se habrá de presentar ante
notificada
la resolución y exigirá un depósito previo de 500 €.
|
ACUERDOS DE OCTUBRE DE 2004 |
Reunida
en fecha y forma la Comisión de Revisión integrada por Sres. Comisarios de la
S.F.C.C.E., D. Jesús Gómez-Millán Vela, D. Pedro Piñar Parias, y D. Santiago
Milans del Bosch, éstos exponen lo siguiente:
ANTECEDENTES
DE HECHO
1.
D. Teodoro Callejo Martín por escrito de fecha 4 de octubre de 2.004 presentó
a los Sres. Comisarios de Sociedad de Fomento el correspondiente recurso de
revisión. Los Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E, habiendo tenido conocimiento de
lo puesto de manifiesto en el recurso, una vez que se comprobó que se habían
cumplido las oportunas formalidades, de acuerdo a lo establecido en el artículo
25 acordaron:
1.
Suspender la inclusión en el Forfeit-List de la Cuadra Esgueva y
de D. Teodoro Callejo Martín.
2.
Solicitar
a la Sociedad Recursos Turísticos de Mijas que comunicase en el plazo de
cinco días naturales, desde el recibo de la correspondiente
notificación cual era el saldo deudor que actualmente tuviese la Cuadra
Esgueva con esta entidad.
3.
Solicitar
a las Sociedades Organizadoras E-Quiniela, Carrera Enterteiment y Asociación de
Carreras de Caballos de Sevilla para
que, en el plazo de cinco días naturales, desde el recibo de la
correspondiente comunicación informasen, en su caso y si así resultase de la
correspondiente cuenta el saldo acreedor que en este momento tuviese la Cuadra
Esgueva con estas entidades mediante la oportuna certificación.
2.
La Sociedad
Recursos Turísticos de Mijas ha comunicado que la Cuadra Esgueva mantiene un
saldo deudor con esta sociedad que asciende a la cantidad de 6222,22 euros.
3.
Las Sociedades Organizadoras E-Quiniela,
Carrera Enterteiment y Asociación de Carreras de Caballos de Sevilla en fechas
8, 7 y 6 de octubre respectivamente, han aportado
la información solicitada en fecha por los Comisarios de la S.F.C.C.E en la que
se ha comprobado que ninguna de estas sociedades tiene saldo deudor con la
Cuadra Esgueva en estos momentos, sin que, por ello, se pueda proceder a
compensar con cantidad alguna los saldos deudores que esta Cuadra mantiene con
la Sociedad
Recursos Turísticos de Mijas.
En la reunión de fecha 21 de octubre de 2.004 la Comisión Revisión una vez revisado el expediente acuerda:
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
1.
El artículo 25 apartado III
del Reglamento Sancionador establece que se podrá presentar Recurso
Extraordinario de Revisión ante la Comisión de Revisión en las resoluciones
que hayan tomado los Comisarios de la S.F.C.C.E por alguno de los dos siguientes
motivos:
1)
Existencia de un hecho nuevo e indubitado o de un manifiesto error de
hecho en la apreciación de la prueba que pueda alterar lo actuado en el
precedente expediente que dio lugar a la resolución.
2)
Cuando se hayan vulnerado las garantías esenciales del proceso y se haya
podido producir indefensión de un interesado en el mismo.
De
lo actuado en el expediente no puede deducirse que haya existido en ningún caso
vulneración de las garantías esenciales del proceso puesto que la tramitación
del expediente se ha realizado según lo establecido en el vigente Reglamento
Sancionador comunicando al recurrente el correspondiente pliego de cargos y
otorgándole plazo para presentar las alegaciones y pruebas que estimase
oportunas, sin que por lo tanto se pueda alegar indefensión.
De
la misma manera se ha solicitado toda la información que ha solicitado la parte
en el correspondiente Recurso Extraordinario de Revisión.
Por
otra parte, habiendo estudiado la misma, se deduce que no existe un hecho nuevo
ni tampoco se desprende que en lo actuado haya podido haber un manifiesto error
de hecho en la apreciación de la prueba que haya podido alterar lo actuado en
el precedente expediente por lo que no existen motivos en los que se pueda
fundar el Recurso Extraordinario de Revisión.
Prueba
de ello es que no se ha presentado prueba alguna que demuestre que a la fecha la
Cuadra Esgueva este liberada de efectuar el pago de la deuda por la que esta
cuadra y
D. Teodoro Callejo fueron incluidos en el Forfeit-List y que por las
informaciones solicitadas a petición de parte tampoco existe, como ésta
presuponía, saldos acreedores con otras sociedades que pudieran haber podido
compensar el saldo deudor.
Es
por ello que esta Comisión de Revisión no puede admitir a trámite el Recurso
Extraordinario de Revisión interpuesto por D. Teodoro Callejo en representación
de la Cuadra Esgueva y en consecuencia en virtud de lo establecido en los artículos
2, 7, 112 y 113 del Código de Carreras y 10.15, 14 y 18 VII del Reglamento
Sancionador acuerdan lo siguiente:
1. Ratificar la Inclusión de la Cuadra Esgueva y a D. Teodoro Calleja en el “Forfeit-List” que se llevo a efecto por
acuerdo de 20 de septiembre por el impago de 6222,22 euros advirtiendo que para poder ser excluido del
“Forfeit-List” será preciso que, a juicio de los Comisarios de la S.F.C.C.E, hayan desaparecido las causas que
motivaron la inclusión.
2. Devolver al recurrente el depósito de 500 euros.
3.- Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de la SFCCE,
así como en los de las Sociedades Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D.
Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Javier
Huerta Troles, D. Jesús Gómez-Millán Vela y D. Pedro Piñar Parias
exponen lo siguiente:
ANTECEDENTES
DE HECHO
1.
Los señores Comisarios de Sociedad de Fomento recibieron un escrito de Recursos
Turísticos de Mijas S.A , donde se solicitaba la inclusión en el Forfeit- List
de la Cuadra Luchana por el impago de 2.260,80 euros.
2.
En fecha 12 de julio de 2004, los Sres. Comisarios de la Sociedad de Fomento
notificaron al Sr. Miguel Angel ribera como representante de la Cuadra Luchana
el correspondiente pliego de cargos otorgándole el plazo de 15 días para que
alegase o aportase las pruebas que estimase oportunas para su defensa advirtiéndole
que en caso de no presentar dichas alegaciones o pruebas se podría tomar el
pliego de cargos como propuesta de resolución.
3.
D. Miguel Ángel Ribera por escrito
de fecha 6 de agosto de 2.004 solicitó a los Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E.
dejasen en suspenso hasta el 15 de septiembre de 2.004 cualquier resolución que
se fuera a tomar al respecto sobre la petición de inclusión en el Forfeit-list
formulada por Recursos Turísticos de Mijas, S.A..
4.
Entendiendo que esa solicitud podría ayudar a solucionar el fondo de la
reclamación, por escrito de fecha 20 de septiembre de 2004, los Comisarios de
la S.F.C.C.E atendieron la misma otorgándose un nuevo plazo advirtiéndole que
si transcurrido el mismo no se había tenido noticias por parte de Recursos Turísticos
de Mijas, S.A. sobre la solución de la reclamación o la confirmación de pago,
estos Sres. Comisarios procederían a resolver el expediente de acuerdo a lo
establecido en el Código de Carreras y el Reglamento Sancionador .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.
El artículo 11.16 del Reglamento Sancionador establece que los
impagos a las Sociedades Organizadoras por todos los conceptos que tengan que
ver con la organización de las carreras, siempre que estos se fijen en las
Condiciones Generales de sus Programas de Carreras y que se traten de deudas
vencidas y exigibles en cuantía superior a 600 euros y no superen los 3.000
euros
es considerado falta grave que según el artículo 15 del Reglamento Sancionador
puede ser sancionada con una multa de 300 a 2.000 euros o la privación del
derecho de inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por
el Código de Carreras por un plazo de entre uno y seis meses
Habiendo
concluido el plazo que le fue establecido sin que tengamos noticias de que haya
efectuado el correspondiente pago de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto
estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos
2 y 7 del Código de Carreras y 11.16 y 15 del Reglamento Sancionador acuerdan
lo siguiente:
1. Sancionar a la Cuadra Luchana y a D. Miguel Angel Ribera con la privación del derecho a inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de tres meses a contar una vez
hayan transcurridos 15 días desde la fecha de notificación de la presente resolución..
2.- Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de la SFCCE,
así como en el de las Sociedades Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D.
Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Javier
Huerta Trólez, D. Jesús Gómez-Millán Vela y D. Pedro Piñar Parias exponen
lo siguiente:
ANTECEDENTES
DE HECHO
1.
En fecha 8 de septiembre de 2.004 la entrenadora Jenny Bidgood y D. David
Blackburn representante de la Cuadra Lisselan Farms Ltd presentaron el
correspondiente recurso de apelación contra la resolución tomada por los
Comisarios de Carreras del Hipódromo de la Costa del Sol en el Premio
Restaurante Ceferino disputado el 4 de septiembre de 2.004 en la que se
distanciaba al caballo TWIN ACCOUNT (IRE) del primero al último puesto de
acuerdo a lo establecido en el Código de Carreras y Reglamento Sancionador por
haber presentado en el pesaje posterior a la carrera 600 grs de menos sobre el
peso fijado.
2.
Una vez se comprobó el cumplimiento de las formalidades exigidas por el
artículo 24 del Reglamento Sancionador se admitió a trámite el referido
recurso por lo que, en cumplimiento de dicho artículo, por escrito de fecha 20
de septiembre de 2004 se procedió a dar traslado de dicho recurso a los
Comisarios de Carreras del hipódromo
de la Costa del Sol para que en el plazo de 15 días informasen por
escrito de las cuestiones objeto del mismo.
3.
Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2.004 los Sres. Comisarios de
Carreras de la Costa del Sol informaron:
En
el caso de que hubiera habido una interferencia de teléfono móvil o cámara de
televisión y esta hubiera afectado al funcionamiento de la báscula, éste mal
funcionamiento hubiera afectado a todos los pesos y no únicamente al
manifestado por el reclamante.
Que
tanto el Juez de Peso como dos Comisarios de Carreras que estaban en el recinto
de balanzas ratificaron el exceso de peso, y así se notificó en el mismo
instante de su conocimiento al Sr. Mackay, jinete del caballo TWIN ACCOUNT (IRE).
Que
el jinete del caballo TWIN ACCOUNT (IRE) negó haber llevado placas de plomo y
que el Juez de peso reconoció en todo caso haber entregado una placa de 200
gramos a este jinete en el peso previo
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
1.
El
artículo 86.1 0) del vigente Código de Carreras establece que será
distanciado todo caballo que en el pesaje después de la carrera arroje un peso
inferior a 500 gramos o más al comprobado por el juez de peso antes de la
carrera.
2.
A la vista de que las pruebas presentadas en el presente expediente, no
contradicen lo manifestado por el informe de los Comisarios de Carreras y
considerando que este informe explica con claridad los hechos acaecidos sin que
los juicios de valor de la Sra. Bigood sobre el funcionamiento de la báscula
puedan poner en duda lo certificado por el Juez de Peso y las manifestaciones
realizadas ante los Comisarios de Carreras por el Sr. Mackay, estos Sres.
Comisarios de la S.F.C.C.E encuentran la sanción impuesta por los Comisarios de
Carreras ajustada a lo establecido en el Código de Carreras.
Habiéndose
actuado en el presente expediente conforme a lo establecido en el Código de
Carreras y Reglamento Sancionador estos Sres. Comisarios de la S.FC.C.E en
virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 24
deI Reglamento Sancionador acuerdan:
1.
Ratificar el distanciamiento del caballo TWIN ACCOUNT (IRE) impuesto los
Comisarios de Carreras del Hipódromo de la Costa del Sol.
2.
Ordenar la devolución del depósito de 300 euros a los interesados.
3.
Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación
en los Tablones de anuncios de la S.F.C.C.E así como en el de las Sociedades
Organizadoras y en el “Boletín Oficial de las Carreras de Caballos”.
Se
advierte a los interesados que contra el presente acuerdo y de acuerdo con el
artículo 25 del Reglamento Sancionador se podrá interponer ante la Comisión
de Revisión de los Comisarios de la S.F.C.C.E un Recurso Extraordinario de
Revisión en el plazo de 10 días desde que hubiese sido notificada la presente
resolución y exigirá un depósito previo de 500 €.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D.
Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Javier
Huerta Trólez, D. Jesús Gómez-Millán Vela y D. Pedro Piñar Parias
exponen lo siguiente:
ANTECEDENTES
DE HECHO
1.
En fecha 31 de agosto de 2.004 el jockey D. David Delgado presentó el
correspondiente recurso de apelación contra la resolución tomada por los
Comisarios de Carreras del Hipódromo de Sanlucar de Barrameda en el Premio Caja
San Fernando disputado el 27 de agosto de 2.004 en la que sancionaban con 300
€ de multa al referido jockey por monta insuficiente de acuerdo a lo
establecido en el Código de Carreras y Reglamento Sancionador.
2.
Una vez se comprobó el cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo
24 del Reglamento Sancionador se admitió a trámite el referido recurso por lo
que, en cumplimiento de dicho artículo, por escrito de fecha 20 de septiembre
de 2004 se procedió a dar traslado de dicho recurso a los Comisarios de
Carreras de Sanlucar de Barrameda para que en el plazo de 15 días informasen
por escrito de las cuestiones objeto del mismo.
3. Por escrito de fecha 5 de octubre de 2.004 los Sres. Comisarios de Carreras de Sanlucar de Barrameda informaron que el acuerdo había sido tomado por haber apreciado de manera directa una infracción en el transcurso de la carrera produciéndose la misma debajo de la torreta de Comisarios, en base a la propia declaración del jinete David Delgado en el Cuarto de Comisarios sin que por otra parte tras reiteradas visualizaciones del video de la carrera se apreciasen las circunstancias indicadas por el Sr. Delgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.
El artículo 93.I párrafo 2º del vigente Código de Carreras establece que todo
jinete está obligado a procurar que el caballo que monte obtenga la mejor
clasificación posible en la llegada.
De
igual manera se establece que los Comisarios de Carreras en función de la
gravedad de la falta podrán sancionar, e incluso proponer a los Comisarios de
la S.F.C.C.E. la descalificación para poder inscribir, hacer correr, entrenar y
montar, y proponer a las Sociedades Organizadoras su exclusión de los locales
y terrenos de entrenamiento a toda persona que haya infringido las disposiciones
del Apartado primero del artículo 93.
Los
Comisarios de Carreras consideraron que la actuación del Jockey David Delgado
fue grave y por ello impusieron una multa de 300 euros de acuerdo a lo
establecido en el artículo 15 apartado 1.C).
2.
A la vista de las pruebas presentadas en el presente expediente, considerando
que las mismas no contradicen lo manifestado por el informe de los Comisarios de
Carreras y considerando que este informe explica con claridad los hechos
acaecidos, teniendo en cuenta además que el mejor criterio posible en estos
casos de distanciamiento es el de proximidad en la visión directa de la
carrera, porque es el que más elementos de juicio puede aportar a la visión de
la misma y a la posible interpretación de las tomas del video de la carrera
estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E encuentran la sanción impuesta por los
Comisarios de Carreras ajustada a lo establecido en el Código de Carreras.
Habiéndose
actuado en el presente expediente conforme a lo establecido en el Código de
Carreras y Reglamento Sancionador estos Sres. Comisarios de la S.FC.C.E en
virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 24
del Reglamento Sancionador acuerdan:
1.
Ratificar la sanción impuesta por los Comisarios de Carreras de Sanlucar
de Barrameda a D. David Delgado.
2.
Ordenar
la devolución del depósito de 300 euros a D. david Delgado.
3.
Notificar
a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en los Tablones
de anuncios de la S.F.C.C.E así como en el de las Sociedades Organizadoras y en
el “Boletín Oficial de las Carreras de Caballos”.
Se
advierte a los interesados que contra el presente acuerdo y de acuerdo con el
artículo 25 del Reglamento Sancionador se podrá interponer ante la Comisión
de Revisión de los Comisarios de la S.F.C.C.E un Recurso Extraordinario de
Revisión en el
plazo de 10 días desde que hubiese sido notificada la presente resolución y
exigirá un depósito previo de 500 €.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D.
Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Jesús Gómez
Millán-Vela, D. Javier Huerta Trólez y D. Pedro Piñar Parias, exponen lo
siguiente:
ANTECEDENTES
DE HECHO
1. En fecha 10 de septiembre de 2.004 estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento recibieron un escrito de la representante de la Cuadra Tara Racing, Doña Isabel Postigo Alarcón, donde se nos notifica que la Sociedad Organizadora del Hipódromo de la Costa del Sol mantiene a esta fecha un saldo acreedor de 4.012.42 euros con la mencionada Cuadra.
2. Estudiados los antecedentes del caso los señores Comisarios de Sociedad de Fomento acordaron abrir expediente sancionador, nombrando instructor del mismo a D. Agustín Barbón López en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador otorgando el plazo de 15 días a la entidad denunciada para que procediese al pago de la deuda o en su caso alegase lo que estimase por pertinente, presentando las pruebas que fueran necesarias para su defensa.
3. Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2.004 la mercantil Carrera Enterteiment S.A informó que a esa fecha la Cuadra Tara Racing tenía un saldo deudor con Carrera Enterteiment por importe de 2.238,84 euros, certificando dicho hecho con los correspondientes apuntes bancarios.
4. En fecha 21 de octubre de 2.004 a la vista de lo actuado en el expediente y de las pruebas presentadas por los interesados el instructor del expediente propone se archive el expediente.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
1. El Capítulo II del Reglamento Sancionador en sus artículos 10, 11 y 12 establece que para que pueda poder reclamarse unadeuda esta tiene que estar vencida y ser exigible.
La Empresa Carrera Enterteiment ha probado mediante el correspondiente apunte contable que no exista una deuda que pueda ser reclamada por la Cuadra Tara Racing, puesto que la deuda solicitada fue pagada en fecha una vez descontados los gastos originados por dicha Cuadra, existiendo por el contrario en la actualidad un saldo deudor de la misma frente a esta mercantil.
Reunidos
en fecha y forma los Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E. D. Agustín Barbón López,
D. Carlos Gispert Bustillo, D. Jesús Gómez-Millán Vela, D. Pedro Piñar
Parias, D. Antonio de la Purificación Iglesias y D. Manuel Rodríguez acuerdan
lo siguiente:
1. Los Sres Comisarios de Carreras del Hipódromo de la Costa del Sol tomaron el acuerdo de prohibir la participación en carreras de la yegua Karlinight (Ire) por un periodo de 30 días en fecha 10 de octubre de 2.004.
2. El entrenador de la yegua KARLINIGHT (IRE), D. José Salguero interpuso ante este acuerdo recurso de apelación en fecha 13 de octubre de 2.004.
3. Por acuerdo de 18 de octubre de 2.004 los Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E, admitieron a trámite dicho recurso y abrieron expediente, suspendiendo la efectividad de la sanción impuesta a dicha yegua y solicitando el correspondiente informe a los Comisarios de Carreras.
4. Por escrito de fecha 21 de octubre de 2.004 los Comisarios de la S.F.C.C.E aclararon que aunque se hubiese suspendido la efectividad de la sanción por no estar de acuerdo a lo establecido en el Código de Carreras, no obstante ello y de acuerdo al mismo Código de Carreras los Comisarios de Carreras podrían prohibir en cualquier momento la participación de la yegua KARLINGHT (IRE) si no se hubiera demostrado su adiestramiento en los cajones de salida.
5. En fecha 24 de octubre de 2.004 los Comisarios de Carreras emitieron el informe solicitado poniendo de manifiesto que reconsideraban la sanción impuesta en la línea de lo solicitado por los Comisarios de la S.F.C.C.E., adjuntando informe veterinario D. Francisco Javier Herrera manifestando la lesión de la yegua KARLINIGHT (IRE) que impidió la participación de la yegua en la prueba para la que estaba inscrita ese mismo día 24 de octubre.
1.
El artículo 89 del vigente Código
de Carreras establece que los
Comisarios de Carreras podrán imponer una multa al entrenador de todo caballo
insuficientemente adiestrado a la salida, sea ésta dada por cualquier
procedimiento.
De igual manera en este artículo se establece que a propuesta del Juez de Salida los Comisarios de Carreras deberán declarar “difícil en la salida” a todo caballo insuficientemente adiestrado y podrán prohibirle correr temporalmente hasta que demuestre su adiestramiento para la salida. Dichos Comisarios levantarán la calificación de “difícil en la salida” a los caballos que demuestren haber superado esta circunstancia, igualmente a propuesta del Juez de Salida.
Así pues el vigente Código de Carreras establece que se puede imponer una sanción pecuniaria a un entrenador que presente un caballo insuficientemente adiestrado, pero sin embargo hay que entender que la prohibición que se puede imponer a un caballo para correr temporalmente no es strictu sensu una sanción sino una medida para evitar el riesgo que por la falta de adiestramiento de un caballo éste pudiese provocar fundamentalmente en las operaciones de salida.
No se puede sancionar pues a un caballo por un número determinado de días puesto que los Comisarios de Carreras deberán levantar inmediatamente la prohibición en el mismo momento en el que el caballo haya demostrado su adiestramiento para la salida.
En virtud de ello estos señores Comisarios de la S.F.C.C.E acuerdan lo siguiente:
1. Ratificar el acuerdo de 24 de octubre de 2.004 de los Comisarios de Carreras del Hipódromo de la Costa del Sol relativo a la yegua KARLINIGHT (IRE) y reflejado en el anexo al Acta de la 3ª Jornada prohibiendo la participación de la referida yegua hasta que demuestre su adiestramiento en los cajones de salida con el visto bueno del Juez de Salida.
2. Devolver el deposito de 300 euros al recurrente.
3. Notificar dicho acuerdo a los interesados y ordenar la publicación del mismo en el Tablón de Anuncios de la S.F.C.C.E y en los de las Sociedades organizadoras de Carreras de Caballos así como en el “Boletín Oficial de las Carreras de Caballos”.
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ACUERDOS DE SEPTIEMBRE DE 2004 |
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D.
Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio
Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio Pérez de Guzmán,
exponen lo siguiente:
1.
Estos señores
Comisarios de Sociedad de Fomento han recibido un escrito de Recursos Turísticos
de Mijas S.A , donde se solicitaba la inclusión en el “Forfeit- List” de la
Cuadra Esgueva por el impago de 7.741,22 euros.
2.
Estudiados los
antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento, en
cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador decidieron abrir
expediente sancionador nombrando instructor a D. Agustín Barbón López; hecho
éste que le fue comunicado por escrito de fecha 12 de julio de 2.004.
3.
En dicho escrito
se le comunico el correspondiente pliego de cargos otorgándosele el plazo de 15
días para que alegase lo que estimase por pertinente y presentase las pruebas
que creyese necesarias para su defensa, advirtiéndole que si concluido dicho
plazo no se hubiese recibido contestación o no se hubiese realizado el pago,
estos señores Comisarios podrian tomar lo puesto de manifiesto en el referido
pliego de cargos como propuesta de resolución, sancionando en consecuencia.
1. El artículo 10.15 del Reglamento Sancionador establece que los impagos a las Sociedades Organizadoras por todos los conceptos que tengan que ver con la organización de las carreras, siempre que estos se fijen en las Condiciones Generales de sus Programas de Carreras y se traten de deudas vencidas y exigibles en cuantía superior a 3.000 euros es considerado falta muy grave, que según el artículo 14 y el 18 VII del Reglamento Sancionador, podría ser sancionada con la inclusión en el “Forfeit-List”.
Habiendo concluido el plazo que le fue establecido sin que tengamos noticias de que haya efectuado el correspondiente pago y sin que haya realizado alegación alguna de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2, 7, 112 y 113 del Código de Carreras y 10.15, 14 y 18 VII del Reglamento Sancionador acuerdan lo siguiente:
1.
Incluir a la Cuadra Esgueva y a D. Teodoro Calleja en el “Forfeit-List”.
Para poder ser excluido del “Forfeit-List” será preciso que, a juicio de
los Comisarios de la S.F.C.C.E, hayan desaparecido las causas que motivaron la
inclusión.
2.
Notificar a los
interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en el Tablón de
Anuncios de la SFCCE, así como en el de las Sociedades Organizadoras y en el
Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D.
Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio
Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio Pérez de Guzmán,
exponen lo siguiente:
1.
Estos señores
Comisarios de Sociedad de Fomento han recibido un escrito de Recursos Turísticos
de Mijas S.A , donde se solicitaba la inclusión en el Forfeit- List de la
Yeguada del Tietar por el impago de 1.615,49 euros.
2.
Estudiados los
antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento, en
cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador decidieron abrir
expediente sancionador nombrando instructor a D. Agustín Barbón López; hecho
éste que le fue comunicado por escrito de fecha 12 de julio de 2.004.
3.
En dicho escrito
se le comunico el correspondiente pliego de cargos otorgándosele el plazo de 15
días para que alegase lo que estimase por pertinente y presentase las pruebas
que creyese necesarias para su defensa advirtiéndole que si concluido dicho
plazo no se hubiese recibido contestación o no se hubiese realizado el pago,
estos señores Comisarios podráin tomar lo puesto de manifiesto en el referido
pliego de cargos como propuesta de resolución sancionando en consecuencia.
Habiendo concluido el plazo que le fue establecido sin que tengamos noticias de que haya efectuado el correspondiente pago y sin que haya realizado alegación alguna de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 11.16 y 15 del Reglamento Sancionador acuerdan lo siguiente:
1.
Sancionar a la Yeguada del Tietar y a D. Santiago Pan de Soraluce con la
privación del derecho a inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras
regidas por el Código de Carreras por un plazo de tres meses a
contar transcurridos 15 días desde la fecha de
notificación de la presente resolución.
2.
Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación
en el Tablón de Anuncios de la SFCCE, así como en el de las Sociedades
Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D.
Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio
Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio Pérez de Guzmán,
exponen lo siguiente:
1.
Estos señores
Comisarios de Sociedad de Fomento han recibido un escrito de Recursos Turísticos
de Mijas S.A , donde se solicitaba la inclusión en el Forfeit- List de la
Cuadra Tel Bet por el impago de 1.595,74 euros.
2.
Estudiados los
antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento, en
cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador decidieron abrir
expediente sancionador nombrando instructor a D. Agustín Barbón López; hecho
éste que le fue comunicado por escrito de fecha 12 de julio de 2.004.
3.
En dicho escrito
se le comunico el correspondiente pliego de cargos otorgándosele el plazo de 15
días para que alegase lo que estimase por pertinente y presentase las pruebas
que creyese necesarias para su defensa advirtiéndole que si concluido dicho
plazo no se hubiese recibido contestación o no se hubiese realizado el pago,
estos señores Comisarios podrian tomar lo puesto de manifiesto en el referido
pliego de cargos como propuesta de resolución sancionando en consecuencia.
Habiendo concluido el plazo que le fue establecido sin que tengamos noticias de que haya efectuado el correspondiente pago y sin que haya realizado alegación alguna de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 11.16 y 15 del Reglamento Sancionador acuerdan lo siguiente:
1.
Sancionar a la Cuadra Tel Bet y a Doña Ines Goldstein con la privación
del derecho a inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas
por el Código de Carreras por un plazo de tres meses a
contar transcurridos 15 días desde la fecha de
notificación de la presente resolución.
2.
Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación
en el Tablón de Anuncios de la SFCCE, así como en el de las Sociedades
Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D.
Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio
Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio Pérez de Guzmán,
exponen lo siguiente:
1.
Estos señores
Comisarios de Sociedad de Fomento han recibido un escrito de Recursos Turísticos
de Mijas S.A , donde se solicitaba la inclusión en el Forfeit- List de la
Cuadra Sotogrande Stud por el impago de 2.504,31 euros.
2.
Estudiados los
antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento, en
cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador decidieron abrir
expediente sancionador nombrando instructor a D. Agustín Barbón López; hecho
éste que le fue comunicado por escrito de fecha 12 de julio de 2.004.
3.
En dicho escrito
se le comunico el correspondiente pliego de cargos otorgándosele el plazo de 15
días para que alegase lo que estimase por pertinente y presentase las pruebas
que creyese necesarias para su defensa advirtiéndole que si concluido dicho
plazo no se hubiese recibido contestación o no se hubiese realizado el pago,
estos señores Comisarios podrian tomar lo puesto de manifiesto en el referido
pliego de cargos como propuesta de resolución sancionando en consecuencia.
Habiendo concluido el plazo que le fue establecido sin que tengamos noticias de que haya efectuado el correspondiente pago y sin que haya realizado alegación alguna de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 11.16 y 15 del Reglamento Sancionador acuerdan lo siguiente:
1. Sancionar a la Cuadra Sotogrande Stud y a D. Mike Smallman con la privación del derecho a inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de tres meses a contar transcurridos 15 días desde la fecha de notificación de la presente resolución.
2.- Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de la
SFCCE, así como en el de las Sociedades Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de
Caballos.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D.
Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio
Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio Pérez de Guzmán,
exponen lo siguiente:
1.
Estos señores
Comisarios de Sociedad de Fomento han recibido un escrito de Recursos Turísticos
de Mijas S.A , donde se solicitaba la inclusión en el Forfeit- List de la
Cuadra Chacot por el impago de 978,93 euros.
2.
Estudiados los
antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento
decidieronn abrir expediente sancionador nombrando instructor a D. Agustín Barbón
López y en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador, hecho éste
que le fue comunicado por escrito de fecha 12 de julio de 2.004.
3.
En dicho escrito
se le comunico el correspondiente pliego de cargos otorgándosele el plazo de 15
días para que alegase lo que estimase por pertinente y presentase las pruebas
que creyese necesarias para su defensa advirtiéndole que si concluido dicho
plazo no se hubiese recibido contestación o no se hubiese realizado el pago,
estos señores Comisarios podrian tomar lo puesto de manifiesto en el referido
pliego de cargos como propuesta de resolución sancionando en consecuencia.
Habiendo concluido el plazo que le fue establecido sin que tengamos noticias de que haya efectuado el correspondiente pago y sin que haya realizado alegación alguna de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 11.16 y 15 del Reglamento Sancionador acuerdan lo siguiente:
1.
Sancionar a la Cuadra Chacot y a D. Enrique León Peñate con la privación
del derecho a inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas
por el Código de Carreras por un plazo de tres meses a
contar transcurridos 15 días desde la fecha de
notificación de la presente resolución.
2.
Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación
en el Tablón de Anuncios de la SFCCE, así como en el de las Sociedades
Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D.
Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio
Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio Pérez de Guzmán,
exponen lo siguiente:
1.
Estos señores
Comisarios de Sociedad de Fomento han recibido un escrito de Recursos Turísticos
de Mijas S.A , donde se solicitaba la inclusión en el Forfeit- List de la
Cuadra Mike Goose por el impago de 1.471,55 euros.
2.
Estudiados los
antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento, en
cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador decidieron abrir
expediente sancionador nombrando instructor a D. Agustín Barbón López; hecho
éste que le fue comunicado por escrito de fecha 12 de julio de 2.004.
3.
En dicho escrito
se le comunico el correspondiente pliego de cargos otorgándosele el plazo de 15
días para que alegase lo que estimase por pertinente y presentase las pruebas
que creyese necesarias para su defensa advirtiéndole que si concluido dicho
plazo no se hubiese recibido contestación o no se hubiese realizado el pago,
estos señores Comisarios podrian tomar lo puesto de manifiesto en el referido
pliego de cargos como propuesta de resolución sancionando en consecuencia.
Habiendo concluido el plazo que le fue establecido sin que tengamos noticias de que haya efectuado el correspondiente pago y sin que haya realizado alegación alguna de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 11.16 y 15 del Reglamento Sancionador acuerdan lo siguiente:
1. Sancionar a la Cuadra Mike Goose con la privación del derecho a inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de tres meses a contar transcurridos 15 días desde la fecha de notificación de la presente resolución
2.- Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de la SFCCE, así como en el de las Sociedades Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D.
Manuel Rodríguez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio Angel
Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio Pérez de Guzmán, exponen
lo siguiente:
1.
Estos señores
Comisarios de Sociedad de Fomento han recibido un escrito de Recursos Turísticos
de Mijas S.A , donde se solicitaba la inclusión en el Forfeit- List de la
Cuadra Trafalgar Racing por el impago de 1.207,39 euros.
2.
Estudiados los
antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento, en
cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador decidieron abrir
expediente sancionador nombrando instructor a D. Agustín Barbón López; hecho
éste que le fue comunicado por escrito de fecha 12 de julio de 2.004.
3.
En dicho escrito
se le comunico el correspondiente pliego de cargos otorgándosele el plazo de 15
días para que alegase lo que estimase por pertinente y presentase las pruebas
que creyese necesarias para su defensa advirtiéndole que si concluido dicho
plazo no se hubiese recibido contestación o no se hubiese realizado el pago,
estos señores Comisarios podrian tomar lo puesto de manifiesto en el referido
pliego de cargos como propuesta de resolución sancionando en consecuencia.
Habiendo concluido el plazo que le fue establecido sin que tengamos noticias de que haya efectuado el correspondiente pago y sin que haya realizado alegación alguna de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 11.16 y 15 del Reglamento Sancionador acuerdan lo siguiente:
1. Sancionar a la Cuadra Trafalgar Racing y a D. Francisco Gómez González con la privación del derecho a inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de tres meses a contar transcurridos 15 días desde la fecha de notificación de la presente resolución.
2.- Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de la SFCCE, así como en el de las Sociedades Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D.
David Fuente Fuente, D. Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación
Iglesias, D. Antonio Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio
Pérez de Guzmán, exponen lo siguiente:
En fecha oportuna,
D. Rafael Martínez López, propietario del caballo DOMINIC presentó a estos Sres. Comisarios de la Sociedad de Fomento
el correspondiente Recurso Extraordinario de Revisión.
Es
por ello que estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 2 apartado IV y artículo 25 del Reglamento Sancionador proceden
a nombrar la correspondiente Comisión de Revisión que estará integrada por
los comisarios D.
Javier Huerta Trólez, D. Manuel Rodríguez y D. David Fuente Fuente hecho que
le comunicamos para su oportuno conocimiento y efectos oportunos.
_______________
Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D. Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio Pérez de Guzmán, exponen lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
1.
En fecha 21 de julio de 2.004 el preparador y representante de la Cuadra El
Moral presentó el correspondiente
recurso de apelación contra la resolución tomada por los Comisarios de
Carreras del Hipódromo de Gran Canarias en el Premio Talleres Jinamar disputado
el 18 de julio de 2.004 en la que se distanciaba al caballo USLOOB (IRE) del
primer al segundo puesto en dicha carrera, de acuerdo a lo establecido en el Código
de Carreras y Reglamento Sancionador por no haber mantenido la línea recta y
estorbar al caballo EL GRINGO (Ire) en los últimos doscientos metros.
2.
Una vez se hubo comprobado el cumplimiento de las formalidades exigidas por el
artículo 24 del Reglamento Sancionador se dio trámite al referido recurso por
lo que en cumplimiento de dicho artículo se procedió a dar traslado de dicho
recurso a los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Gran Canaria para que
informasen por escrito de las cuestiones objeto del mismo.
3.
En escrito de fecha 6 de septiembre de 2.004 los Sres. Comisarios de Carreras
del Hipódromo de Gran Canarias informaron que mientras el caballo EL GRINGO (Ire)
mantuvo su línea una vez había entrado en la recta final el caballo USLOOB (Ire)
se le cruzó sin haber distancia alguna entre ellos.
Los
Comisarios exponen que el caballo USLOOB (Ire) había entrado en la recta de
llegada, casi por el centro y se fue cerrando hasta cruzarse con el caballo EL
GRINGO (Ire) impidiendo a éste su marcha y teniendo que realizar su jockey M.
Cabrolier una maniobra arriesgada, perdiendo con ello todas las opciones de
ganar la carrera.
Los Comisarios declaran igualmente que una vez presentada la reclamación de oficio por los Sres. Comisarios se tomo declaración al jockey del caballo USLOOB (Ire), Sr. Hernández Ugarte, el cual declaró que lo había hecho sin mala intención, reconociendo que el caballo pudo más que él al cerrársele hacía adentro
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.
El Código de Carreras
establece en su artículo 91 que cuando
en el transcurso del recorrido un caballo se haya atravesado en la línea
seguida por otro sin precederle al menos por dos cuerpos de caballo o le haya
empujado, estorbado o perjudicado por cualquier causa, los Comisarios de
Carreras podrán distanciarlo.
En
el informe presentado por los Comisarios de Carreras han quedado justificados
suficientemente los motivos que llevaron al distanciamiento, estando ello de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 91 del Código de Carreras. Por otra
parte ha sido reconocida la conducta infractora igualmente en la declaración
del jinete infractor momentos posteriores a la disputa de la carrera, no
apreciando estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E prueba en contrario suficiente
en la foto y video que el reclamante adjunta como pruebas en el recurso.
La
foto aportada es claramente posterior al momento de cruce y la toma lateral que
ofrece el video, a falta de una toma frontal, es insuficiente y no desdice las
explicaciones aportadas por los propios Comisarios de Carreras, que pudieron ver
la carrera en directo con mejor perspectiva.
Es
por todo ello que de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, 7 y 91 del
Código de Carreras estos Sres. Comisarios de la Sociedad de Fomento acuerden lo
siguiente:
1.
Mantener la sanción impuesta por los Comisarios de Carreras del Hipódromo
de Gran Canaria.
2.
Devolver el
deposito de 300 euros al reclamante
3.
Notificar
a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en los
tablones de anuncios de la S.F.C.C.E y de las Sociedades Organizadoras, así
como en el “ Boletín Oficial de las Carreras de Caballos”.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D.
Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio
Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio Pérez de Guzmán,
exponen lo siguiente:
1.
Estos señores
Comisarios de Sociedad de Fomento recibieron recibido un escrito de Recursos Turísticos
de Mijas S.A , donde se solicitaba la inclusión en el Forfeit- List de la
Cuadra Antolín Gil por el impago de 1.012,54 euros.
2.
Estudiados los
antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento, en
cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador decidieron abrir
expediente sancionador nombrando instructor a D. Agustín Barbón López; hecho
éste que le fue comunicado por escrito de fecha 12 de julio de 2.004.
3.
En dicho escrito
se le comunico el correspondiente pliego de cargos otorgándosele el plazo de 15
días para que alegase lo que estimase por pertinente y presentase las pruebas
que creyese necesarias para su defensa advirtiéndole que si concluido dicho
plazo no se hubiese recibido contestación o no se hubiese realizado el pago,
estos señores Comisarios podrian tomar lo puesto de manifiesto en el referido
pliego de cargos como propuesta de resolución sancionando en consecuencia.
1.
El artículo 11.16 del Reglamento Sancionador establece que los
impagos a las Sociedades Organizadoras por todos los conceptos que tengan que
ver con la organización de las carreras, siempre que estos se fijen en las
Condiciones Generales de sus Programas de Carreras y que se trate de deudas
vencidas y exigibles en cuantía superior a 600 euros y no superen los 3.000
euros,
es considerado falta grave que según el artículo 15 del Reglamento Sancionador
podría ser sancionada con una multa de 300 a 2.000 euros o la privación del
derecho de inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por
el Código de Carreras por un plazo de entre uno y seis meses.
Habiendo concluido el plazo que le fue establecido sin que tengamos noticias de que haya efectuado el correspondiente pago y sin que haya realizado alegación alguna de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 11.16 y 15 del Reglamento Sancionador acuerdan lo siguiente:
1.
Sancionar a la Cuadra Antolín Gil y a Doña Milagros Antolín Gil con la
privación del derecho a inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras
regidas por el Código de Carreras por un plazo de tres meses a contar
transcurridos 15 días desde la fecha de notificación
de la presente resolución.
2.
Notificar
a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en el Tablón de
Anuncios de la SFCCE, así como en el de las Sociedades Organizadoras y en el
Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D.
David Fuente Fuente, D. Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación
Iglesias, D. Antonio Angel Aviles García, y D. Antonio Pérez de Guzmán, en
relación a la reclamación presentada por D. Francisco León Peñate en escrito
de 29 de enero de 2.004, acuerdan lo siguiente:
ANTECEDENTES
DE HECHO
1.
En fecha
25 de enero de 2.004 los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Gran Canaria
no permitieron la participación de la potra de la Cuadra Sondeos Canarios, VIAR,
en el premio La Sorrueda por no presentar la cartilla veterinaria con las
correspondientes vacunas correctamente firmadas y selladas por veterinario
colegiado hecho éste que fue confirmado por la veterinaria oficial del Hipódromo
Doña Guayarmina Vega y que motivo junto a la prohibición de la participación
de la mencionada potra la imposición de una multa de 100 euros.
En
el Acta de Carrera donde se da cuenta de esta circunstancia se recoge igualmente
que D. Francisco León, una vez advertido por los Comisarios de Carreras de que
por los hechos anteriormente mencionados la potra VIAR no podía correr ”
mostró un comportamiento y actitud agresivo y antideportivo declarando que
participaría con todas las consecuencias” y que “asi mismo hizo
declaraciones publicas injuriosas contra los Comisarios de Carreras y sus
actuaciones y presentó dicha cartilla arrebatada a la veterinaria y
posteriormente modificada”.
Los
Comisarios de Carreras impusieron por este motivo teniendo en cuenta la actitud
reincidente del Sr. León Peñate una multa de 3.000 euros, así como la
retirada de la autorización para entrenar hasta el final de la temporada que se
estaba disputando.
En
esta misma fecha 25 de enero de 2.004 y por escrito la Veterinaria Oficial
certifica las irregularidades puestas de manifiesto por los Comisarios de
Carreras dejando claro que las vacunas no estaban en vigor pues la última
databa de fecha 16 de octubre de 2.002
2.
Por escrito de fecha 27 de enero 2.004 los Comisarios de Carreras del Hipódromo
de Gran Canaria explican lo puesto de manifiesto en el Acta y solicitan a los
Comisarios de la SFCCE estudien lo acontecido para en su caso se tomen las
medidas oportunas, solitando la retirada de licencia a D. Francisco León Peñate.
De igual manera comunican que han solicitado a la Junta Directiva del Gran Hipódromo
de Canarias, consideren persona non grata a dicho preparador y se le prohiba la
entrada al recinto.
3.
Por
escrito de fecha 29 de enero de 2.004 el Consejo de Administración de la
Sociedad Hipódromo de Santa Lucía comunican a estos Sres. Comisarios de la
SFCCE que certifican los hechos puestos de manifiestos por los Comisarios de
Carreras en el Acta correspondiente a la Carrera Premio La Sorrueda, poniendo de
manifiesto que existían testigos que vieron como un veterinario que se
encontraba en el recinto del hipódromo firmo y sello in situ la correspondiente
vacunación.
Que
en vista de estos hechos se solicitaba de los Comisarios de la SFCCE la anulación
de la Licencia del entrenador D. Francisco León Peñate y que se adopten las
medidas oportunas para acabar con la labor destructiva del mencionado
entrenador.
4.
Reunidos los Sres. Comisarios de Carreras con posterioridad a esta
declaración decidieron no aceptar la participación de la potranca VIAR.
5.
Por escritos de fecha 27 de enero de 2.004 D. Francisco León Peñate
solicita la inclusión en el “Forfeit-List” del Hipódromo de Gran Canaria
por el no abono de los saldos pendientes de las temporadas de Primavera y Verano
de 2002 a la Cuadra Cielo de Canarias y el no abono a esta misma cuadra de la
temporada de 2.003.
Igualmente
por escrito de 27 de enero D. Francisco León Peñate y D. Juan Luis Fernández
López, propietarios de las Cuadras Roque Nublo y Cielo de Canarias denuncian
que se estan cometiendo irregularidades en el Hipódromo de Gran Canaria y
solicitan ser oídos en la reunión de Comisarios que iba a tener lugar el 9 de
febrero de 2.004.
6.
En fecha 29 de enero de 2.004 D. Francisco León Peñate presenta el
correspondiente Recurso de Apelación sobre la resolución tomada por los
Comisarios de Carreras del Hipódromo de Gran Canaria en relación a la no
participación de la potra VIAR.
En
dicho recurso expone que la potra Viar fue vacunada el día 24 de diciembre de
2.003 y que la cartilla se encontraba en perfectas condiciones el día de la
carrera constando las correspondientes vacunaciones firmadas y selladas. Se
adjunta como prueba copia notarial compulsada de la cartilla veterinaria de la
potra VIAR y Certificado Veterinario Oficial expedido el 27 de enero de 2.004
donde se hace manifestación de que en fecha 24 de diciembre el firmante del
mismo aplicó la vacuna contra la influenza equina y el tétano a dicha yegua.
Respecto
de las supuestas declaraciones injuriosas de las que se le acusa expone que no
son ciertas y comunica que en breve aportará un video de momentos posteriores a
la carrera donde se probará esto adjuntando como prueba junto al recurso de
apelación declaraciones de D. Antonio Sosa Suarez, D. Jose luis Fernández López
y D. Bernardo Sosa Suarez
De
igual manera manifiesta que no existe reincidencia segun lo establecido por el
artículo 13 del Reglamento Sancionador.
En
el Recurso de Apelación se solicita que se tenga a VIAR por ganadora se deje en
suspenso la sanción impuesta hasta que se tome una resolución y que en ella se
le de razón revocando las sanciones impuestas ( multas de 100 y 3000 euros asi
como la retirada de la licencia para entrenar hasta final de la temporada) y se
le abone una cantidad por daños y perjuicios, asi como la inserción de la
resolución estimatoria en la Revista a Galopar y tablón de anuncios del Hipódromo
de Gran Canaria.
7.
En fecha 9 de febrero de 2.004 D. Francisco León Peñate se presento en
la reunión de Comisarios de la SFCCE sin haber sido convocado, advirtiendole
que en su caso si lo estimase oportuno debería de presentar por escrito cuantas
aclaraciones y o pruebas juzgase necesarias en aclaración de las reclamaciones
ya presentadas.
En
esta misma fecha los Comisarios de la SFCCE acordaron nombrar instructor del
caso a D. Santiago Milans del Bosch para que estudiará las reclamaciones
presentadas, dandose traslado a la S.O del Hipódromo de Gran Canaria de la
solicitud de inclusión en el “Forfeit-List”.
8.
En la reunión de los
Comisarios de la SFCCE de fecha 29 de marzo de 2.004 se informó de la situación
de estudio de las reclamaciones y se puso de manifiesto que la S.O del Hipódromo
de Gran Canaria había comunicado que no existía deuda alguna con la Cuadra
Cielo de Canarias.
9.
En la reunión de los Comisarios de la SFCCE de fecha 7 de julio de 2.004 se
sustituye en la instrucción a D. Santiago Milans del Bosch por D. Javier Huerta
Trolez pues el primero había sido dado de baja y no podía continuar con la
labor instructora.
10.
En la reunión de Comisarios de la SFCCE de fecha 14 de septiembre de 2.004 el
instructor D. Javier Huerta Trólez expone que en primer lugar que la solicitud
de inclusión en el “Forfeit-List” presentada por D. Francisco León Peñate
no se acompañaron como era preceptivo los documentos en los que se fundasen las
correspondientes deudas, no pudiendose dar tramite a dicha reclamación. En
segundo lugar respecto a la no participación de la potra Viar en el Premio La
Sorrueda una vez estudiado el caso expone que la decisión tomada por los
Comisarios de Carreras del Hipódromo de Gran Canaria esta ajustada al Código
de Carreras y Reglamento Sancionador y que por ello no se puede estimar el
Recurso de Revisión, debiendo mantenerse las sanciones impuestas.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
1.
El artículo 113 del Código de Carreras establece que Las
peticiones de inclusión en el “Forfeit-List” habrán de dirigirse a los
Comisarios de la S.F.C.C.E., mediante escrito en el que se mencionen
detalladamente las causas de la solicitud, adjuntando cuantos datos y documentos
consideren necesarios.
En acuerdo al mencionado artículo en fecha 9 de febrero de 2.004 se
comunicó a D. Francisco León Peñate que para poder dar trámite a sus
reclamaciones deberían aclararse las reclamaciones presentadas y que para ello
deberían presentarse cuantos documentos fueran necesarios (facturas presentadas
al cobro, etc...).
Hasta la fecha no se han aportado pruebas que justifiquen la situación
de impago de la S.O del Gran Hipódromo de Gran Canaria.
Es por ello que no se puede dar trámite a la solicitud de inclusión en
el Forfeit-List de la mencionada S.O. sin perjuicio de que si el reclamante
aportase alegaciones y pruebas que demostrasen el correspondiente impago pudiese
abrirse un nuevo expediente sancionador.
2.
El Artículo 51 del Código de Carreras establece que todo caballo deberá estar
provisto de su documentación de identidad (Certificado de Origen y Cartilla de
Identidad) expedida por las Autoridades Hípicas de su país de origen.
La
cartilla de identificación será presentada obligatoriamente ante los
Comisarios de la S.F.C.C.E. o los de Carreras en cualquier caso a su
requerimiento. En
dicho documento se reflejará la relación de vacunas y el visado de los
Comisarios de Carreras y el del Veterinario.
Los Comisarios de Carreras fueron informados por la Veterinaria oficial de que en la Cartilla de identificación de la Yegua Viar se advirtió una irregularidad no estando las vacunas en vigor pues la última databa de fecha 16 de octubre de 2.002.
La Copia compulsada de la Cartilla de Identificación y el Certificado Veterinario presentados como prueba por D. Francisco León Peñate no desdicen este hecho, pues aunque el Veterinario de la Potra Viar certificase que puso las vacunas en fecha 24 de diciembre de 2.003, el hecho es que dicha vacunación no fue reflejada en fecha y forma como debería, por lo tanto, este hecho no invalida la actuación de los Comisarios de Carreras que en cumplimiento del Código de Carreras estaban obligados a impedir la participación de la potra Viar por falta de la vacunación correspondiente.
El propio veterinario de la potra Viar en el certificado aportado dice que la potra fue vacunada pero no dice que las vacunas fueran reseñadas en la Cartilla.
Hemos
de poner de manifiesto que la rectificación de la Cartilla de Identidad con
posterioridad a la fecha de vacunación es una mala práctica profesional y un
comportamiento que de repetirse sería puesto de manifiesto al Correspondiente
Colegio de Veterinarios.
Es
por todo lo anterior por lo que en virtud de los artículos 2, 7, 51,112 y 113
del vigente Código de Carreras estos señores Comisarios de Sociedad ACUERDEN:
1. No atender las reclamación de inclusión en el Forfeit-List de la S. O del Hipódromo de Gran Canaria hecha
por D. Francisco León Peñate.
2. Desestimar el correspondiente Recurso de Apelación y mantener los acuerdos tomados en fecha por los
señores Comisarios de Carreras del Hipódromo de Santa Lucía respecto de la participación de la potra VIAR
en el Premio Sorrueda así como sanciones impuestas a D. Francisco León Peñate
en el Acta de la Carrera.
3. Ordenar la notificación de este hecho a los interesados y publicar dicho acuerdo en los tablones de anuncio
de las Sociedades Organizadoras, en el de la Sociedad de Fomento y en el Boletín Oficial de las Carreras de
Caballos.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D.
David Fuente Fuente, D. Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación
Iglesias, D. Antonio Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio
Pérez de Guzmán, exponen lo siguiente:
En
fecha 24 de agosto de 2.004 el presidente de la AEGRI solicita se aclare la
sanción impuesta a D. Teodoro Callejo por acuerdo de 9 de agosto de 2004 y si
en su caso esta fuera una sanción
diferente a la impuesta por los Comisarios de France Galop.
Los
Comisarios de Carreras del Hipódromo de Deauville (Francia) en fecha 1 de
agosto de 2.004 sancionaron al Sr. D. Teodoro Callejo con la suspensión de
licencia para montar en Francia los días 10 y 11 de agosto de 2.004. En fecha 9
de agosto de 2.004 los Comisarios de France Galop solicitaron a los Comisarios
de la S.F.C.C.E la extensión de dicha suspensión para las carreras que se
celebrasen en España.
Los
Comisarios de la S.F.C.C.E hicieron extensiva esa sanción de manera automática
el mismo día en el que recibieron dicha solicitud por los Comisarios de France
Galop, es decir, ese mismo día 9 de agosto de 2.004, de acuerdo a lo
establecido en los Acuerdos Internacionales de Autoridades Hípicas en materia
de reciprocidad de sanciones.
No obstante ello como ya se explicaba en el
acuerdo de 9 de agosto el artículo 33-IV del vigente Código de Carreras impedía
que esa sanción pudiese aplicarse en España los días 10 y 11 pues la retirada
de la autorización para montar no puede afectar a las carreras cuya declaración
de participantes se efectúe dentro de los 8 días siguientes a la fecha de la
sanción, sanción que había sido comunicada oficialmente el día 9 de agosto,
existiendo ya una declaración de participantes para el 11 de agosto.
Es por ello que de acuerdo con lo dispuesto en
materia de reciprocidad de sanciones por los Acuerdos Internacionales de
Autoridades Hípicas y lo establecido en los artículos 7.XIII y 33.IV del
vigente Código de Carreras se extendió la sanción solicitada por los
Comisarios de France Galop estableciendo las fechas para el cumplimiento de las
mismas en los días 18 y 19 de agosto de 2.004, sin que este hecho pueda
considerarse una nueva sanción.
|
ACUERDOS DE MAYO DE 2004 |
Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D. Antonio Angel Aviles García, D. Antonio Pérez de Guzmán, D. Jesús Gómez-Millán Vela, D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias en relación a un escrito del Sr. Calle Henao exponen lo siguiente:
En fecha 12 de abril de 2.004, con entrada y registro en esta Sociedad de Fomento de fecha 15 de abril, se ha recibido por estos Señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar escrito de D. Santiago Calle solicitando se señale fecha y hora para se produzca un careo con D. Juan Martel, propietario de la Cuadra Los Pescadores a fin de que se pueda aclarar una situación de impago y las versiones contradictorias que sobre este punto tienen ambos interesados.
En el mismo escrito se adjunta un documento (extractos de pago en una cuenta bancaria donde se hacían los pagos por los servicios prestados por el Sr. Henao) que según criterio de D. Santiago Calle se aprecia que no cumplió con el pago de la suma pactada.
Estos Sres. Comisarios de
Sociedad de Fomento recibieron un
escrito de D. Santiago Calle, fechado el 18 de noviembre de 2.003 donde se
solicitaba la inclusión en el Forfeit- List de D. Juan Martel (Cuadra los
Pescadores) por el impago de unas cantidades.
Estudiados
los antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento
instruyeron el correspondiente expediente solicitando inmediatamente por escrito
de 1 de diciembre de 2.003 en cumplimiento de lo establecido en el Código de
Carreras que en el plazo de 15 días
y de acuerdo con el artículo 113.2 del mismo D. Santiago Calle presentase la
documentación (contratos, facturas) y pruebas que acreditasen suficientemente
la situación de impago anteriormente referida.
En
dicho escrito se le advertía que si concluido dicho plazo no se hubiese
acreditado la deuda a través de los correspondientes efectos documentales y/o
probatorios, estos señores Comisarios procederían a archivar el expediente.
En
fecha 3 de diciembre se dió traslado igualmente a D. Juan Martel de todo lo
actuado hasta ese momento en el expediente otorgándole un plazo de 15 días para que alegase lo que estimase por pertinente y presente
las pruebas que fueran necesarias para su defensa.
Transcurridos los 15 días que se otorgaron a D.
Santiago Calle para que aportase los documentos o pruebas que demostrasen su
situación de impago este no presentó ninguna documentación o prueba.
Es
por todo ello que en vista de todo lo actuado en ese expediente y no habiendo
presentado D. Santiago Calle en fecha y forma los correspondientes documentos o
pruebas que demostrasen la situación de impago estos Sres. Comisarios de
Sociedad acordaran el sobreseimiento del mencionado expediente.
La presentación de este nuevo documento por el Sr. Calle (escrito de 12
de abril de 2.004) no aporta ninguna nueva información que implique que se
dejase de realizar algún pago pues no se aportan contratos o facturas
demostrativas de las cantidades que en su caso debieron pagarse.
En todo caso la presentación de este nuevo documento ha de
considerarse fuera de plazo y la solicitud de un careo entre las partes por
ello no ha lugar de acuerdo con lo establecido en el el Código de Carreras y
Reglamento Sancionador.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D.
Antonio Angel Aviles García, D. Antonio Pérez de Guzmán, D. Jesús Gómez-Millán
Vela, D. Pedro Piñar Parias y D.
Antonio de la Purificación Iglesias en relación a una solicitud de D. Miguel
Alonso exponen lo siguiente:
1. En escrito de fecha 26 de marzo de 2.004 con registro de entrada en la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España de fecha 2 de abril de 2.004 D. Miguel Alonso se dirige a estos Señores Comisarios de Sociedad solicitando un acuerdo de pago de la cantidad que adeuda a la S.F.C.C.E por una sanción impuesta en fecha, para poder con ello ser excluído del Forfeit-List y obtener de nuevo la Autorización para Entrenar.
2. El artículo 113 apartado IV del vigente Código de Carreras establece que para que alguien pueda ser excluido del “Forfeit-List” a juicio de los Comisarios de Sociedad de Fomento deberán haber desaparecido las causas que motivaron la inclusión.
Son por tanto los Comisarios de Sociedad de Fomento los que ante la petición de exclusión del “Forfeit-List” deben valorar la situación y en su caso y en virtud de ella podrán imponer las condiciones para poder llevar a efecto la exclusión del “Forfeit-List”. En todo caso dichas condiciones deben asegurar que desaparezcan las causas que motivaron la inclusión
Es por ello que en virtud de los artículos 2,7,112 y 113 del vigente Código de Carreras se acuerde lo siguiente:
Excluir al preparador D. Miguel Alonso del “Forfeit List” siempre que este cumpla las siguientes condiciones:
1. Presentar un escrito de reconocimiento de deuda
2. Para que pueda ser efectiva la exclusión se deberá realizar el pago del 30% de la deuda, es decir 1.803 euros.
3. Después se habrá de completar el resto del pago de la deuda durante los siete meses posteriores a razón de siete pagos de 601 euros cada uno. La primera mensualidad de pago deberá hacerse efectiva en los primeros cinco días del mes siguiente a la fecha del primer pago.
El impago de una mensualidad acarreará la inmediata inclusión en el Forfeit-List.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D.
Antonio Angel Aviles García, D. Antonio Pérez de Guzmán, D. Jesús Gómez-Millán
Vela, D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias en relación
en
el expediente abierto por la aparición de la sustancia IBUPROFEN en la muestra
6405 IMIM (precinto AE16BJ) tomada a la yegua HAUTE LUTTE (FR) el
día 23 de noviembre de 2.003, en el Hipódromo de la Costa del Sol, tras la
disputa del Gran Premio de Federaciones de Países y Regiones del Mediterráneo,
le exponen lo siguiente:
1.
El día 23 de noviembre de 2.003 y tras la disputa del Premio de Federaciones de
Países y Regiones del Mediterráneo se procedió a realizar el preceptivo
control anti-doping a la yegua HAUTE LUTTE (FR) en estricto cumplimiento
del artículo 107 y del Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas
de nuestro vigente Código de Carreras a conformidad de las partes, sin que
presentase reclamación alguna en el correspondiente formulario de recogida de
muestras.
2.
Remitida la preceptiva muestra al Institut Municipal d´Investigació Médica.
IMIM, y habiéndose procedido al correspondiente análisis, la mencionada
institución por escrito de fecha 9 de diciembre de 2.003 envía informe analítico
de control antidopaje en el que se nos manifiesta que en la muestra A
identificada con el 6405 IMIM (precinto AE16BJ) se detectó la presencia de
IBUPROFEN.
3.
Hecha la pertinente comprobación se confirmó que la citada muestra correspondía
a la tomada a la yegua HAUTE LUTTE (FR) el día 23 de noviembre de 2.003 según
consta en el punto 1 anterior.
4.
Los señores Comisarios de Sociedad de Fomento en cumplimiento del Reglamento
para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas, contenido en nuestro vigente Código
de Carreras en vista del anterior hecho por acuerdo de fecha 19 de diciembre de
2.003, comunicaron a los interesados los resultados de dicha muestra, dando el
plazo preceptivo de cinco días para la petición del análisis de la muestra
duplicada.
5.
Posteriormente por escrito de fecha 8 de enero de 2.003 el Sr. Totain,
entrenador de la yegua manifestó no estar de acuerdo con el procedimiento
utilizado por el Código de Carreras español solicitando que el análisis de la
muestra duplicada tomada a la yegua HAUTE LUTTE se realizase en el LABORATOIRE
D’ANAYSES BIOLOGIQUES sito en Chatenay Malabry (Francia).
6.
Por acuerdo de fecha 9 de febrero de 2.004 estos Sres. Comisarios otorgaron al
entrenador Sr. Totain un nuevo plazo de cinco días para que solicitase en
acuerdo a lo establecido en el Código de Carreras Español el análisis de la
segunda parte de la muestra 6405 IMIM (precinto AE16BJ) tomada a la yegua HAUTE
LUTTE (FR) el día 23 de noviembre de 2.003 tras la disputa del Gran Premio de
Federaciones de Países y Regiones del Mediterráneo en el Hipódromo de la
Costa del Sol según lo establecido en el apartado 2 punto 4 del artículo 6 del
anexo X del antes mencionado Código de Carreras y
con la presencia, si lo estimase oportuno, de un especialista por el
designado, para que observase como se efectuaría el análisis por los técnicos
del laboratorio.
7.
Una vez transcurrido el plazo referido estos señores Comisarios de la Sociedad
de Fomento no recibieron petición alguna para realizar la contra-muestra.
8. Por escrito de fecha 20 de marzo de 2.004 acordaron el distanciamiento de la yegua HAUTE LUTTE (FR) y notificaron al Sr. Totain el correspondiente pliego de cargos señalándole que en virtud de los artículos 2,7 y 107.V del vigente Código de Carreras así como de los artículos 10 y 14 del Reglamento Sancionador se le podrá imponer una multa y se le podría retirar la autorización y en su caso la licencia para entrenar.
De la misma manera se señaló al Sr. Totain un plazo de 15 días, para que presentase las alegaciones o pruebas que considerase oportunas.
9. Transcurrido dicho plazo no se ha presentado alegación alguna.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
1.
El artículo 107.I del vigente Código de Carreras dice:
Esta
prohibido hacer correr a un caballo bajo la influencia de cualquier sustancia o
medio capaz de alterar el rendimiento o modificar su condición física,
estimulando deprimiendo o alterando en cualquier forma el funcionamiento natural
de su organismo.
En
consecuencia quedan prohibidas:
A)
Toda sustancia de procedencia externa, sea o no originada naturalmente en el
caballo, que pertenezca a las categorías comprendidas en la lista establecida
por los Comisarios de S.F.C.C.E y publicada en el Reglamento para la Toma y Análisis
de Muestras Biológicas que figura como anexo X del presente Codigo.
El
IBUPROFEN es una sustancia de las recogidas en el artículo 6º I del mencionado
Reglamento.
El
Institut Municipal de Investigació Medica, certifica que en la muestra A
identificada con el 6405 IMIM (precinto AE16BJ) correspondiente a HAUTE LUTTE (FR)
se detectó la presencia de IBUPROFEN.
2.
El artículo 28.1 del vigente Código de Carreras establece que el
entrenador es –salvo prueba en contrario cuya carga le incumbe- responsable
del estado en que en todo momento se encuentren los caballos de su preparación.
Es
por ello, que estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España en virtud de los artículos 2, 7, 28, 30 y 107 del vigente Código
de Carreras acuerden:
1.
Sancionar a Sr. Totain entrenador de la yegua HAUTE LUTTE
(FR) con una multa de 2.000 euros
2. Dar traslado de dicho acuerdo a France Galop para que en virtud de los Acuerdos Hípicos Internacionales y en
virtud de la reciprocidad que dichos Acuerdos garantizan haga extensiva en su
respectivo territorio esta sanción.
3. Notificar dicha resolución al interesado así como publicarla en los tablones de anuncios de la Sociedad de
Fomento de la Cría Caballar y de las Sociedades Organizadoras así como en el Boletín Oficial de las Carreras
de Caballos.
Contra
este acuerdo los Comisarios de S.F.C.C.E podrán admitir un Recurso
Extraordinario de Revisión cuando se trate de la alegación de un hecho nuevo e
indubitado o de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba o se
hayan vulnerado las garantías esenciales del proceso y se haya podido producir
indefensión de un interesado en el mismo.
Dicho
recurso deberá dirigirse a los Comisarios de S.F.C.C.E. en el plazo máximo de
10 días a contar desde la fecha de notificación del acuerdo que lo motivó y
exigirá la correspondiente constitución de un deposito de 500 €.
En
el Recurso Extraordinario de Revisión se deberá señalar de manera clara el o
los motivos por los que se presenta y se acompañarán cuantas alegaciones lo
fundamenten.
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ACUERDOS DE ABRIL DE 2004 |
Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón, D. Carlos Gispert, D. Antonio Angel Aviles García, D. Antonio Pérez de Guzmán, D. Jesús Gómez-Millán Vela, D. Pedro Piñar Parias, D. Manuel Rodríguez y D. Antonio de la Purificación Iglesias en el expediente abierto a la Sociedad E-Quiniela por el impago de unas cantidades acuerdan lo siguiente:
ANTECEDENTES
DE HECHO
1. La Junta Directiva de la S.F.C.C.E por escrito de fecha 6 de febrero de 2.004 solicitó en virtud de lo preceptuado en los artículos 2, 7, 112 y 113 de nuestro vigente Código de Carreras la inclusión en el Forfeit-List de la Sociedad E-Quiniela S.A por el impago del canon correspondiente a la temporada de Otoño de 2.003.
2. Por acuerdo de fecha 18 de febrero de 2.004 estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento acordar abrir el correspondiente expediente informando a todos los interesados que en virtud de lo establecido en los artículos 2,7,112 y 113 del Código de Carreras dicha Sociedad podría haber incurrido en una infracción de las recogidas en los artículos 10 y 14 del Reglamento Sancionador pudiéndose sancionar dicha infracción según lo preceptuado en los artículos 17 y 18 del Reglamento Sancionador.
3. En dicho acuerdo se nombraba como instructor del expediente a D. Agustín Barbón López otorgándose a los interesados el plazo improrrogable de 15 días para que realizasen cuantas alegaciones y/o presentasen las pruebas que tuviesen por oportunas en su descargo, advirtiéndose que si en dicho plazo no se presentasen, los hechos y fundamentos de derechos puestos de manifiesto en el acuerdo podrían ser tomados como propuesta de resolución.
4. Por escrito de fecha 24 de febrero de 2.004 diferentes jinetes interesaron que la Sociedad E-Quiniela S.A igualmente les adeudaba cantidades por un importe total de 12.804 euros.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
El artículo 10 apartado 14 del vigente Reglamento Sancionador
establece que los impagos a la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España
por todos los conceptos que tengan que ver con los servicios que ésta presta
siempre que se traten de deudas vencidas y exigibles en cuantía superior a
3.000 euros serán consideración infracción muy grave.
El
artículo 14 del vigente Reglamento Sancionador establece que toda
persona que cometa alguna de las infracciones consideradas como muy graves en el
presente Reglamento, podrá ser sancionada por los Comisarios de Carreras o los
de la SFCCE con las siguientes sanciones:
A)
Respecto de las Sociedades Organizadoras y de los cargos hípicos de las mismas.
De igual manera el artículo 18 apartado VII de dicho Reglamento establece que los impagos a la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, a las Sociedades Organizadoras o a los entrenadores o jinetes con Autorización en vigor por todos los conceptos recogidos en el Código de Carreras que tengan que ver con los servicios que se hayan prestado siempre que se trate de deudas vencidas y exigibles y sean en cuantía superior a 3.000 euros serán consideradas infracciones susceptibles de ser sancionadas con la inclusión en el Forfeit-List.
Habiendo transcurrido el plazo para efectuar las alegaciones sin que la Sociedad E-Quiniela haya alegado o probado nada en descargo de los hechos imputados habiéndose comprobado la existencia de cantidades pendientes de pago por esta Sociedad una vez presentada la correspondiente propuesta de resolución estos comisarios en virtud de lo preceptuado en los artículos 2, 7, 112, 113 del Código de Carreras y 10,14,17 y 18 del Reglamento Sancionador acuerdan:
1. Incluir en el Forfeit-List a a la Sociedad E-Quiniela S.A.
2. Para poder ser excluido del “Forfeit-List” será preciso que, a juicio de los Comisarios de la S.F.C.C.E.. hayan desaparecido las causas que motivaron la inclusión.
3. Notificar a todos los interesados a la mayor brevedad posible dicho acuerdo y ordenar su publicación de manera inmediata en los tablones de las Sociedades Organizadoras así como en el de la S.F.C.C.E y Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.
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Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón, D. Carlos Gispert, D. Antonio Angel Aviles García, D. Antonio Pérez de Guzmán, D. Jesús Gómez-Millán Vela, D. Pedro Piñar Parias, D. Manuel Rodríguez y D. Antonio de la Purificación Iglesias exponen lo siguiente:
Habiéndose solicitado a estos Sres. Comisarios por acuerdo de la Junta Directiva de la S.F.C.C.E que emitiesen una opinión en referencia a lo manifestado en escrito de Carrera Enterteiment, S.A, (Sociedad Organizadora de Carreras del Hipódromo de la Costa del Sol), del que se nos da traslado y en el que se refiere la posibilidad de cambiar el Laboratorio que hasta ahora viene realizando el Análisis de las Muestras Biológicas informamos de lo siguiente:
1.
La toma de muestras biológicas se lleva a cabo en aplicación del Artículo
107 del Código de Carreras y Anexo X del mismo, siendo ésta una competencia
exclusiva de los Comisarios de la S.F.C.C.E. que están obligados a tutelar todo
el proceso y garantizar que la realización del mismo este en acuerdo a lo
preceptuado en el Código de Carreras.
2. El artículo 6 del Anexo X del Código de Carreras establece expresamente que el análisis de las muestras se llevará a efecto en el laboratorio que señale la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España debiendo estar el mismo acreditado por la Association of Official Racing Chemeists (AORC).
3. Tanto el INSTITUTO MUNICIPAL DE INVESTIGACIÓN MEDICA como el LABORATORIO DE NEWMARKET están acreditados por la Association of Oficial Racing Chemeists y cumplen con los requisitos establecidos para poder llevar a efecto con todas las garantías el Análisis de las Muestras Biológicas de Caballos de Carreras.
4. No obstante ello si hemos de señalar que el Laboratorio de Newmarket está especializado en el Análisis de las Muestras Biológicas de Caballos de Carreras.
5. En todo caso debe ser un único Laboratorio el que se encargue del análisis de las Muestras Biológicas que se tomen como consecuencia de la disputa de las carreras de los diferentes Programas aprobados por la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España. Ello porque la aplicación de cualquier ordenamiento regulador y/o sancionador (en nuestro particular caso Código de Carreras y Reglamento Sancionador) debe venir regida por los principios de igualdad y seguridad jurídica.
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ACUERDOS DE MARZO DE 2004 |
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de Sociedad de Fomento, D. Agustín
Barbón López, D. Javier Huerta Trolez, D. Santiago Milans del Bosh y D.
Antonio de la Purificación Iglesias en el expediente abierto por la aparición
de la sustancia IBUPROFEN en la muestra 6405
IMIM (precinto AE16BJ) tomada a la yegua HAUTE LUTE (FR) el día 23 de
noviembre de 2.003, en el Hipódromo de la Costa del Sol, tras la disputa del
Gran Premio de Federaciones de Países y Regiones del Mediterráneo, le exponen
lo siguiente:
1.
El día 23 de noviembre de 2.003 y tras la disputa del Premio de Federaciones de
Países y Regiones del Mediterráneo se procedió a realizar el preceptivo
control anti-doping a la yegua HAUTE LUTE (FR) en estricto cumplimiento
del artículo 107 y del Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas
de nuestro vigente Código de Carreras a conformidad de las partes, sin que
presentase reclamación alguna en el correspondiente formulario de recogida de
muestras.
2.
Remitida la preceptiva muestra al Institut Municipal d´Investigació Médica.
IMIM, y habiéndose procedido al correspondiente análisis, la mencionada
institución por escrito de fecha 9 de diciembre de 2.003 envía informe analítico
de control antidopaje en el que se nos manifiesta que en la muestra A
identificada con el 6405 IMIM (precinto AE16BJ) se detectó la presencia de
IBUPROFEN.
3.
Los señores Comisarios de Sociedad de Fomento en cumplimiento del Reglamento
para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas, contenido en nuestro vigente Código
de Carreras en vista del anterior hecho por acuerdo de fecha 19 de diciembre de
2.003, comunicaron a los interesados los resultados de dicha muestra, dando el
plazo preceptivo de cinco días para la petición del análisis de la muestra
duplicada.
4.
Posteriormente por escrito de fecha 8 de enero de 2.003 el Sr. Totain,
entrenador de la yegua manifestó no estar de acuerdo con el procedimiento
utilizado por el Código de Carreras español solicitando que el análisis de la
muestra duplicada tomada a la yegua HAUTE LUTE se realizase en el LABORATOIRE
D’ANAYSES BIOLOGIQUES sito en Chatenay Malabry (Francia).
5.
Por acuerdo de fecha 9 de febrero de 2.004 estos Sres. Comisarios otorgaron al
entrenador Sr. Totain un nuevo plazo de cinco días para que solicitase en
acuerdo a lo establecido en el Código de Carreras Español el análisis de la
segunda parte de la muestra 6405 IMIM (precinto AE16BJ) tomada a la yegua HAUTE
LUTTE (FR) el día 23 de noviembre de 2.003 tras la disputa del Gran Premio de
Federaciones de Países y Regiones del Mediterráneo en el Hipódromo de la
Costa del Sol según lo establecido en el apartado 2 punto 4 del artículo 6 del
anexo X del antes mencionado Código de Carreras y
con la presencia, si lo estimase oportuno, de un especialista por el
designado, para que observase como se efectuaría el análisis por los técnicos
del laboratorio.
6. Una vez transcurrido el plazo referido estos señores Comisarios de la Sociedad de Fomento no han recibido petición alguna para realizar la contra-muestra.
En
consecuencia, habiendo quedado probada según el correspondiente análisis del
Laboratorio oficial la existencia de la sustancia IBUPROFEN en la muestra tomada
a la yegua HAUTE LUTTE (FR) el día 23 de noviembre de 2.003 tras la disputa del
Gran Premio de Federaciones de Países y Regiones del Mediterráneo en el Hipódromo
de la Costa del Sol y estando esta yegua bajo la preparación del preparador Sr.
Totain, estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento deben proceder a
presentar el correspondiente pliego de cargos en virtud de lo preceptuado en los
artículos 2,7 y 107 del vigente Código de Carreras informándole de lo
siguiente:
El
artículo 107.I del vigente Código de Carreras dice:
Esta
prohibido hacer correr a un caballo bajo la influencia de cualquier sustancia o
medio capaz de alterar el rendimiento o modificar su condición física,
estimulando deprimiendo o alterando en cualquier forma el funcionamiento natural
de su organismo.
En
consecuencia quedan prohibidas:
A)
Toda sustancia de procedencia externa, sea o no originada naturalmente en el
caballo, que pertenezca a las categorías comprendidas en la lista establecida
por los Comisarios de S.F.C.C.E y publicada en el Reglamento para la Toma y Análisis
de Muestras Biológicas que figura como anexo X del presente Código.
El
IBUPROFEN es una de las sustancias que queda recogida en el artículo 7 del
mencionado Reglamento.
Es por
ello, que estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento tomen el siguiente
acuerdo:
1.-
Comprobada a satisfacción de los Comisarios de la Sociedad de Fomento, según
lo establecido en el informe realizado por el Laboratorio Oficial, la realidad
de la infracción relativa al incumplimiento del Art. 107, se procede a
distanciar a la yegua HAUTE LUTTE (FR) al último puesto del Gran Premio de
Federaciones de Países y Regiones del Mediterráneo disputado el 23 de
noviembre de 2.003 en el Hipódromo de la Costa del Sol con las consecuencias
que ello se derivan respecto de la devolución de los premios obtenidos.
2.-
Notificar al Sr. Totain el presente pliego de cargos señalándole que en virtud
de los artículos 2,7 y 107.V del vigente Código de Carreras así como de los
artículos 10 y 14 del Reglamento Sancionador se le podrá imponer una multa y
se le podrá retirar la autorización y en su caso la licencia para entrenar.
3.- De
la misma manera se señala al Sr. Totain un plazo de 15
días, desde el recibo de la presente notificación, para que presente las
alegaciones o pruebas que considere oportunas, tras lo cual estos señores
comisarios de Sociedad de Fomento procederán a resolver.
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ACUERDOS DE FEBRERO DE 2004 |
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de Sociedad de Fomento D. Agustín Barbón
López, D. Jesús Gómez-Millán Vela, D. Antonio Pérez de Guzmán,
D. Pedro Piñar Parias, D. David Fuente Fuente y D. Santiago Milans del Bosch
exponen lo siguiente:
1.
Estos señores Comisarios
de Sociedad de Fomento recibieron un escrito de D. Santiago Calle, fechado el 18
de noviembre de 2.003 donde se solicitaba la inclusión en el Forfeit- List de
D. Juan Martel (Cuadra los Pescadores) por el impago de unas cantidades.
2.
Estudiados los
antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento se
instruyo el correspondiente expediente solicitando inmediatamente por escrito de
1 de diciembre de 2.003 en cumplimiento de lo establecido en el Código de
Carreras que en el plazo de 15 días
y en acuerdo con el artículo 113.2 del mismo D. Santiago Calle presentase la
documentación (contratos, facturas) y pruebas que acreditasen suficientemente
la situación de impago anteriormente referida.
En
dicho escrito se le advertía que si concluido dicho plazo no se hubiese
acreditado la deuda a través de los correspondientes efectos documentales y/o
probatorios, estos señores Comisarios procederían a archivar el expediente.
3.
En fecha 3 de diciembre se
dió traslado igualmente a D. Juan Martel de todo lo actuado hasta ese momento
en el expediente otorgándole un plazo de 15
días para que alegase lo que estimase por pertinente y presente las pruebas que
fueran necesarias para su defensa.
4.
Por escrito de fecha 15 de
diciembre de 2.003 D. Juan Martel presentó ante estos señores Comisarios de
Sociedad las correspondientes alegaciones donde se justificaban los pagos de las
cantidades reclamadas por D. Santiago Calle incluyendo los correspondientes
aportes documentales.
5.
Transcurridos los 15 días
que se otorgaban a D. Santiago Calle para que aportase los documentos o pruebas
que demostrasen su situación de impago este no presentó ninguna documentación
o prueba.
Es por todo ello que en vista de todo lo actuado en este expediente y no habiendo presentado D. Santiago Calle en fecha y forma los correspondientes documentos o pruebas que demostrasen la situación de impago estos Sres. Comisarios de Sociedad acuerdan el sobreseimiento del presente expediente.
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Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la
Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López,
D. David Fuentes Fuentes, D.Jesús Gómez-Millán Vela, D. D. Antonio Pérez de
Guzman, D. Pedro Piñar Parias y D. Santiago Milans del Bosch en el expediente
abierto por la participación del caballo THE VERGER bajo los colores de E.J.
CREIGHTON R. Asoc. acuerdan lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El
artículo 12 del Código de Carreras establece que las declaraciones de asociación
alquiler, cesión o venta de un caballo, solamente serán válidas una vez
autorizadas por los Comisarios de la S.F.C.C.E, previamente a la inscripción
del caballo. Las declaraciones deberán ser hechas por escrito y firmadas por
cada uno de los interesados. Los Comisarios de la S.F.C.C.E someterán dichas
declaraciones a un control previo pudiendo exigir las justificaciones que
consideren necesarias, si estas justificaciones no son proporcionadas podrán
rechazar los documentos presentados.
Asimismo
el Art. 71 establece que el nuevo propietario de un caballo asumirá cuantos
derechos y obligaciones se deriven de las inscripciones. De igual manera el artículo
77 establece que los Comisarios de Carreras podrán impedir que sea inscrito o
que corra un caballo cuyo propietario adeude cantidades por matrículas,
forfaits y participantes en relación con las carreras que organicen.
Todo
caballo que corra en contra de las disposiciones establecidas en el Capítulo XV
y Artículo 77 del Código de Carreras será distanciado y los Comisarios de
Carreras sancionarán conforme a la gravedad de la falta a los responsables del
hecho.
El
Art. 80 del Código de Carreras establece que los entrenadores o sus
representantes declararán y firmarán la correspondiente declaración que
incluirá el nombre del propietario del caballo.
Esto es y en referencia al
presente caso, los Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E, en caso de que se hubiese
solicitado por la Cuadra E.J. Creighton Asoc. no hubieran dado validez a la
declaración de venta del caballo THE VERGER (IRE) hasta tanto en cuanto la
Cuadra Littleton Manor Racing hubiese pagado la deuda que tiene contraída con
la S.F.C.C.E. o el nuevo comprador se hubiese hecho cargo de ella.
Los hechos puestos de
manifiesto constituyen una falta grave puesto que se ha hecho correr a un
caballo a nombre de un propietario cuando no se había tramitado anteriormente
la correspondiente declaración de compra-venta por los Comisarios de la
S.F.C.C.E, realizando con ello un fraude a la competición pudiendo haber
causado en caso de colocación o victoria del caballo un grave trastorno a la
Organización de la Carrera, aficionados y apostantes.
No obstante ello y en virtud
de las alegaciones manifestadas por D. Edward J. Creighton donde ha quedado
probado que ha habido un comportamiento imprudente pero no doloso la sanción
que debe imponerse es la mínima dentro de las establecidas para las sanciones
graves.
Por lo antecedentemente expuesto y
en virtud de los artículos 2, 7, y 23 y 30 estos Sres. Comisarios de Sociedad
de Fomento acuerdan:
1.
Imponer a D. Edward Creighton la multa de 300 euros.
2.
Distanciar al caballo THE VERGER al último puesto del Premio
Coca Cola disputado en el Gran Hipódromo de Andalucía (Dos Hermanas) en fecha
30 de noviembre de 2.003.
3.
Notificar dicha resolución
a los interesados así como publicarla en los tablones de anuncios de la
Sociedad de Fomento de la Cría Caballar y de las Sociedades Organizadoras así
como en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos
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ACUERDOS DE NOVIEMBRE DE 2003 |
Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. David Fuentes Fuentes, D. Francisco José Gila de la Puerta, D.Jesús Gómez-Millán Vela, D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias en lo atinente al expediente abierto a D. Jose Carlos Lopera y D. Salvador Guerrero como consecuencia de los hechos puestos de manifiesto en el correspondiente Acta exponen lo siguiente:
ANTECEDENTES
DE HECHO
1. Los Comisarios de Carreras de Sanlucar de Barrameda en el anexo correspondiente al Acta del día 23 de agosto de 2.003 acordaron imponer la sanción de 150 euros y la puesta a pie por el plazo de un mes al jinete D. José Carlos Lopera por su incomparecencia en las montas establecidas en la primera carrera del primer ciclo de carreras .
2.
En el mismo Acta se dio traslado a los Comisarios de Sociedad de Fomento la
solicitud de extensión de la puesta a pie a todos los hipódromos.
3.
Por acuerdo de fecha 26 de agosto de 2.003 los Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E
acordaron iniciar el correspondiente expediente otorgando a D. Jose Carlos
Lopera el plazo de 8 días para que realizase cuantas alegaciones y presentase
las pruebas que conviniesen a su derecho. Por el mismo acuerdo se solicitó a
los Sres. Comisarios De Carreras de Sanlúcar de Barrameda que en el mismo plazo
remitiesen un informe completo sobre lo sucedido.
4.
Por escrito de 27 de agosto el Sr. Lopera presenta las correspondientes
alegaciones en las que dice en resumen no haber tenido conocimiento de que
figuraba en un partant en la fecha de autos y que, en todo caso, no había
adquirido ningún compromiso para montar en esa fecha.
En
escrito de 1 de septiembre los Comisarios de Carreras enviaron el informe
solicitado.
5. Por acuerdo de fecha 25 de septiembre los Sres. Comisarios de la Sociedad de Fomento acordaron suspender cautelarmente la sanción impuesta a D. Jose Carlos Lopera por los Comisarios de Carreras de Sanlucar de Barrameda reflejada en el Acta de 23 de agosto de 2.003 y otorgar a D. Salvador Correro el plazo de 8 días para que realizase las alegaciones que estime oportunas y presentase cuantas pruebas conviniesen a su derecho.
6. Vistas las alegaciones puestas de manifiesto a través de los correspondientes escritos presentados por D. Salvador Correro y D. Jose Carlos Lopera, siendo aquellas absolutamente contradictorias y no existiendo suficientes elementos de juicio para establecer un pronunciamiento estos Sres. Comisarios de Sociedad por acuerdo de fecha 8 de octubre de 2.003 acordaron continuar el plazo de prueba y convocaron a las partes para que en fecha 15 de octubre de 2.003 aclararan sus respectivas posturas.
7. Emplazados los Sres. D. Salvador Correro y D. Jose Carlos Lopera a las 17.00 horas del día 15 de octubre de 2.003 para que informasen a los Comisarios de la S.F.C.C.E sobre los hechos acaecidos en el presente caso, dichas personas no acudieron a la referida convocatoria.
Por respectivos escritos de 15 y 11 de octubre D. José Carlos Lopera y D. Salvador Correro disculparon su asistencia ratificando sus anteriores escritos de alegaciones.
Estos
Sres. Comisarios en vista de ello por acuerdo de 20 de octubre de 2.003
acordaron apercibir a D. Salvador Correro y a D. Jose Carlos Lopera por su no
comparecencia ante los Comisarios de la S.F.C.C.E advirtiéndoles de que si
dicho hecho volviese a repetirse dichas personas serian sancionados por este
motivo con 300 €, todo ello sin perjuicio de que se diese por concluida la
vista y posteriormente en su caso pudiese sancionarse como correspondiese según
lo actuado en el expediente.
Por
el mismo acuerdo los Sres. Comisarios de sociedad de Fomento volvieron a
emplazar a D. Salvador Correro y D. Jose Carlos Lopera para que se presenten
ante los mismos el martes 4 de noviembre de 2.003 a las 17.30 horas en la sede
social de la Sociedad de Fomento al objeto de que pudiesen informar sobre los
hechos acaecidos en el presente caso.
8.
Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2.003 D. J. C. Lopera y D. Salvador
Correro solicitaron a los Sres. Comisarios de Sociedad de Fomento que la vista
prevista para esa misma tarde se llevase a cabo el siguiente domingo de carreras
en Dos Hermanas ante los Comisarios de Sevilla pues ambos iban a coincidir en
ese Hipódromo.
En
el escrito se reconocía por las dos partes que había habido un mal entendido
entre ellos y que se asumirían como profesionales sus responsabilidades.
1. El artículo 80.II del Código de Carreras establece que los entrenadores o sus representantes declararán y firmarán
en
la forma, lugar, fecha y hora que dispongan las Sociedades Organizadoras los
caballos participantes.
Estas declaraciones incluirán al menos la
carrera a la que se refiere, el nombre del caballo, nombre del propietario
y entrenador, peso que les corresponde llevar por
las condiciones de la carrera, así como el resultado por razón de montas, nombre
del jinete que vaya a montarlo.
El entrenador esta obligado por el Código de Carreras a incluir en la declaración de participantes el nombre del jinete que vaya a montar un caballo de su preparación, siendo esta una responsabilidad que tiene contraída y un elemento fundamental de cumplimiento pues el Código de Carreras sólo establece de manera muy excepcional la posibilidad de que pueda realizarse un cambio de monta sólo en casos de fuerza mayor o por exceso sobre el límite de tolerancia de un 1Kg en la comprobación del peso antes de la carrera (Art. 83).
El entrenador esta obligado a poner un cuidado especial a la hora señalar la monta de un caballo participante en una carrera por la trascendencia que este hecho tiene respecto de la información que el Programa de Carreras da a aficionados y apostantes debiendo asegurarse en su caso de las circunstancias de contratación o acuerdos a los que se ha llegado con el correspondiente jinete.
2. En el presente caso, vistas las contradictorias alegaciones realizadas por los Sres. D. Salvador Correro y D. Jose Carlos Lopera y teniendo en cuenta la mutua manifestación de responsabilidad realizada por ambos en escrito de fecha 4 de noviembre estos Sres. Comisarios de Sociedad de Fomento entienden que ni D. Salvador Correro, ni D. Jose Carlos Lopera cumplieron con su responsabilidad obligando a realizar un cambio de monta y causando por ello un perjuicio al desarrollo de la competición que debe ser objeto de sanción.
3. D. Jose Carlos Lopera y D. Salvador Correro han sido citados en dos ocasiones por los Sres. Comisarios de Sociedad. En ambas ocasiones dichas personas no han comparecido, sin que por otra parte se haya alegado por los interesados un motivo justificado para esta incomparecencia.
No habiendo comparecido ambos a una primera citación se les advirtió que una conducta similar sería sancionada con una multa de 300 euros.
Es por todo ello que en virtud de los artículos 2, 7, 30 y 33 del Código de Carreras estos Sres. Comisarios de Sociedad acuerden:
1. Mantener a D. Jose Carlos Lopera la multa de 150 euros impuesta por los Comisarios de Carreras de Sanlucar de Barrameda e igualmente sancionar con una multa de 150 euros a D. Salvador Correro por los mismos hechos.
2. Imponer una multa de 300 euros a D. José Carlos Lopera y a D. Salvador Correro por no haber comparecido a la citación realizada por los Comisarios de Sociedad de Fomento sin que haya existido motivo justificado para ello.
3. Notificar el presente acuerdo a los interesados así como ordenar su publicación en los tablones de anuncios de la S.F.C.C.E y de las Sociedades Organizadoras así como en el primer Boletín Oficial de las Carreras de Caballos que se publique.
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ACUERDOS DE OCTUBRE DE 2003 |
Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. David Fuentes Fuentes, D. Francisco José Gila de la Puerta, D. Javier Huerta Trólez, D. Antonio Angel Aviles García y D. Antonio de la Purificación Iglesias exponen lo siguiente:
1.
Los Comisarios de Carreras de Sanlucar de Barrameda por escrito de 28 de agosto
de 2.003 informan a estos Sres. Comisarios de Sociedad de Fomento que terminada
la última jornada de la temporada de agosto de 2.003, compareció ante ellos el
veterinario oficial del Hipódromo de Sanlucar Sr. D. Raul Rodríguez Galisteo.
2. En dicho informe el mencionado veterinario explicaba que el caballo TRAIDOR (ARG) que corrió en la cuarta carrera del último día de la temporada al ponerle debidamente la mantilla se percató de la presencia de una anomalía y posteriormente a la carrera exploró nuevamente al caballo.
El veterinario certifica en el informe que previamente a la disputa de la
carrera el caballo TRAIDOR (ARG) presentaba una marca circular en el costal
derecho, a la altura del talón del jinete, con alopecia de la zona marcada, no
presentando ninguna marca en la zona contraria izquierda. Tras la carrera el
caballo presentaba una marca del mismo tipo en el costal izquierdo, a la misma
altura, es decir bajo el talón de la bota izquierda, persistiendo la del costal
derecho. En opinión del veterinario dichas marcas no eran debidas a causas
normales.
3.
Los Comisarios de Carreras de Sanlucar de Barrameda consideraron que dicho hecho
debía ser comunicado por ser a su juicio merecedor de una subsiguiente
investigación.
4.
Los Sres. Comisarios en vista de lo precedentemente puesto de manifiesto y
realizadas las correspondientes diligencias preliminares por acuerdo de 25 de
septiembre de 2.003 iniciaron el correspondiente expediente sancionador y
emplazaron a a D. Facundo Bedouret y D. M. A. Goicoechea entrenador y jinete
respectivamente del caballo TRAIDOR (ARG) para que se presenten ante estos
Comisarios de la S.F.C.C.E el 7 de octubre de 2.003 a las 17.30 horas en la sede
social de la Sociedad de Fomento al objeto de que pudiesen informar a los mismos
sobre los hechos acaecidos el 24 de agosto.
5.
El 7 de octubre de 2.003 el Sr.
Goicoechea puso de manifiesto que debido a algunos accidentes sufridos hace
tiempo y a las secuelas que dichos accidentes le han producido de manera
permanente, tiene que montar de una determinada manera para garantizarse la
estabilidad en el caballo y ello produce pequeñas heridas y alopecia a los
caballos que monta.
En el caso particular de Traidor (Arg) expone que dicho caballo tiene una
piel muy fina y es un animal duro de montar por lo que el cree que en su caso la
alopecia pudiese ser más visible.
El Sr. Goicoechea niega haber realizado ninguna operación prohibida y
reitera que las marcas en el caballo se deben única y exclusivamente a la
rozadura de la montura.
Posteriormente el Sr. Bedouret corrobora el testimonio realizado por el
Sr. Goicoechea.
Estos Sres. Comisarios acuerdan archivar el expediente aceptando las
explicaciones puestas de manifiesto por el Sr. Goicoechea ya que no
existen pruebas suficientes en contrario que puedan desmentir las mismas.
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Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. David Fuentes Fuentes, D. Francisco José Gila de la Puerta, D. Javier Huerta Troles, D. Antonio Angel Aviles y D. Antonio de la Purificación Iglesias acuerdan lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 8 de agosto de
2.003 el caballo DANCE SHOW entrenado por D. Salvador Correro a nombre de la
Cuadra Vias, Canales y Puerto corrió en el Premio Caja Rural del Sur en el
Primer ciclo de las carreras celebradas en Sanlucar de Barrameda.
Dos días después en este
mismo ciclo de carreras el mencionado caballo participó bajo los mismos
colores y con idéntica preparación en el Premio Proalquivir. La Cuadra
Vias, Canales y Puerto no tenía registrados colores en la S.F.C.C.E y
tampoco constaba una declaración de compra-venta o alquiler de este caballo
que haga referencia a la antedicha cuadra.
Abierto el correspondiente
expediente sancionador se otorgó plazo a D. Salvador Correro para que
presentase cuantas alegaciones y pruebas en descargo de los hechos
anteriormente puestos de manifiesto.
En escrito de fecha 5 de
octubre de 2.003 D. Salvador Correro alega lo siguiente:
1.
Que firmó un contrato de alquiler con D. Eduardo Rodríguez por el que
éste se hacía cargo del caballo DANCE SHOW, de todos los gastos que ocasionase
en las carreras así como la titularidad de la cuadra y colores.
2.
Que puesto en contacto con D. Eduardo Rodríguez le comunicó que dicho
caballo iba a correr y le solicitó que le llevase el día de las carreras los
colores. D. Eduardo Rodríguez no acudió. Que una vez más intentó ponerse en
contacto con él y por estar de viaje no pudo hablar con él, pero pensando que
“todo se había efectuado de manera correcta” volvió a correr el caballo.
3.
Que después de acabado el ciclo de Sanlucar finalmente pudo hablar con
D. Eduardo Rodríguez y éste le señalo que no quería saber nada del caballo.
4. Que ha sufrido un engaño y que su actuación no ha sido deliberada.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
1.
Realizadas las comprobaciones pertinentes en el correspondiente Registro de
Declaraciones de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar España se ha
comprobado que la Cuadra Vias, Canales y Puerto en el momento de participación
del caballo DANCE SHOW los días 8
y 10 de agosto, no tenía registrados colores en la misma y tampoco consta una
declaración de compra-venta o alquiler de este caballo que haga referencia a la
antedicha cuadra. En el registro de la S.F.C.C.E el caballo DANCE SHOW aparece
declarado como propiedad de la Cuadra Joco.
El
artículo 12 del Código de Carreras establece que las declaraciones de asociación
alquiler, cesión o venta de un caballo, solamente serán válidas una vez
autorizadas por los Comisarios de la S.F.C.C.E, previamente a la
inscripción del caballo. Las declaraciones deberán ser hechas por
escrito y firmadas por cada uno de los interesados.
El
artículo 20 del Código de Carreras establece que para que un propietario pueda
hacer correr a un caballo deberá solicitar por escrito a la S.F.C.C.E los
colores que desea utilizar para que le sean autorizados.
El caballo DANCE SHOW fue inscrito en dos carreras en nombre de una Cuadra inexistente.
Visto lo actuado en el presente caso ha quedado probado según lo manifestado por D. Salvador Correro que:
a) Dicho preparador no había obtenido en ningún momento la confirmación expresa de D. Eduardo Rodríguez de que se hubiesen solicitado los colores.
b)
Tampoco tuvo en ningún momento la confirmación de que se hubiese
solicitado la correspondiente declaración de alquiler a la S.F.C.C.E y los
Comisarios de la S.F.C.C.E la hubiesen autorizado.
D. Salvador Correro antes de efectuar la inscripción del caballo debería haberse informado de si la declaración de alquiler se había efectuado y esta había sido admitida por los Comisarios de Sociedad de Fomento.
Siendo esto así la primera
participación del caballo a nombre de la Cuadra Vias Canales y Puertos hemos
considerarla como un hecho grave y una imprudencia temeraria. Dar como
participante al caballo DANCE SHOW por segunda vez, una vez que su supuesto
propietario no había acudido el primer día, según el supuesto acuerdo puesto
de manifiesto por D. Salvador Correro agrava aún más este comportamiento.
2. El artículo 66 del Código de Carreras atribuye únicamente el derecho de inscribir a la persona considerada, según el artículo 12 del mismo texto como propietaria del caballo que se desea inscribir o en nombre de aquella, a la persona que este debidamente autorizado para ello.
El artículo 70 del Código de Carreras establece que el propietario que formaliza una inscripción, personalmente o por mandatario debidamente autorizado es responsable de ella y de cuantos documentos aporte para ello.
El artículo 80 del Código de Carreras establece la obligatoriedad de señalar en la declaración de participantes el nombre del propietario y el entrenador.
En la S.F.C.C.E el caballo DANCE SHOW aparece registrado como propiedad de la Cuadra Joco, cuya titularidad ostenta D. Salvador Correro, siendo esto así dicho caballo sólo podía haber sido inscrito a nombre de dicha cuadra.
La inscripción y la subsiguiente declaración de participantes realizada a nombre de la Cuadra Vias Canales y Puertos es falsa siendo este un hecho que se ha de considerar grave puesto que pudo haber ocasionado un gran perjuicio a la competición y en todo caso produjo un fraude en el conocimiento de comisarios, aficionados y apostantes.
Es por todo ello que en virtud de los fundamentos de derecho señalados y de las atribuciones que a estos Sres. Comisarios de Sociedad de Fomento les confieren los artículos 2 y 7 del Código de Carreras se acuerde:
1. Imponer la sanción de 600 € a D. Salvador Correro.
2.
Advertir a D. Salvador Correro que el impago de dicha sanción
conllevará la correspondiente inclusión en el Forfeit-List y la retirada de su
Autorización para Entrenar.
3.
Notificar dicha sanción a los interesados sin dilación y ordenar la
publicación del presente acuerdo en los tablones de anuncios de la S.F.C.C.E y
de las Sociedades Organizadoras así como en el Boletín Oficial de las Carreras
de Caballos.
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ACUERDOS DE SEPTIEMBRE DE 2003 |
Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. David Fuentes Fuentes, D. Francisco José Gila de la Puerta, D.Jesús Gómez-Millán Vela, D. Javier Huerta Trólez, D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias exponen lo siguiente:
1. Por escrito de 18 de julio de 2.003 estos Sres. Comisarios de Sociedad de Fomento una vez visto el correspondiente expediente y la solicitud de Autorización para Entrenar requerida por D. Joseph Henry Brown se solicitó de éste complementase una información todo ello para que se valorase si se podían cumplimentar las exigencias establecidas en los artículos 7.II, 25 y 28 y Anexo II del Código de Carreras y en su caso pudiese otorgarse la misma.
2. D. Joseph Henry Brown en fecha y forma y a través de los correspondientes escritos ha referido las oportunas explicaciones que se le solicitaron.
Es por ello que en virtud del artículo 25 y Anexo II del Código de Carreras estos Sres. Comisarios acuerden:
1. Otorgar la Autorización para Entrenar a D. Joseph Henry Brown.
2.
Informar al Sr. Brown que el artículo 28.V del mismo Código establece
que el entrenador estará obligado en todo momento y durante la vigencia de su
Licencia al cumplimiento de lo legislado o reglamentado en materia laboral, en
especial en previsión, seguridad social, seguridad e higiene en el trabajo así
como en materia tributaria y que el otorgamiento de la Autorización para
entrenar queda supeditada al cumplimiento de todos los requisitos establecidos
en el apartado II al Anexo II del Código de Carreras.
_______________
Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. David Fuentes Fuentes, D. Francisco José Gila de la Puerta, D.Jesús Gómez-Millán Vela, D. Javier Huerta Trólez, D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias acuerdan lo siguiente:
ANTECEDENTES
DE HECHO
1. El día 7 de septiembre de 2.003 la amazona Srta. Osorio tras la disputa de la 1ª carrera Premio Memorial Duque de Alburquerque fue sancionada por los Comisarios de Carreras por un incidente producido en la recta de llegada.
En
el Acta de la carrera se reflejó que la Srta. Osorio estando pegada a los palos
y ante la cercanía del Caballo Siberiano Tom (Arg) golpeó en dos ocasiones con
su fusta a su adversario provocando que este se frenase y se parase imponiendo
como consecuencia de este hecho la multa de 150 euros.
2.
En la citada Acta de la misma manera los Sres. Comisarios de Carreras del Hipódromo
de San Sebastián solicitan de los Comisarios de la S.F.C.C.E la retirada de
licencia por período de tres meses a la Srta. Osorio.
3.
Los Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E teniendo conocimiento de este hecho por
acuerdo de 16 de septiembre de 2.003 acordaron iniciar el correspondiente
expediente sancionador otorgando a la Srta. Osorio el plazo de 8 días para que
realizase las alegaciones que estimase oportunas y en ese mismo termino si así
lo estimase presentase las pruebas que a su derecho conviniese.
4. Concluido dicho plazo la Srta. Osorio no ha presentado ninguna alegación o prueba en su defensa.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
1. En virtud de lo así establecido por el vigente Código de Carreras el artículo 9.VIII permite a los señores Comisarios de Carreras pedir a los Comisarios de la S.F.C.C.E que se haga extensiva su sanción a otras carreras que no fueran de su competencia.
2. Después de haber sido visionado el video de la carrera por estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E el mismo muestra claramente que la Srta. Osorio, C. golpea intencionadamente en dos ocasiones con su fusta a su adversario, provocando que este se frene y pare siendo esta conducta una falta grave.
Por otra parte la referida amazona no ha presentado en fecha y forma alegación o prueba en descargo de su conducta.
3. La conducta de la amazona Srta. Osorio tuvo como consecuencia que se infiriese un perjuicio para terceros durante el propio desarrollo de la competición que afectó a la integridad física de un competidor y que pudo haber provocado un accidente.
Es
por ello, que en virtud de los artículos 2, 7, 9, y 33 del vigente Código de
Carreras estos señores Comisarios de Carreras acuerden lo siguiente.
1.
Estimar la solicitud hecha por los señores Comisarios de Carreras del
Hipódromo de San Sebastián en el
Acta correspondiente al domingo 7 de septiembre de 2.003.
2.
Retirar la licencia para montar a la amazona Srta. Osorio por el período
de tres meses, prohibiéndole montar en cualquier carrera pública nacional o
extranjera hasta la finalización de dicho plazo.
3.
Dar traslado de dicha sanción a todas las Sociedades Organizadores de
Carreras de Caballos, así como a los interesados ordenando asi mismo la
publicación de dicho acuerdo en los tablones de anuncios de las mencionadas
Sociedades y en los de la S.F.C.C.E y en el Boletín Oficial de las Carreras de
Caballos.
_______________
Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. David Fuentes Fuentes, D. Francisco José Gila de la Puerta, D.Jesús Gómez-Millán Vela, D. Javier Huerta Trólez, D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias exponen lo siguiente:
1.
Por escrito de 25 de junio de 2.003 los Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E
pusieron en conocimiento de D. Roberto Avial Sánchez que en virtud de lo
establecido en el artículo 35 apartado II y del anexo IV apartado 1A) este
jinete, al no venir facturando como propietario de la Cuadra Rober, perdería
desde esa fecha los beneficios recogidos en el Código de Carreras en dicho
Anexo IV apartado 1ª.
2.
En acuerdo a ello se establecía un plazo de 15 días para que D. Roberto Avial
acreditase su situación respecto a la titularidad de la Cuadra Rober y a sus
efectos de facturación.
3.
Por escrito de fecha 4 de Agosto de 2.003 D. Roberto Avial manifiesta que en
ningún momento ha puesto en duda lo establecido en el artículo 35 II del Código
de Carreras, refiriendo su situación de disconformidad con la postura que
respecto de él viene manteniendo la A.E.G.R.I.
En
dicho escrito informa de la misma manera a la Sociedad de Fomento que no están
autorizados para retirar ninguna cantidad de las cuentas de la Cudra Rober a
favor de la AEGRI, en tanto no se le reconozca como miembro de la misma.
De
la misma manera alega que respecto a la facturación por parte de Ramón Avial López
sobre la Cuadra Rober el Artículo 35 II no dice que él no pueda autorizar, en
este caso a su padre, para hacer y deshacer sobre sus propiedades.
4.
Don Roberto Avial en vista de lo puesto de manifiesto en su escrito de 4 de
agosto de 2.003 mantiene las mismas circunstancias que las referidas por estos
señores Comisarios de la Sociedad de Fomento por escrito de 25 de junio.
Estos
Sres. Comisarios en vista de lo precedentemente puesto de manifiesto y en
acuerdo a los artículos 2, 7 y 35 del vigente Código de Carreras y Anexo IV-1
A) del mismo acuerdan lo siguiente:
1.
Notificar a D. Roberto Avial que dada su actual situación y por
incumplir lo establecido en los artículos 35 y apartado 1 A) del anexo IV no
podrá beneficiarse de los descargos establecidos en el mismo.
2. Informar a D. Roberto Avial que el artículo 35 II es de obligado cumplimiento para todos los jinetes no profesionales y que en virtud de ello las Sociedades Organizadoras han de deducir un 10% de los premios y colocaciones ganados por los jinetes no profesionales siempre que se cumplan los condicionantes y requisitos expresados en dicho artículo.
3. Informar a D. Roberto Avial que se ha dado traslado de su escritode 25 de septiembre a la AEGRI para que se nos informe de cual es su situación respecto de esta Asociación y en su caso se aclare porque no puede acceder a ser socio de la misma.
_______________
Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. David Fuentes Fuentes, D. Francisco José Gila de la Puerta, D. Jesús Gómez-Millán Vela, D. Javier Huerta Trólez, D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias exponen lo siguiente:
1.
Los Comisarios de Carreras de Sanlucar de Barrameda en el anexo correspondiente
al Acta del día 23 de agosto de 2.003 acordaron imponer la sanción de 150
euros y la puesta a pie por el plazo de un mes al jinete D. José Carlos
Lopera por su incomparecencia en las montas establecidas en la primera
carrera del primer ciclo de carreras .
2.
En el mismo Acta se da traslado a los Comisarios de Sociedad de Fomento la
solicitud de extensión de la puesta a pie a todos los hipódromos.
3.
Por acuerdo de fecha 26 de agosto de 2.003 los Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E
acordaron iniciar el correspondiente expediente otorgando a D. Jose Carlos
Lopera el plazo de 8 días para que realizase cuantas alegaciones y presentase
las pruebas que conviniesen a su derecho. Por el mismo acuerdo se solicitó a
los Sres. Comisarios De Carreras de Sanlúcar de Barrameda que en el mismo plazo
remitiesen un informe completo sobre lo sucedido.
4.
Por escrito de 27 de agosto el Sr. Lopera presenta las correspondientes
alegaciones en las que, en resumen, manifiesta no haber tenido conocimiento de
que figuraba en un partant en la fecha de autos y que, en todo caso, no había
adquirido ningún compromiso para montar en esa fecha con el Entrenador D.
Salvador Correro López.
En
escrito de 1 de septiembre los Comisarios de Carreras enviaron el informe
solicitado.
Es
por ello, que a la vista de lo puesto de manifiesto en los precitados escritos y
en virtud de los artículos 2, 7 y 33 del vigente Código de Carreras estos señores
Comisarios de Carreras acuerden lo siguiente:
1.
Suspender cautelarmente la sanción impuesta a D. José Carlos Lopera por
los Comisarios de Carreras de Sanlucar de Barrameda reflejada en el Acta de 23
de agosto de 2.003.
2. Otorgar a D. Salvador Correro López de plazo hasta el día 7 de octubre de 2003 para que realice las alegaciones que estime oportunas y presente cuantas pruebas convengan a su derecho.
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ACUERDOS DEL 26 DE FEBRERO DE 2003 |
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España D. Antonio Angel Aviles García,
D. David Fuente Fuente, D. Francisco José Gila de la Puerta, D. Jesús Gómez-Millán
Vela, D. Javier Huerta, D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la Purificación
Iglesias en el expediente abierto por la aparición de la sustancia ACIDO
FLUFENAMICO en la muestra 4942 IMIM (precinto 11K9JJ) tomada al caballo PANTANAL
(GB) el día 3 de noviembre 2002, en el hipódromo de Santa Lucía, tras la
disputa del Premio ORILLA BAJA SARDINA, en vista de los antecedentes del mismo
acuerdan lo siguiente:
ANTECEDENTES
DE HECHO
1.
El día 3 de noviembre de 2002 y tras la disputa del Premio ORILLA BAJA SARDINA
se procedió a realizar el preceptivo control anti-doping al caballo PANTANAL
(GB) en estricto cumplimiento del artículo 107 y del Reglamento para la
Toma y Análisis de Muestras Biológicas de nuestro vigente Código de Carreras
a conformidad de las partes firmándose así en el preceptivo formulario de
recogida del control Anti-Dopaje.
2.
Remitida la preceptiva muestra al Institut Municipal d´Investigació Médica.
IMIM, y habiéndose procedido al correspondiente análisis, la mencionada
institución por escrito de 29 de noviembre 2002 envía informe analítico de
control antidopaje en el que se nos manifiesta que en la muestra A identificada
con el núm 4942 IMIM (precinto 11K9JJ)
se detectó la presencia de ACIDO FLUFENAMICO.
3.
Los señores Comisarios de Sociedad de Fomento en cumplimiento del Articulo 5ºII
C) del Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas, contenido en
nuestro vigente Código de Carreras en vista del anterior hecho tomaron acuerdo
de fecha 23 de diciembre de 2.002, en el que se comunicaba a los interesados los
resultados de dicha muestra, dando el plazo preceptivo de cinco días para la
petición del análisis de la muestra duplicada.
De
la misma manera, prohibieron cautelarmente su participación en carreras públicas
en virtud y cumplimiento del apartado III del artículo 107 del vigente código
de Carreras.
4.
Concluido el susudicho plazo de
cinco días no se recibió el pertinente escrito por parte de los interesados,
solicitando el análisis de la muestra duplicada tomada al caballo PANTANAL
tras la disputa del Premio ORILLA BAJA SARDINA el 3 de noviembre de 2.002 en el
Hipódromo de Santa Lucía.
5.
En fecha 26 de diciembre de 2002 y con registro de entrada 30 de diciembre, esta
Sociedad de Fomento recibe escrito de D. Jesús Forga Martel, Veterinario
Oficial del Hipódromo de Santa Lucía en Gran Canaria, en el que a título
particular pone de manifiesto unas consideraciones en descargo del propietario y
entrenador del caballo PANTANAL (GB), sin que estas puedan tomarse por
alegaciones del preparador o del propietario del caballo encausado pues no
vienen suscritas por los mismos.
6.
Por acuerdo de los señores Comisarios de sociedad de 27 de enero de 2.003 se
distancia al caballo PANTANAL (GB) y se comunica a los interesados el oportuno
pliego de cargos dándoles el plazo de 15 días para que aleguen en su defensa
lo que estimen oportuno.
7.
En fecha 5 de febrero de 2.003 D. Felipe Ramírez como entrenador del caballo
PANTANAL (GB) realiza las correspondientes alegaciones de las que se deduce
lo siguiente:
-
Que siguiendo las indicaciones del veterinario se administro al caballo
una pomada llamada MOVISILIN habitualmente tras los entrenamientos diarios.
-
Que la jefa técnica del laboratorio IMIM certifica que la pomada
suministrada puede producir doping en el caballo por absorción transcutánea.
-
Que no existen productos en la farmacopea con los que se pueda
suministrar por vía oral o bien inyectándose esta sustancia a un caballo.
-
Que en cualquier caso y sin negar que suministró la pomada MOVISILIN,
en ningún caso hubo
intencionalidad de producir doping.
1.
El artículo 107.I del vigente Código de Carreras dice:
Esta
prohibido hacer correr a un caballo bajo la influencia de cualquier sustancia o
medio capaz de alterar el rendimiento o modificar su condición física,
estimulando deprimiendo o alterando en cualquier forma el funcionamiento natural
de su organismo.
En
consecuencia quedan prohibidas:
A)
Toda sustancia de procedencia externa, sea o no originada naturalmente en el
caballo, que pertenezca a las categorías comprendidas en la lista establecida
por los Comisarios de S.F.C.C.E y publicada en el Reglamento para la Toma y Análisis
de Muestras Biológicas que figura como anexo X del presente Codigo.
El
ACIDO FLUFENAMICO es una sustancia de las recogidas dentro de las categorías
establecidas en el artículo 6º I del mencionado Reglamento.
En
el presente caso , no habiendo ningún interesado solicitado el análisis de la
Muestra B, que en su caso hubiese podido hacer prueba en contrario respecto de
la muestra A, hemos de dar por probada la existencia del ACIDO FLUFENAMICO
en el caballo PANTANAL (GB), pues el análisis realizado por el Institut
Municipal de Investigació Hípica (IMIM) de la muestra A, muestra recogida a
este caballo después de la disputa del Premio ORILLA BAJA SARDINA en el Hipódromo
de Santa Lucía el día 3 de noviembre de 2002 estando este caballo bajo la
preparación del preparador D.
Felipe Ramírez, certifica la existencia de esta sustancia
El
Institut Municipal de Investigació Medica, certifica que la muestra A 4942 IMIM
(precinto 11K9JJ) contiene ACIDO
FLUFENAMICO.
2.
D. Felipe Ramírez responsable del caballo PANTANAL (GB) realiza unas
alegaciones que a nuestro juicio que en ningún caso pueden hacer decaer la
circunstancia de que el caballo durante la disputa del Premio ORILLA BAJA
SARDINA corría bajo el efecto de sustancias prohibidas por el código.
Las alegaciones realizadas por el preparador certifican que la propia
Jefa Técnica de IMIM le avaló la posibilidad de que administrada la pomada
MOVISILIN esta pudiese haber sido la causante de un doping por absorción
transcutanea de las sustancias contenidas en la misma. Además el mismo no niega
sino que admite que administró dicha pomada.
En
cualquier caso cabe achacar entonces una grave negligencia al preparador en este
efecto, pues como responsable del caballo está obligado a conocer o informarse
de las posibles consecuencias que pueda tener la medicación de cualquier
caballo, conocer los términos y plazos que la posología de un medicamento según
un específico tratamiento puede llevar a dejar restos de sustancias en un
caballo que estén bajo su responsabilidad respecto de la competición y
particularmente de los efectos dopantes en la misma.
Es
por ello, que estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento en virtud de lo
así estipulado en los artículos 2, 7, 23 y 107 del vigente código de carreras
tomen el siguiente acuerdo:
1.
Sancionar a D. Felipe Ramírez, entrenador del caballo PANTANAL (GB) con
2.000 euros, haciendo la advertencia de que mientras no se haga efectiva esta
sanción quedará suspendida la licencia de dicho preparador.
2.
Notificar dicha resolución al interesado así como publicarla en los
tablones de anuncios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar
y de las Sociedades Organizadoras así como en el Boletín Oficial de las
Carreras de Caballos.
Contra
dicho acuerdo los señores Comisarios de la S.F.C.C.E podrán admitir un recurso
de revisión basado únicamente en la alegación de un hecho nuevo o indubitado
o de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba. Dicho recurso
deberá dirigirse a estos Sres. Comisarios en el plazo máximo de quince días,
a contar desde la fecha de la notificación del presente acuerdo y exigirá la
constitución del correspondiente depósito previo. Este será devuelto en todo
caso cuando el recurso sea atendido, y podrá serlo o no, según
apreciación de los Comisarios en caso contrario.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España D. Antonio Angel Aviles García, D. David Fuente Fuente, D.
Francisco José Gila de la Puerta, D. Jesús Gómez-Millán Vela, D. Javier
Huerta Trolez, D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias
en el expediente abierto por la aparición de la sustancia OXIFENBUTAZONA en la
muestra 4930 IMIM (precinto KF8F77) tomada al caballo ROYAL RIBOT (GB) el
día 15 de diciembre 2002, en el hipódromo de Santa Lucía, tras la disputa del
Premio TIO MACIAS, en vista de los antecedentes del mismo acuerdan lo siguiente:
ANTECEDENTES
DE HECHO
1.
El día 15 de diciembre de 2002 y tras la disputa del Premio Tío Macías se
procedió a realizar el preceptivo control anti-doping al caballo ROYAL RIBOT
(GB) en estricto cumplimiento del artículo 107 y del Reglamento para la
Toma y Análisis de Muestras Biológicas de nuestro vigente Código de Carreras
a conformidad de las partes firmándose así en el preceptivo formulario de
recogida del control Anti-Dopaje.
2.
Remitida la preceptiva muestra al Institut Municipal d´Investigació Médica.
IMIM, y habiéndose procedido al correspondiente análisis, la mencionada
institución por escrito de 23 de enero de 2003 envía informe analítico de
control antidopaje en el que se nos manifiesta que en la muestra A identificada
con el núm 4930 IMIM (precinto KF8F77) se
detectó la presencia de OXIFENBUTAZONA.
3.
Los señores Comisarios de Sociedad de Fomento en cumplimiento del Articulo 5ºII
C) del Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas, contenido en
nuestro vigente Código de Carreras en vista del anterior hecho tomaron acuerdo
de fecha 24 de enero de 2.003, en el que se comunicaba a los interesados los
resultados de dicha muestra, dando el plazo preceptivo de cinco días para la
petición del análisis de la muestra duplicada.
De
la misma manera, prohibieron cautelarmente su participación en carreras públicas
en virtud y cumplimiento del apartado III del artículo 107 del vigente código
de Carreras.
4.
Concluido el susudicho plazo de
cinco días no se recibió el pertinente escrito por parte de los interesados,
solicitando el análisis de la muestra duplicada tomada al caballo ROYAL
RIBOT (GB) tras la disputa del Premio TIO MACIAS el 15 de diciembre de 2.003
en el Hipódromo de Santa Lucía.
5.
En fecha 29 de enero de 2003 y con registro de entrada 30 de enero, esta
Sociedad de Fomento recibe escrito de D. Jesús Forga Martel, Veterinario
Oficial del Hipódromo de Santa Lucía en Gran Canaria, en el que a título
particular pone de manifiesto unas consideraciones en descargo del propietario y
entrenador del caballo ROYAL RIBOT (GB).
6.
En fecha 5 de febrero de 2.003 D. Felipe Ramírez como entrenador del caballo
ROYAL RIBOT (GB) realiza las correspondientes alegaciones de las que se deduce
lo siguiente:
-
Que le extraña la aparición de la sustancia detectada pues el caballo
encausado no ha recibido tratamiento en el que se le haya suministrado algún
componente que pudiese contenerla.
-
Que a su juicio la única explicación posible es que el caballo se
pudiese haber visto afectado por los restos de algún tratamiento a otro caballo
y que dicha sustancia pudiera estar en algún cubo tratado con la misma sin que
ello implique la intencionalidad de incurrir en un positivo.
-
Que en su botiquín habitual no existe un preparado puro de esta
sustancia.
-
Que en cualquier caso y sin negar la aparición de la sustancia,
asumiendo las posibles sanciones que dicho hecho en perjuicio le devenguen en
ningún caso hubo intencionalidad de producir doping.
1.
El artículo 107.I del vigente Código de Carreras dice:
Esta
prohibido hacer correr a un caballo bajo la influencia de cualquier sustancia o
medio capaz de alterar el rendimiento o modificar su condición física,
estimulando deprimiendo o alterando en cualquier forma el funcionamiento natural
de su organismo.
En
consecuencia quedan prohibidas:
A)
Toda sustancia de procedencia externa, sea o no originada naturalmente en el
caballo, que pertenezca a las categorías comprendidas en la lista establecida
por los Comisarios de S.F.C.C.E y publicada en el Reglamento para la Toma y Análisis
de Muestras Biológicas que figura como anexo X del presente Codigo.
La
OXIFENBUTAZONA es una sustancia de las recogidas dentro de las categorías
establecidas en el artículo 6º I del mencionado Reglamento.
En
el presente caso , no habiendo ningún interesado solicitado el análisis de la
Muestra B, que en su caso hubiese podido hacer prueba en contrario respecto de
la muestra A, hemos de dar por probada la existencia de OXIFENBUTAZONA
en el caballo ROYAL RIBOT (GB), pues el análisis realizado por el
Institut Municipal de Investigació Hípica (IMIM) de la muestra A, muestra
recogida a este caballo después de la disputa del Premio Tío Macías en el Hipódromo
de Santa Lucía el día 15 de diciembre de 2002 estando este caballo bajo la
preparación del preparador D. Felipe Ramírez, certifica la existencia de esta
sustancia
El
Institut Municipal de Investigació Medica, certifica que la muestra A 4930 IMIM
(precinto KF8F77) contiene OXIFENBUTAZONA.
2.
D. Felipe Ramírez responsable del caballo ROYAL RIBOT (GB) realiza unas
alegaciones que a nuestro juicio que en ningún caso pueden hacer decaer la
circunstancia de que el caballo durante la disputa del Premio Tío Macías corría
bajo el efecto de sustancias prohibidas por el código.
Las alegaciones realizadas por el
preparador dejan restos de duda y hacen probable que o bien durante el
tratamiento que según el preparador recibió el caballo un mes y medio antes de
la prueba, situación esta en la que no se certifique las fechas y productos
concretos que se suministraron o en la ingesta de algún resto de un cubo
tratado con suxibuzona o fenilbutazona fueran los causantes de la aparición de
la sustancia.
En
cualquier caso no aportando mayor prueba en contrario que extrapolase dicho
doping fuera del ámbito habitual de trabajo y de su propia responsabilidad, en
todo caso cabe achacar una grave negligencia al preparador en este efecto, pues
como responsable del caballo está obligado a conocer o informarse de las
posibles consecuencias que pueda tener la medicación y alimentación de
cualquier caballo, respecto de cada uno de ellos y de los efectos colaterales
que aquellos tratamientos por negligencia o descuido pudiesen tener para otros
caballos que estén bajo su responsabilidad respecto de la competición y
particularmente de los efectos dopantes en la misma.
En
todo caso, a la hora de tomar el presente acuerdo, no hemos de tener en cuenta a
los efectos de una posible reincidencia la sanción que ha recaído en D. Felipe
Ramírez Suárez por la aparición de sustancias prohibidas en el caballo
PANTANAL (GB) el día 3 de noviembre de 2002, puesto que ambos casos son coetáneos
en el tiempo y durante la tramitación de dichos expedientes no consta sanción
alguna que tuviese el entrenador D. Felipe Ramírez.
Es
por ello, que estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento en virtud de lo
así estipulado en los artículos 2, 7, 23 y 107 del vigente código de carreras
tomen el siguiente acuerdo:
1.-
Distanciar al caballo ROYAL RIBOT (GB) al último lugar en el Premio Tío
Macías disputado en el Hipódromo de Santa Lucía el día 15 de diciembre de
2002, con todos los efectos que pudiera tener respecto a la entrega de premios y
demás incidencias recogidas en el vigente código de Carreras.
2.
Sancionar a D. Felipe Ramírez, entrenador del caballo ROYAL RIBOT (GB)
con 2.000 euros, haciendo la advertencia de que mientras no se haga efectiva
esta sanción quedará suspendida la licencia de dicho preparador.
3.
Notificar dicha resolución al interesado así como publicarla en los
tablones de anuncios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar
y de las Sociedades Organizadoras así como en el Boletín Oficial de las
Carreras de Caballos.
Contra
dicho acuerdo los señores Comisarios de la S.F.C.C.E podrán admitir un recurso
de revisión basado únicamente en la alegación de un hecho nuevo o indubitado
o de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba. Dicho recurso
deberá dirigirse a estos Sres. Comisarios en el plazo máximo de quince días,
a contar desde la fecha de la notificación del presente acuerdo y exigirá la
constitución del correspondiente depósito previo. Este será devuelto en todo
caso cuando el recurso sea atendido, y podrá serlo o no, según
apreciación de los Comisarios en caso contrario.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España D. Antonio Angel Aviles García, D.David Fuente Fuente, D.
Francisco José Gila de la Puerta, D.Jesús Gómez-Millán Vela, D. Javier
Huerta, D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias en el
expediente abierto por la aparición de la sustancia TEOBROMINA en la muestra SE
000091 (precinto BG49EB) tomada al caballo MISTER QUINI el
día 24 de noviembre de 2002, en el hipódromo de Dos Hermanas (Sevilla), tras
la disputa del Premio EL CID, en vista de los antecedentes del mismo acuerdan lo
siguiente:
1.
El día 24 de noviembre de 2002 y tras la disputa del Premio El Cid se procedió
a realizar el preceptivo control anti-doping al caballo MISTER QUINI en
estricto cumplimiento del artículo 107 y del Reglamento para la Toma y Análisis
de Muestras Biológicas de nuestro vigente Código de Carreras a conformidad de
las partes firmándose así en el preceptivo formulario de recogida del control
Anti-Dopaje.
2.
Remitida la preceptiva muestra al Institut Municipal d´Investigació Médica.
IMIM, y habiéndose procedido al correspondiente análisis, la mencionada
institución por escrito de 3 de enero de 2.003 envía informe analítico de
control antidopaje en el que se nos manifiesta que en la muestra A identificada
con el código SE 000091 (precinto BG49EB) se detectó la presencia de
TEOBROMINA en concentración superior a 2 ug/ml.
3.
Los señores Comisarios de Sociedad de Fomento en cumplimiento del Articulo 5ºII
C) del Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas, contenido en
nuestro vigente Código de Carreras en vista del anterior hecho tomaron acuerdo
de fecha 3 de enero de 2.002, en el que se comunicaba a los interesados los
resultados de dicha muestra, dando el plazo preceptivo de cinco días para la
petición del análisis de la muestra duplicada.
De
la misma manera, prohibieron cautelarmente su participación en carreras públicas
en virtud y cumplimiento del apartado III del artículo 107 del vigente código
de Carreras.
4.
En fecha 8 de enero de 2.003 se recibió el pertinente escrito por parte de D.
José Salguero Gómez preparador del caballo MISTER QUINI, solicitando el
análisis de la muestra duplicada tomada a este caballo tras la disputa del
Premio El Cid el 24 de noviembre de 2002 en el Hipódromo de Dos Hermanas
(Sevilla).
5.
En fecha 15 de enero de 2002 el Institut Municipal de Investigació Médica IMIM
nos comunica que el contra-análisis de la muestra de referencia se realizaría
el día 23 de enero de 2.003. Con la misma fecha de 15 de enero los Señores
Comisarios de Sociedad Fomento dan traslado del correspondiente escrito a D. José
Salguero señalándole el día y la fecha en el que se procedería a realizar el
contra-análisis para que si lo estimase oportuno y en virtud de lo así
prevenido en el artículo 5 del anexo X del vigente Código de Carreras pudiese
acudir al mismo y/o señalar como su representante en ese acto a un
especialista.
6.
Por escrito de fecha 19 de enero de 2.003 D. José Salguero Gómez comunica a
los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento que queda enterado de que se
va a efectuar en fecha el contra-análisis de la correspondiente muestra estando
de acuerdo con el procedimiento sin que señalase por otra parte como
representante a ningún especialista.
7.
Por escrito de fecha 24 de enero de 2.003 el Institut Municipal de Investigació
Médica comunica a los señores Comisarios de Sociedad de Fomento que el
contra-análisis de la muestra B con código SE-000091 precinto (H9J65E) tuvo
lugar el día 23 de enero de 2.003 confirmándose en él la presencia de la
misma sustancia detectada en la muestra A correspondiente.. Posteriormente y por
escrito de fecha 28 de enero de 2.003 el tantas otras veces mencionado Instituto
adjunta el informe de los resultados analíticos de la muestra B de los que se
desprende que la sustancia encontrada es TEOBROMINA y que aquella aparece en
concentraciones superiores a 2ug/ml.
8.
Por escrito de fecha 27 de enero de 2.003 estos señores Comisarios notificaron
a D. José Salguero Gómez
preparador del caballo MISTER QUINI el acuerdo de distanciamiento del caballo
MISTER QUINI así como el oportuno pliego de cargos dándole el plazo de quince
días para que realizase las alegaciones que creyese oportunas.
9.
Por escrito de fecha 13 de febrero de 2.003 D. José Salguero realiza las
correspondientes alegaciones de las que se infiere lo siguiente:
-
Que no ha suministrado intencionadamente Teobromina al caballo MISTER
QUINI, que desconoce esta sustancia y ni siquiera sabe si se puede obtener en el
mercado.
-
Que por otros antecedentes de casos similares en expedientes abiertos a
otros preparadores deduce que dicho efecto puede haberse debido a la ingesta de
piensos contaminados.
-
Que en la composición de los piensos que ha suministrado en ningún caso
aparece el cacao (sustancia que puede llegar a producir la aparición de
Teobromina) y que el fabricante ha certificado que dichos piensos no contienen
dicha sustancia.
-
Que se encuentra en la misma situación que los preparadores mencionados
y que en aquellos casos estos no recibieron sanción.
-
Que aporta informe del veterinario que avala lo anteriormente expuesto.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
1.
El artículo 107.I del vigente Código de Carreras dice:
Esta
prohibido hacer correr a un caballo bajo la influencia de cualquier sustancia o
medio capaz de alterar el rendimiento o modificar su condición física,
estimulando deprimiendo o alterando en cualquier forma el funcionamiento natural
de su organismo.
En
consecuencia quedan prohibidas:
A)
Toda sustancia de procedencia externa, sea o no originada naturalmente en el
caballo, que pertenezca a las categorías comprendidas en la lista establecida
por los Comisarios de S.F.C.C.E y publicada en el Reglamento para la Toma y Análisis
de Muestras Biológicas que figura como anexo X del presente Código.
La
TEOBROMINA es una sustancia de las recogidas dentro de las categorías
establecidas en el artículo 6º II del mencionado Reglamento.
Examinados
los antecedentes hemos de dar por probada la existencia de TEOBROMINA
en el caballo MISTER QUINI, pues el análisis realizado por el Institut
Municipal de Investigació Hípica (IMIM) de las muestras A y B, muestras
recogidas a este caballo después de la disputa del Premio El Cid disputado en
el Hipódromo de Santa Lucía el día 24 de noviembre de 2002 estando este
caballo bajo la preparación del preparador D. José Salguero, certifica la
existencia de esta sustancia
El
Institut Municipal de Investigació Medica, certifica en los correspondientes
informes analíticos que tanto la muestra A SE-000091 (precinto BG49EB) como la
muestra B SE-000091 (precinto H9J65E) contienen TEOBROMINA en cantidades
superiores a 2 ug/ml, siendo ambos resultados coincidentes
2.
D. José Salguero responsable del caballo MISTER QUINI alega que dichas
sustancia no ha sido por el suministrada y que si se ha detectado es por la
ingesta de unos piensos que podrían estar contaminados desconociendo el dicho
hecho.
Es cierto que en precedentes similares
y atendiendo a estas circunstancias en casos similares se dejo sin sancionar a
varios preparadores. Sin embargo, tras la oportuna
publicación y entrada en vigor en fecha de un acuerdo de los señores
Comisarios de Sociedad que se comunicó por circular (de la que con el presente
acuerdo adjuntamos copia) a todo el colectivo de preparadores se advertía que
en lo sucesivo la aparición de esta sustancia como consecuencia de la ingesta
de un pienso contaminado sería sancionado en función de lo así estipulado en
el artículo 107 del vigente Código de Carreras.
En todo caso en la producción del
presente doping hemos de considerar
la aplicación de la sanción en su grado mínimo al considerar que las
circunstancias puestas de manifiesto en el presente expediente concluyen en que
el comportamiento del preparador no fue doloso.
Existe
un comportamiento negligente del preparador, en todo caso sancionable , pues
como responsable del caballo está obligado a conocer o informarse de las
posibles consecuencias que pueda tener la alimentación de cualquier caballo
respecto de la competición y particularmente de los efectos dopantes de la
misma. Mucho más si consideramos que fue advertido, tras la publicación de la
correspondiente circular y la
entrada en vigor del correspondiente acuerdo, de la obligatoriedad de controlar
dicho efecto por los medios que considerase más oportunos.
Es
por ello, que estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento en virtud de lo
así estipulado en los artículos 2, 7, 23 y 107 del vigente código de carreras
tomen el siguiente acuerdo:
1.
Sancionar a D. José Salguero, entrenador del caballo MISTER QUINI con
2.000 euros, haciendo la advertencia de que mientras no se haga efectiva esta
sanción quedará suspendida la licencia de dicho preparador.
2.
Notificar dicha resolución al interesado así como publicarla en los
tablones de anuncios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar
y de las Sociedades Organizadoras así como en el Boletín Oficial de las
Carreras de Caballos.
Contra
dicho acuerdo los señores Comisarios de la S.F.C.C.E podrán admitir un recurso
de revisión basado únicamente en la alegación de un hecho nuevo o indubitado
o de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba. Dicho recurso
deberá dirigirse a estos Sres. Comisarios en el plazo máximo de quince días,
a contar desde la fecha de la notificación del presente acuerdo y exigirá la
constitución del correspondiente depósito previo. Este será devuelto en todo
caso cuando el recurso sea atendido, y podrá serlo o no, según
apreciación de los Comisarios en caso contrario.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España D. Antonio Angel Aviles García, , D. David Fuente Fuente,
D. Francisco José Gila de la Puerta, D. Jesús Gómez-Millán Vela, D. Javier
Huerta, , D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias
acuerdan lo siguiente:
ANTECEDENTES
DE HECHO
La
sangre remitida es insuficiente y no se puede obtener el volumen necesario de
plasma para realizar los análisis.
2.
Abierto el correspondiente expediente informativo se solicitaron
aclaraciones tanto a la Sociedad Organizadora como al Veterinario Oficial.
1.
El vigente Código de Carreras en
su anexo X Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas establece
en su artículo VIII que la toma de muestras se efectuará en el siguiente
orden: orina primero y después eventualmente sangre.
La
muestra de sangre, en todo caso, no habiendo conseguido realizar la toma de
orina se subdividirá en dos muestras una primera como mínimo de 40 ml y otra
como mínimo de 30 ml.
En
el presente caso y por no contar el hipódromo con los medios necesarios para
realizar la toma de orina con condiciones de seguridad, como en años anteriores
se realizó únicamente la muestra de sangre. Sin embargo y a diferencia de los
precedentes años se han detectado irregularidades.
Sin
embargo y como así lo certifica el Laboratorio Oficial la extracción de sangre
fue insuficiente y las alegaciones realizadas por el Veterinario de la Prueba
han de considerarse insuficientes, pues sólo se refiere a que una muestra fue
insuficiente, cuando en realidad fueron dos e igualmente improcedentes pues el
vigente Código de Carreras establece unas medidas mínimas de extracción que
no se cumplieron y que no pueden quedar como así se infiere del escrito de
alegaciones del Veterinario Oficial a criterio del mismo, sin aporte de prueba
mayor
2.
Estas irregularidades han producido que la correspondiente Toma de muestras
realizadas el día 19 de enero hayan sido invalidas para su posterior análisis.
Este hecho ha de considerarse una falta grave respecto del desarrollo de las
condiciones de garantía, limpieza y seguridad de la competición y en esta
medida debe ser objeto de una sanción según lo estipulado en el vigente Código
de Carreras y para dar sentido y estricto cumplimiento del Capitulo XXV del
mismo.
Es
por todo ello que estos señores Comisarios en virtud de los artículos 2, 7,
106 y siguientes del vigente Código de Carreras acuerdan:
1.
Apercibir al Veterinario Oficial D.
Enric Ollé Corbella poniéndole de manifiesto que una actuación similar a la
encausada sería objeto de una posible descalificación para poder participar
como Veterinario en las Programas que apruebe la S.F.C.C.E
2.
Apercibir
a la Sociedad Organizadora de Carreras de Vila-Seca poniéndole de manifiesto
que si este hecho volviera a repetirse podría motivar que en lo sucesivo no se
aprobasen los Programas de Carreras presentados por esta Organización.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España D. Antonio Angel Aviles García,
D. David Fuente Fuente, D. Francisco José Gila de la Puerta, D. Jesús Gómez-Millán
Vela, D. Javier Huerta, D. Pedro Piñar
Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias acuerdan lo siguiente:
1. Una vez concluido en fecha 27 DE ENERO DE 2.003 el plazo que tenían los señores entrenadores de carreras de caballos para poder solicitar la correspondiente Autorización para Entrenar durante el presente año, los señores Comisarios de Sociedad de Fomento acordaron como medida excepcional y para evitar perjuicios mayores a las diferentes Organizaciones de Carreras de Caballos establecer la fecha del martes 3 de febrero a las 14.00 horas como fecha límite, para que en su caso, todos aquellos preparadores que no hubieran entregado la documentación completa, para obtener dicha Autorización, lo pudieran hacer en ese término
En
razón de lo mismo se curso la correspondiente Circular Informativa a todo el
colectivo de entrenadores transmitiéndoles el contenido de dicho acuerdo.
2.
De la misma manera y en virtud de dicho acuerdo se advertía que, durante
este plazo y para esos casos en los que se debería completar la falta de
documentación requerida para poder obtener la antedicha Autorización, a los
entrenadores afectados por esta medida les quedaría prorrogada la
correspondiente al año 2.002 para que, con carácter excepcional,
pudiesen dar partant y hacer correr a sus caballos.
3.
De igual manera y por el mismo antedicho acuerdo se establecía que si
los entrenadores afectados por aquella medida decidieran dar partant a un
caballo para correr las carreras programadas durante este plazo y concluido el
mismo no hubiesen completado la documentación realizando el correspondiente
deposito de la misma en esta Sociedad de Fomento, se
les podría imponer una multa de 1.200 euros.
4.
Transcurrido sobradamente el plazo referido el Sr. D. Facundo Bedouret no
ha depositado en Sociedad de Fomento de la Cría Caballar la documentación
requerida incumpliendo el apartado II A) 5 del Anexo II del vigente Código de
Carreras.
Al
mismo tiempo y después de la fecha del 3 de febrero dicho preparador ha dado
partant a la yegua VARUNI STAR, habiendo corrido ésta el día 23 de febrero en
el Hipódromo de Mijas ( Premio Colindres); a los caballos LIBERADO y PISOLINO (FR),
habiendo corrido éstos el día 23 de febrero en el Hipódromo de Mijas (Premio
Premonte); al caballo TRAIDOR (ARG), habiendo corrido éstE el día 23 de
febrero en el Hipódromo de Mijas (Premio Teddy) al caballo POTRO BELL (ARG)
habiendo corrido éste el día 23 en el Hipódromo de Mijas .
Es por todo ello que habiéndose incumplido de manera manifiesta el
acuerdo de fecha 27 de enero de 2.003, comunicado a través de la
correspondiente circular a entrenadores y Sociedades Organizadoras, que estos señores
Comisarios en virtud de los artículos 2 y 7 del vigente Código de Carreras
acuerden lo siguiente:
1.
Imponer la multa de 1.200 € a D. Facundo Bedouret
2.
Prohibirle dar partant en tanto en cuanto no cumplimente en forma la
documentación necesaria para que pueda concedérsele la correspondiente
Autorización para Entrenar durante el presente año.
3.
Notificar dicho acuerdo al interesado así como ordenar la publicación
del presente acuerdo en los Tablones de Anuncios de la S.F.C.CE y de las
Sociedades Organizadoras como en el Boletín Oficial de las Carreras de
Caballos.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España D. Antonio Angel Aviles García,
D. David Fuente Fuente, D. Francisco José Gila de la Puerta, D. Jesús Gómez-Millán
Vela, D. Javier Huerta, D. Pedro Piñar
Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias acuerdan lo siguiente:
1.
Una vez concluido en fecha 27 DE ENERO DE 2.003 el plazo que tenían
los señores entrenadores de carreras de caballos para poder solicitar la
correspondiente Autorización para Entrenar durante el presente año, los
señores Comisarios de Sociedad de Fomento acordaron como medida excepcional y
para evitar perjuicios mayores a las diferentes Organizaciones de Carreras de
Caballos establecer la fecha del martes 3 de febrero a las 14.00 horas
como fecha límite, para que en su caso, todos aquellos preparadores que no
hubieran entregado la documentación completa, para obtener dicha Autorización,
lo pudieran hacer en ese término.
En
razón de lo mismo se curso la correspondiente Circular Informativa a todo el
colectivo de entrenadores transmitiéndoles el contenido de dicho acuerdo.
2.
De la misma manera y en virtud de dicho acuerdo se advertía que, durante
este plazo y para esos casos en los que se debería completar la falta de
documentación requerida para poder obtener la antedicha Autorización, a los
entrenadores afectados por esta medida les quedaría prorrogada la
correspondiente al año 2.002 para que, con carácter excepcional,
pudiesen dar partant y hacer correr a sus caballos.
3.
De igual manera y por el mismo antedicho acuerdo se establecía que si
los entrenadores afectados por aquella medida decidieran dar partant a un
caballo para correr las carreras programadas durante este plazo y concluido el
mismo no hubiesen completado la documentación realizando el correspondiente
deposito de la misma en esta Sociedad de Fomento, se
les podría imponer una multa de 1.200 euros.
4.
Transcurrido sobradamente el plazo referido el Sr. D. Michael Lambert no
ha depositado en Sociedad de Fomento de la Cría Caballar la documentación
requerida incumpliendo el apartado II A) 6 del Anexo II del vigente Código de
Carreras.
Al
mismo tiempo y después de la fecha del 3 de febrero dicho preparador ha dado
partant a la yegua LIZZIE SIMMONDS (IRE), habiendo corrido ésta el día 16 de
febrero en el Hipódromo de Sevilla (Gran Premio AVE) y 23 febrero en el Hipódromo
de Mijas (Premio Premonte); al caballo OUT OF THE WOOD (GB), habiendo corrido éste
el día 23 de febrero en el Hipódromo de Mijas (Premio Premonte); a la yegua
SPREE DANCE (GB), habiendo corrido ésta el día 23 de febrero el el Hipódromo
de Mijas (Premio Teddy).
Es por todo ello que habiéndose incumplido de manera manifiesta el
acuerdo de fecha 27 de enero de 2.003, comunicado a través de la
correspondiente circular a entrenadores y Sociedades Organizadoras, que estos señores
Comisarios en virtud de los artículos 2 y 7 del vigente Código de Carreras
acuerden lo siguiente:
1.
Imponer la multa de 1.200 € a D. Michael Lambert.
2.
Prohibirle dar partant en tanto en cuanto no cumplimente en forma la
documentación necesaria para que pueda concedérsele la correspondiente
Autorización para Entrenar durante el presente año.
3.
Notificar dicho acuerdo al interesado así como ordenar la publicación
del presente acuerdo en los Tablones de Anuncios de la S.F.C.CE y de las
Sociedades Organizadoras como en el Boletín Oficial de las Carreras de
Caballos.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España D. Antonio Angel Aviles García,
D. David Fuente Fuente, D. Francisco José Gila de la Puerta, D. Jesús Gómez-Millán
Vela, D. Javier Huerta, D. Pedro Piñar
Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias acuerdan lo siguiente:
1.
Una vez concluido en fecha 27 DE ENERO DE 2.003 el plazo que tenían
los señores entrenadores de carreras de caballos para poder solicitar la
correspondiente Autorización para Entrenar durante el presente año, los
señores Comisarios de Sociedad de Fomento acordaron como medida excepcional y
para evitar perjuicios mayores a las diferentes Organizaciones de Carreras de
Caballos establecer la fecha del martes 3 de febrero a las 14.00 horas
como fecha límite, para que en su caso, todos aquellos preparadores que no
hubieran entregado la documentación completa, para obtener dicha Autorización,
lo pudieran hacer en ese término.
En
razón de lo mismo se curso la correspondiente Circular Informativa a todo el
colectivo de entrenadores transmitiéndoles el contenido de dicho acuerdo.
2.
De la misma manera y en virtud de dicho acuerdo se advertía que, durante
este plazo y para esos casos en los que se debería completar la falta de
documentación requerida para poder obtener la antedicha Autorización, a los
entrenadores afectados por esta medida les quedaría prorrogada la
correspondiente al año 2.002 para que, con carácter excepcional,
pudiesen dar partant y hacer correr a sus caballos.
3.
De igual manera y por el mismo antedicho acuerdo se establecía que si
los entrenadores afectados por aquella medida decidieran dar partant a un
caballo para correr las carreras programadas durante este plazo y concluido el
mismo no hubiesen completado la documentación realizando el correspondiente
deposito de la misma en esta Sociedad de Fomento, se
les podría imponer una multa de 1.200 euros.
4.
Transcurrido sobradamente el plazo referido el Sr. D. Eduardo Olgado no
ha depositado en Sociedad de Fomento de la Cría Caballar la documentación
requerida incumpliendo el apartado II del Anexo II del vigente Código de
Carreras.
Al
mismo tiempo y después de la fecha del 3 de febrero dicho preparador ha dado
partant al caballo FIJO (ARG), habiendo corrido éste el día 16 de febrero en
el Hipódromo de Pineda en Sevilla ( Gran Premio Tío Pepe); al caballo ROLE OF
FORCE (USA) habiendo corrido éstos el día 16 de febrero en el Hipódromo de
Pineda en Sevilla (Gran Premio AVE); a la yegua ASTAIR HARMONY (FR), habiendo
corrido ésta el día 16 de febrero en el Hipódromo de Pineda en Sevilla ( Gran
Premio Fresas de Huelva) al caballo CARLYNE HOTEL (ARG) habiendo corrido éstos
el día 16 en el Hipódromo de Pineda en Sevilla (Gran Premio de Andalucía); a
los caballos FIJAR WINNER (FR) y TOM CREAN (IRE) habiendo corrido éstos el día
16 de febrero en el Hipódromo de Pineda en Sevilla (Gran Premio Cruzcampo) y a
la yegua LA CANTERA (FR) habiendo corrido éstos el día 23 de febrero en el Hipódromo
de Mijas (Premio Colindres).
Es por todo ello que habiéndose incumplido de manera manifiesta el
acuerdo de fecha 27 de enero de 2.003, comunicado a través de la
correspondiente circular a entrenadores y Sociedades Organizadoras, que estos señores
Comisarios en virtud de los artículos 2 y 7 del vigente Código de Carreras
acuerden lo siguiente:
1.
Imponer la multa de 1.200 € a D. Eduardo Olgado.
2.
Prohibirle dar partant en tanto en cuanto no cumplimente en forma la
documentación necesaria para que pueda concedérsele la correspondiente
Autorización para Entrenar durante el presente año.
3.
Notificar dicho acuerdo al interesado así como ordenar la publicación
del presente acuerdo en los Tablones de Anuncios de la S.F.C.CE y de las
Sociedades Organizadoras como en el Boletín Oficial de las Carreras de
Caballos.
_______________
Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Antonio Angel Aviles García, D. David Fuente Fuente, D. Francisco José Gila de la Puerta, D. Jesús Gómez-Millán Vela, D. Javier Huerta, D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias exponen lo siguiente:
En fecha 11 de febrero de 2.003, D. Vicente Sánchez Izquierdo como representante de la Cuadra Eslavia comunica a estos señores Comisarios de Sociedad que con fecha 15 de enero había remitido un Burofax en el que solicitaba explicación legal a la medida cautelar tomada por estos señores comisarios por acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2.002.
En dicho escrito de 11 de febrero expone que no habiendo recibido contestación al respecto que fundamentase la antedicha medida viene en impugnarla considerando que existe un defecto de notificación, una carencia de motivación y una inexistencia de precepto legal en el vigente código de carreras que la articule.
En vista de éste escrito estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento acuerdan:
1.
Remitir a D. Vicente Sánchez Izquierdo, como representante de la Cuadra
Eslavia, copia del escrito que se le envío en fecha 31 de enero de 2.003 (con número
de registro de salida 084) en el que se le notificaba que el expediente que
tiene como fondo el contencioso que viene manteniendo con D. Ovidio Rodríguez
Alguacil quedaba suspendido en tanto en cuanto no recayese sentencia en el
procedimiento que habrá de resolver en los tribunales ordinarios en virtud de
la demanda interpuesta en el correspondiente juzgado de 1ª instancia.
2. Reiterarle asimismo como ya se hacía en el acuerdo de 31 de enero de 2.003 que en cumplimiento de lo así estipulado en el artículo 12 apartado II del vigente Código de Carreras de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España mientras tanto se sustancie dicho procedimiento y cautelarmente estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento no darán validez a ninguna de las declaraciones de cesión, alquiler o venta de los caballos que en el Registro de esta Sociedad constan como propiedad de la Cuadra Eslavia.
|
ACUERDOS DEL 27 DE ENERO DE 2003 |
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España D. Antonio Angel Aviles García, D. Agustín Barbón,
D.David Fuente Fuente, D. Francisco José Gila de la Puerta, D.Jesús Gómez-Millán
Vela, D. Javier Huerta, D. Santiago Milans del Bosch, D.Javier Navarro Reverter,
D. Antonio Pérez de Guzmán, D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la
Purificación Iglesias en el expediente abierto por la aparición de la
sustancia ACIDO FLUFENAMICO en la muestra 4942 IMIM (precinto 11K9JJ) tomada al
caballo PANTANAL (GB) el día 8 de noviembre de 2002, en el hipódromo de
Santa Lucía, tras la disputa del Premio ORILLA BAJA SARDINA, en vista de los
antecedentes del mismo acuerdan lo siguiente:
1.
El día 8 de noviembre de 2002 y tras la disputa del Premio Orilla Baja Sardina
se procedió a realizar el preceptivo control anti-doping al caballo PANTANAL
(GB) en estricto cumplimiento del artículo 107 y del Reglamento para la
Toma y Análisis de Muestras Biológicas de nuestro vigente Código de Carreras
a conformidad de las partes firmándose así en el preceptivo formulario de
recogida del control Anti-Dopaje.
2.
Remitida la preceptiva muestra al Institut Municipal d´Investigació Médica.
IMIM, y habiéndose procedido al correspondiente análisis, la mencionada
institución por escrito de 29 de noviembre de 2002 envía informe analítico de
control antidopaje en el que se nos manifiesta que en la muestra A identificada
con el núm 4942 IMIM (precinto 11K9JJ) se detectó la presencia de ACIDO
FLUFENAMICO.
3.
Los señores Comisarios de Sociedad de Fomento en cumplimiento del Articulo 5ºII
C) del Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas, contenido en
nuestro vigente Código de Carreras en vista del anterior hecho tomaron acuerdo
de fecha 23 de diciembre de 2.002, en el que se comunicaba a los interesados los
resultados de dicha muestra, dando el plazo preceptivo de cinco días para la
petición del análisis de la muestra duplicada.
De
la misma manera, prohibieron cautelarmente su participación en carreras públicas
en virtud y cumplimiento del apartado III del artículo 107 del vigente código
de Carreras.
4.
Concluido el susodicho plazo de
cinco días no se recibió el pertinente escrito por parte de los interesados,
solicitando el análisis de la muestra duplicada tomada al caballo PANTANAL
(GB) tras la disputa del Premio Orilla Baja Sardina el 8 de noviembre de
2002 en el Hipódromo de Santa Lucía.
5. En
fecha 26 de diciembre de 2002 y con registro de entrada 30 de diciembre, esta
Sociedad de Fomento recibe escrito de D. Jesús Forga Martel, Veterinario
Oficial del Hipódromo de Santa Lucía en Gran Canaria, en el que a título
particular pone de manifiesto unas consideraciones en descargo del propietario y
entrenador del caballo PANTANAL (GB). Dichas consideraciones no pueden
considerarse alegaciones de parte, puesto que no vienen suscritas ni por el
propietario ni por el preparador del caballo.
En
consecuencia, no habiendo ningún interesado solicitado el análisis de la
Muestra B, que en su caso hubiese podido hacer prueba en contrario respecto de
la muestra A, hemos de dar por probada la existencia de ACIDO FLUFENAMICO
en el caballo PANTANAL (GB), pues el análisis realizado por el Institut
Municipal de Investigació Hípica (IMIM) de la muestra A, muestra recogida a
este caballo después de la disputa del Premio Orilla Baja en el Hipódromo de
Santa Lucía el día 8 de noviembre de 2002 estando este caballo bajo la
preparación del preparador D. Felipe Ramírez, certifica la existencia de esta
sustancia.
En
referencia a ello el artículo 107.I del vigente Código de Carreras dice:
Esta
prohibido hacer correr a un caballo bajo la influencia de cualquier sustancia o
medio capaz de alterar el rendimiento o modificar su condición física,
estimulando deprimiendo o alterando en cualquier forma el funcionamiento natural
de su organismo.
En
consecuencia quedan prohibidas:
A)
Toda sustancia de procedencia externa, sea o no originada naturalmente en el
caballo, que pertenezca a las categorías comprendidas en la lista establecida
por los Comisarios de S.F.C.C.E y publicada en el Reglamento para la Toma y Análisis
de Muestras Biológicas que figura como anexo X del presente Código.
El
ACIDO FLUFENAMICO es una sustancia de las recogidas dentro de las categorías
establecidas en el artículo 6º I del mencionado Reglamento.
El
Institut Municipal de Investigació Medica, certifica que la muestra A 4942 IMIM
contiene ACIDO FLUFENAMICO.
Es
por ello, que estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento tomen el
siguiente acuerdo:
1.
Distanciar
al caballo PANTANAL (GB) al último puesto del Premio Orilla Baja Sardina
celebrado el día 8 de noviembre de 2002, en el hipódromo de Santa Lucía, con
los efectos que en su caso ello tenga respecto de la devolución de las
cantidades dinerarias, premios en metálico o especie que hubieran podido
ganarse.
2.
Comunicar a los interesados dicho efecto así como a D. Felipe Ramírez
el presente pliego de cargos señalándole que en virtud de los artículos 2,7 y
107.V de nuestro vigente Código de Carreras se le podrá imponer por estos señores
Comisarios de Sociedad la multa que se estime oportuna, en el límite de sus
competencias y atribuciones y por otra parte se le podrá retirar la autorización
y en su caso la licencia para entrenar.
3.
De la misma manera se señala a D. Felipe Ramirez un plazo de 15
días, desde el recibo de la presente notificación, para que presente las
alegaciones o pruebas que considere oportunas en su defensa y descargo, tras lo
cual estos señores comisarios de Sociedad de Fomento procederán a resolver, en
su caso, sancionando como corresponda.
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España D. Antonio Angel Aviles García, D. Agustín Barbón,
D.David Fuente Fuente, D. Francisco José Gila de la Puerta, D.Jesús Gómez-Millán
Vela, D. Javier Huerta, D. Santiago Milans del Bosch, D.Javier Navarro Reverter,
D. Antonio Pérez de Guzmán, D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la
Purificación Iglesias en el expediente abierto por la aparición de la
sustancia TEOBROMINA en la muestra SE 000091 (precinto BG49EB) tomada al caballo
MISTER QUINI el día 24 de
noviembre de 2002, en el hipódromo de Dos Hermanas (Sevilla), tras la disputa
del Premio EL CID, en vista de los antecedentes del mismo acuerdan lo siguiente:
1.
El día 24 de noviembre de 2002 y tras la disputa del Premio El Cid se procedió
a realizar el preceptivo control anti-doping al caballo MISTER QUINI en
estricto cumplimiento del artículo 107 y del Reglamento para la Toma y Análisis
de Muestras Biológicas de nuestro vigente Código de Carreras a conformidad de
las partes firmándose así en el preceptivo formulario de recogida del control
Anti-Dopaje.
2.
Remitida la preceptiva muestra al Institut Municipal d´Investigació Médica.
IMIM, y habiéndose procedido al correspondiente análisis, la mencionada
institución por escrito de 3 de enero de 2.003 envía informe analítico de
control antidopaje en el que se nos manifiesta que en la muestra A identificada
con el código SE 000091 (precinto BG49EB) se detectó la presencia de
TEOBROMINA en concentración superior a 2 ug/ml.
3.
Los señores Comisarios de Sociedad de Fomento en cumplimiento del Articulo 5ºII
C) del Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas, contenido en
nuestro vigente Código de Carreras en vista del anterior hecho tomaron acuerdo
de fecha 3 de enero de 2.002, en el que se comunicaba a los interesados los
resultados de dicha muestra, dando el plazo preceptivo de cinco días para la
petición del análisis de la muestra duplicada.
De
la misma manera, prohibieron cautelarmente su participación en carreras públicas
en virtud y cumplimiento del apartado III del artículo 107 del vigente código
de Carreras.
4.
En fecha 8 de enero de 2.003 se recibió el pertinente escrito por parte de D.
José Salguero Gómez preparador del caballo MISTER QUINI, solicitando el
análisis de la muestra duplicada tomada a este caballo tras la disputa del
Premio El Cid el 24 de noviembre de 2002 en el Hipódromo de Dos Hermanas
(Sevilla).
5. En
fecha 15 de enero de 2002 el Institut Municipal de Investigació Médica IMIM
nos comunica que el contra-análisis de la muestra de referencia se realizaría
el día 23 de enero de 2.003. Con la misma fecha de 15 de enero los Señores
Comisarios de Sociedad Fomento dan traslado del correspondiente escrito a D.
Jose Salguero señalándole el día y la fecha en el que se procedería a
realizar el contra-análisis para que si lo estimase oportuno y en virtud de lo
así prevenido en el artículo 5 del anexo X del vigente Código de Carreras
pudiese acudir al mismo y/o señalar como su representante en ese acto a un
especialista.
6. Por
escrito de fecha 19 de enero de 2.003 D. José Salguero Gómez comunica a los señores
Comisarios de la Sociedad de Fomento que queda enterado de que se va a efectuar
en fecha el contra-análisis de la correspondiente muestra estando de acuerdo
con el procedimiento sin que señalase por otra parte como representante a ningún
especialista.
7. Por
escrito de fecha 24 de enero de 2.003 el Institut Municipal de Investigacio Médica
comunica a los señores Comisarios de Sociedad de Fomento que el contra-análisis
de la muestra B con código SE-000091 precinto (H9J65E) tuvo lugar el día 23 de
enero de 2.003 confirmándose en él la presencia de la misma sustancia
detectada en la muestra A correspondiente.
8. Por
escrito de fecha 28 de enero de 2.003 el tantas otras veces mencionado Instituto
adjunta el informe de los resultados analíticos de la muestra B de los que se
desprende que la sustancia encontrada es TEOBROMINA y que aquella aparece en
concentraciones superiores a 2ug/ml.
En
consecuencia, hemos de dar por probada la existencia de TEOBROMINA
en el caballo MISTER QUINI en una concentración superior a 2ug/ml, pues
el análisis realizado por el Institut Municipal de Investigació Hípica (IMIM)
de las correspondientes muestras A y B recogidas
a este caballo después de la disputa del Premio El Cid el día 24 de noviembre
de 2002 en el Hipódromo de Dos Hermanas (Sevilla) estando este caballo bajo la
preparación del preparador D. José Salguero Gómez, certifican la existencia
de esta sustancia fuera de los límites permitidos.
En
referencia a ello el artículo 107.I del vigente Código de Carreras dice:
Esta
prohibido hacer correr a un caballo bajo la influencia de cualquier sustancia o
medio capaz de alterar el rendimiento o modificar su condición física,
estimulando deprimiendo o alterando en cualquier forma el funcionamiento natural
de su organismo.
En
consecuencia quedan prohibidas:
A)
Toda sustancia de procedencia externa, sea o no originada naturalmente en el
caballo, que pertenezca a las categorías comprendidas en la lista establecida
por los Comisarios de S.F.C.C.E y publicada en el Reglamento para la Toma y Análisis
de Muestras Biológicas que figura como anexo X del presente Codigo.
La
TEOBROMINA en concentración superior a 2ug/ml es una sustancia de las recogidas
como prohibidas dentro de las categorías establecidas en el artículo 6º II
del mencionado Reglamento.
El
Institut Municipal de Investigació Medica, certifica que la muestra SE 000091
contiene TEOBROMINA fuera de los límites permitidos.
Es
por ello, que estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento tomen el
siguiente acuerdo:
1.
Distanciar al caballo MISTER QUINI al último puesto del Premio El Cid
celebrado el día 24 de noviembre de 2002, en el hipódromo de Dos Hermanas
(Sevilla), con los efectos que en su caso ello tenga respecto de la devolución
de las cantidades dinerarias, premios en metálico o especie que hubieran podido
ganarse.
2.
Dar traslado de los informes emitidos por el IMIM, relativos a los análisis
de las muestras A y B de la toma de referencia , así como comunicar a los
interesados dicho efecto y a D. José Salguero, el presente pliego de cargos señalándole
que en virtud de los artículos 2,7 y 107.V de nuestro vigente Código de
Carreras se le podrá imponer por estos señores Comisarios de Sociedad la multa
que se estime oportuna, en el límite de sus competencias y atribuciones y por
otra parte se le podrá retirar la autorización y en su caso la licencia para
entrenar.
3.
Señalar a D. José Salguero un plazo de 15
días, desde el recibo de la presente notificación, para que presente las
alegaciones o pruebas que considere oportunas en su defensa y descargo, tras lo
cual estos señores comisarios de Sociedad de Fomento procederán a resolver, en
su caso, sancionando como corresponda.
En
el caso de no recibirse alegaciones y/o pruebas en el plazo señalado, dicho
pliego de cargos podrá ser tomado como propuesta de resolución.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España D. Antonio Angel Aviles García, D. Agustín Barbón, D.
David Fuente Fuente, D. Francisco José Gila de la Puerta, D. Jesús Gómez-Millán
Vela, D. Javier Huerta, D. Santiago Milans del Bosch, D. Javier Navarro
Reverter, D. Antonio Pérez de Guzmán, D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de
la Purificación Iglesias acuerdan lo siguiente:
1.
En cumplimiento de lo así estipulado en el artículo 113 del vigente
Codigo de Carreras de la Sociedad de
Fomento de la Cría Caballar de España excluir a D. Eduardo Olgado Guillén del
“Forfeit-List” puesto que, una vez revisado el expediente a solicitud del
mencionado interesado resulta en el juicio de estos señores Comisarios de la
Sociedad de Fomento que han desaparecido las causas mediatas que motivaron su
inclusión.
2.
Ordenar la comunicación de dicho hecho a los interesados y a las
Sociedades Organizadoras así como publicarlo en el Boletín Oficial de las
Carreras de Caballos.
3. La exclusión causará efecto en el momento de la comunicación a los interesados así como a las Sociedades Organizadoras, que lo publicarán de forma inmediata en el Tablón de Anuncios.
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ACUERDOS DEL 3 DE ENERO DE 2003 |
En
Madrid, a 3 de enero de 2.003, en cumplimiento de lo estipulado en el
vigente Código de Carreras, tras la recepción del preceptivo informe analítico
del control antidopaje, los Sres. Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España, en fase instructora, tomaron el siguiente Acuerdo:
Primero.-
Prohibir cautelarmente la
participación en carreras públicas del caballo MISTER QUINI, propiedad
de la Cuadra El Lance, según dispone el Apartado III del Artículo 107 del
vigente Código de Carreras, al haberse detectado en la muestra SE-000091
(precinto BG49EB), tomada al mencionado caballo el día 24 de noviembre de 2.002
en el Hipódromo de Dos Hermanas en Sevilla, y según informe del Institut
Municipal d'Investigació Médica. IMIM de Barcelona, la presencia de TEOBROMINA.
Segundo.-
Dar traslado de esta resolución a los interesados, según dispone el Artículo
5º II C) del Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas,
contenido en el vigente Código de Carreras, que establece al mismo tiempo que
el responsable o el propietario dispondrán del plazo de cinco días, a partir
de la recepción de esta notificación, para solicitar que se lleve a cabo el análisis
de la segunda parte de muestra en cuestión.
Tercero.-
Ordenar la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial de las
Carreras de Caballos.
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ACUERDOS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2002 |
Los
Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España (SFCCE) en
su reunión del 26 de diciembre de 2002,
tras haber deliberado han dictado por unanimidad el siguiente
ACUERDO
I. Antecedentes
II.
Fundamentos de Derecho
1. El objeto de este acuerdo se constriñe a confirmar o, en su caso,
modificar lo ya resuelto por estos Comisarios en fecha 5 de septiembre de 2002,
todo ello después de haberse cumplido con los requisitos de forma que el
respeto a los derechos de los interesados exigen para adoptar la resolución que
corresponda en vía de apelación contra la decisión adoptada con anterioridad
por los Comisarios de Carreras del Hipódromo de San Sebastián.
Conforme a lo indicado por la Junta Directiva, estos Comisarios de la
Sociedad procedieron a reaperturar el citado expediente a fin de dar audiencia a
quien así lo había solicitado sin haber sido oída. No se trata, por tanto, de redeliberar lo que ya fue
deliberado, excepto que, como consecuencia de las alegaciones de quien fue
omitida en el trámite de audiencia, los postulados de hecho de los que se partió
en nuestra reunión de 5 de septiembre hubieran quedado contradichos o anulados
por cualquier medio de prueba admitida en Derecho.
En suma, cualquiera que sea la valoración que se dé al acuerdo adoptado
por mayoría cualificada el 5 de septiembre de 2002, es innegable que el mismo
no adoleció de ningún vicio en la constitución de la Comisaría de la
Sociedad que lo haga inexistente por nulo.
Por ello, en línea con lo expuesto por la Junta Directiva que, como no
podía ser de otra forma, lo anuló sólo a los efectos de subsanar el trámite
de audiencia omitido y dictarse nueva resolución sin indefensión alguna de los
interesados, atendiendo a lo que los mismos puedan aportar y con sujeción al Código
de Carreras, cuyos preceptos –recordaba la Junta Directiva- han de
interpretarse –como así han sido interpretados por estos Comisarios- de forma
literal.
2.
Como ya se expuso por estos Comisarios de la Sociedad en sus resoluciones
de 5 de septiembre y 20 de noviembre citadas, la ratio
decidendi de las mismas no se basaba en la conservación o no de la línea
recta en la línea de meta –sin duda, cuestión de hecho, que en ningún
momento ha sido objeto de discusión- sino en las consecuencias anudadas al
cruce de caballos en dicha línea de meta, todo ello conforme a lo dispuesto en
el artículo 91 del Código de Carreras y a las mínimas exigencias de motivación,
ponderación y razonabilidad que se precisan en la adopción de decisiones
sancionadoras a fin de no calificar de arbitraria la facultad del
distanciamiento que el apartado 1 de dicho artículo prevé –cuestión jurídica
que a estos Comisarios compete revisar en vía de recurso ante las decisiones
que en tal sentido dicten los Comisarios de Carreras, cuando las mismas han sido
apeladas, como lo fue en el presente caso-.
3. Nuestro acuerdo de 20 de noviembre de 2002 confirió a Dª Elena Oca el
trámite pertinente de alegaciones que en su día se obvió, todo ello como
consecuencia de la anulación, como ya se ha expuesto, de nuestra resolución de
5 de septiembre antecedente por parte de la Junta Directiva de la SFCCE
–Acuerdo de 7 de noviembre de 2002- en base a la indefensión que ésta
denunciaba haber padecido en escrito dirigido a la Junta en fecha 11 de
septiembre de 2002 en la que solicitaba “se le notificara en legal forma” la
tan citada resolución de 5 de septiembre de 2002.
4. Pues bien, evacuado dicho trámite de audiencia, nada aporta la Sra. Oca
en su escrito de 9 de diciembre de 2002 que justifique el cambio de criterio jurídico
que por mayoría de los Comisarios de la SFCCE se adoptó en su día, remitiéndonos,
a los efectos de servir de fundamentación para este acuerdo, a lo ya dicho en
el sentido de que “la resolución
dictada el pasado 5 de septiembre de 2002 en uso de las potestades que nos
confiere el Código de Carreras en revisión de las decisiones tomadas en
materia sancionadora por los Comisarios de Carreras fundamentaba su decisión
revocatoria parcial de la decisión adoptada por éstos en cuestiones jurídicas
–que no fácticas- ceñidas, básicamente, a la interpretación del verbo
“podrá” como “facultad que no es puro arbitrio” –Razonamiento Jurídico
4 de nuestra resolución-, a la exigible motivación de las resoluciones
sancionadoras por parte de los Comisarios de Carreras y a la necesaria y
exigible carga de la prueba de los hechos sancionables –y consiguiente derecho
a la presunción de inocencia de quien es potencial sujeto sancionable-.
Es decir, la resolución adoptada por los Comisarios de la SFCCE, sin
alterar el hecho apreciado por los Comisarios de Carreras en relación a lo
recogido en el Acta de la mencionada 5ª carrera -“no conservar su línea
recta de meta”- fundamenta de forma extensa y motivada su decisión
revocatoria en base a los razonamientos jurídicos ahí expresados que
justificaron que la facultad del distanciamiento –derivada del verbo “podrá”-
carecía de las mínimas exigencias de motivación que impidiera catalogar la
referida facultad como arbitrariedad, proscrita por el Derecho”
–Fundamento de Derecho 1 A) del acuerdo de 20 de noviembre de 2002-.
5.
Habiéndose subsanado la omisión del trámite de alegaciones referido
–que, como acertadamente se indica por la Junta Directiva es, pese a no
recogerlo el Código de Carreras, un trámite de obligado cumplimiento tendente
a preservar el derecho de defensa de quien ostenta interés directo en la
apelación de la decisión de los Comisarios de Carreras del Hipódromo de San
Sebastián derivado del respeto a los Derechos constitucionales y los Principios
Generales del Derecho- y cumplimentado, por tanto, lo indicado por la Junta
Directiva en su resolución de 7 de noviembre pasado para que por los Comisarios
de la SFCCE “en
el ejercicio de sus funciones resuelvan lo que en derecho proceda en defensa de
la legalidad vigente en esta materia, en línea con lo arriba manifestado, en
relación con la indefensión denunciada y con la interpretación que sobre los
artículos 9-V, 110-V y 91.I se ha efectuado”, referida a la interpretación
literal de dichos preceptos en cuanto a la inapelabilidad de las cuestiones de
hecho, siempre seguida por esta Comisaría de la Sociedad, procede dictar nueva
resolución por la cual se confirma íntegramente la dictada en fecha 5 de
septiembre de 2002, dejada sin efecto el 20 de noviembre siguiente.
III.
Parte dispositiva
Los
Comisarios de la SFCCE, con base a los anteriores Antecedentes y Fundamentos de
Derecho, han acordado por unanimidad:
CONFIRMAR
íntegramente nuestra resolución del 5 de septiembre de 2002 y, en
consecuencia:
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar D. Santiago Milans del Bosch y Jordán de Urries, D. David Fuentes
Fuentes y D.Jesús Gómez Millán-Vela en relación al expediente abierto a D.
Gustavo Daniel Bindella por haber sido encontradas sustancias prohibidas en el
preceptivo Control Antidopaje realizado al caballo PROUDERLLON (ARG) durante la
disputa del Premio BABETTE exponen lo siguiente:
1. En fecha 5 de diciembre de 2.002 estos Señores Comisarios de Sociedad
acordaron prohibir cautelarmente la participación en carreras públicas del
caballo PROUDERLLON (ARG) en cumplimiento de lo así estipulado en el artículo
107 del vigente Código de Carreras.
2. En fecha posterior D. Gustavo Daniel Bindella entrenador del caballo
PROUDERLLON (ARG) solicitó que se realizase un nuevo análisis al mencionado
caballo para que en su caso se pudiese levantar dicha prohibición.
3. En fecha 23 de diciembre de 2.002 estos señores Comisarios de Sociedad
de Fomento recibieron comunicación del Institut Municipal de Investigació Médica
IMIM donde se señalaba que la muestra con número de envase SE 000249 y
Precinto DF49EB, que se correspondía con una nueva muestra tomada al caballo
PROUDERLLON (ARG), había sido sometida al preceptivo análisis sin que se
detectase la presencia de ninguna sustancia prohibida.
Es
por ello que en cumplimiento del artículo 107 apartado III del vigente Código
de Carreras, estos Comisarios de Sociedad de Carreras una vez que han recibido
este nuevo análisis con resultado negativo ACUERDEN:
1. Levantar la prohibición de correr que se había establecido con carácter
cautelar sobre el caballo PROUDERLLON (ARG) sin perjuicio de que el presente
expediente pueda seguir su curso hasta su finalización.
En
Madrid, a 26 de diciembre de 2.002, en cumplimiento de lo estipulado en
el vigente Código de Carreras, tras la recepción del preceptivo informe analítico
del control antidopaje, los Sres. Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría
Caballar de España, en fase instructora, han tomado
el siguiente acuerdo:
Primero.-
Prohibir cautelarmente la
participación en carreras públicas del caballo PANTANAL (GB), propiedad de la Cuadra Lito, según dispone el Apartado
III del Artículo 107 del vigente Código de Carreras, al haberse detectado en
la muestra 4942 IMIM (precinto 11K9JJ), tomada al mencionado caballo el día 3
de noviembre de 2.002 en el Hipódromo de Santa Lucía en Las Palmas de Gran
Canaria, y según informe del Institut Municipal d'Investigació Médica. IMIM
de Barcelona, la presencia de ACIDO FLUFENAMICO.
Segundo.-
Dar traslado de esta resolución a los interesados, según dispone el Artículo
5º II C) del Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas,
contenido en el vigente Código de Carreras, que establece al mismo tiempo que
el responsable o el propietario dispondrán del plazo de cinco días, a partir
de la recepción de esta notificación, para solicitar que se lleve a cabo el análisis
de la segunda parte de muestra en cuestión.
Tercero.-
Ordenar la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial de las
Carreras de Caballos.
______________
En Madrid, a 26 de diciembre de 2002, reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. David Fuentes Fuentes, D. Jesús Gómez Millán Vela, y D. Santiago Milans del Bosch en referencia a diferentes hechos acaecidos durante la disputa del cuarto día de carreras de la temporada de otoño-invierno en el Hipódromo de Gran Canaria y ante diferentes solicitudes de sus Comisarios de Carreras realizadas por escrito de 19 de diciembre de 2.002 acuerdan lo siguiente:
1.
El hecho de que D. Manuel Rodríguez se haya negado a recoger un trofeo y
haya delegado en D. Francisco León para recoger el mismo aún y a pesar de que
aquel no podía entrar en los recintos oficiales, pues sobre el pesaba una
prohibición de entrada en aquellos, no es motivo para que estos señores
Comisarios de Sociedad impongan una sanción mayor que la ya impuesta por los
Comisarios de Carreras.
La
sanción de Apercibimiento en este caso es la adecuada para sancionar una falta
leve que se ha cometido en el estricto ámbito de competencias de los Comisarios
de Carreras y que sanciona un comportamiento inadecuado respecto de la
Organización de unas determinadas carreras.
2.
Respecto de la propiedad del caballo GÓNDOLA y en referencia al
expediente que los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Gran Canaria tienen
abierto por este motivo estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento les
comunican que informados en el correspondiente Registro en acuerdo y
cumplimiento del artículo 12 de nuestro vigente Código de Carreras
certificamos que en el mismo la última declaración de venta autorizada por
estos Comisarios de Sociedad de Fomento es la realizada por D. Antonio José
Guerra Mateo a favor de D. José Sosa Suarez actual propietario del Caballo.
En
referencia a la actuado por D. Enrique León Peñate en este expediente,
consideramos que su negativa a realizar una declaración por escrito sobre un
particular en el que ya se había pronunciado de manera verbal no es un
comportamiento merecedor de sanción alguna por parte de estos Comisarios de
Sociedad. En todo caso ese testimonio da respuesta cumplida a la pregunta
realizada por los Comisarios de Carreras en el correspondiente trámite y es por
ello que no se puede considerar que D. Enrique León se ha negado a participar
en una investigación.
3. Los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Gran Canaria solicitan que efectuemos el acuerdo correspondiente que impida correr a D. Enrique León Peñate en tanto en cuanto no satisfaga la multa de 30 euros impuesta por los mismos con motivo de unos hechos acaecidos en el noveno día de carreras de la temporada de Otoño Invierno 01-02.
Los Comisarios de Carreras en virtud de lo así establecido en el artículo 11. apartado VII podrán retirar la autorización para montar por un plazo no superior al tiempo de su mandato a cualquier jinete que haya cometido una infracción.
El
artículo 7 apartado XVIII de nuestro vigente Código de Carreras autoriza a los
Comisarios de Sociedad de Fomento a prolongar el tiempo por el que hubieran
retirado los Comisarios de Carreras las autorizaciones para entrenar y montar y
al mismo tiempo y en virtud del artículo 9.V hacerlas extensivas a todas las
carreras que tengan lugar en España, como en el extranjero por el plazo que
estimen oportuno.
Asimismo
el artículo 33 apartado III del vigente Código de Carreras establece que
mientras un jinete no haya satisfecho la multa que se le imponga no podrá
montar ningún caballo.
Es
por todo ello que estos Comisarios de Sociedad de Fomento de la Cría Caballar
acuerden prohibir a D. Enrique León Peñate montar en carreras públicas en
todos los hipódromos españoles en tanto en cuanto no satisfaga la multa de 30
euros impuesta por los Señores Comisarios de Carreras del Hipódromo de Gran
Canarias en el acta del día 17 de marzo de 2.002.
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ACUERDOS DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2002 |
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de Sociedad de Fomento, D. Miguel Ayuso
Torres, D. Pedro Piñar Parias, D. David
Fuente Fuente, D. Jesús Gómez-Millán Vela y D. Francisco José Gila de la Puerta
en el expediente abierto por la apelación deducida por D. José Luis Martínez
Tejera contra la decisión de los Señores Comisarios de Carreras Del Hipódromo
de San Sebastián (Guipúzcoa) en relación con la quinta carrera celebrada el día
25 de agosto del presente año, acuerdan lo siguiente:
1.
En el acta relativa a la quinta carrera, Premio Casino Kursaal, del día 25 de
agosto del presente año en el Hipódromo de San Sebastián (Guipúzcoa), los
Señores Comisarios de Carreras consignaron lo siguiente: “Incidencias: Los
comisarios actuando de oficio y ante la reclamación del jinete I. Borrego
contra el jinete J. L. Martínez acuerdan distanciar del primero al segundo
lugar al caballo Valiant Wings (Fr.) por no conservar su línea en la recta de
meta. Asimismo se acuerda la retirada de licencia del jinete J. L. Martínez
para la décima jornada de la temporada por el mismo motivo. Se devuelve la
cantidad depositada para reclamar. Se impone multa de 750 Euros al jinete J. L.
Martínez por graves desconsideraciones a los comisarios. Asimismo se envía
informe a los comisarios de sociedad solicitando retirada de licencia”.
2.
Con fecha 26 de agosto del año en curso tiene entrada en la Sociedad de Fomento
de la Cría Caballar de España recurso de don José Luis Martínez contra la
precitada resolución de los Señores Comisarios de Carreras del Hipódromo de
Lasarte (Guipúzcoa). Con fecha 28 de agosto del mismo año tiene igualmente
entrada en esta Sociedad escrito de don Eduardo Fierro Guerra, propietario del
caballo Valiant Wings. De ambos escritos se desprenden las siguientes
pretensiones: 1. Anulación del distanciamiento de Valiant Wings, volviéndole a
colocar en el primer puesto. 2. Anulación de la sanción de puesta a pie al
jockey. 3. Anulación de la sanción económica impuesta al mismo jockey. 4.
Destitución del Señor Comisario de Carreras de San Sebastián don Carlos García
Caballero.
3.
Obran también en el expediente escrito del Comisario Portavoz del Hipódromo de
San Sebastián, don Ascensio Guruceta, así como otro del jockey Jorge Horcajada.
4.
Los suscribientes han visionado el video correspondiente a la carrera en
cuestión.
5.
Comparecido el jinete don José Luis Martínez Tejera, al objeto de ponerse a
disposición de estos Comisarios, no ha sido considerado necesario por éstos
ampliar la instrucción de que disponían.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
1.
Dos son las cuestiones objeto de discusión en el presente procedimiento, que
deben ser tratadas separadamente. En primer término, nos hallamos ante un
distanciamiento de primero a segundo acordado respecto de un caballo montado
por el jinete don José Luis Martínez Tejera, en la quinta carrera del día 25 de
agosto, por “no conservar su línea en la recta de meta”. Del que deriva la
sanción de retirada de licencia para montar el día 8 de septiembre. En segundo
término, se hallan los incidentes acaecidos tras la última carrera de aquel día
entre el citado jinete y el señor Comisario don Carlos García Caballero, y que
determinaron la imposición de una sanción económica al jinete de 750 Euros, con
la petición a estos Comisarios de Sociedad de ampliación de la retirada de
licencia.
2.
Comenzando por la primera, el visionado del video que graba la carrera muestra,
en primer término, una pista muy pesada por causa de la lluvia, que caía
incluso en el momento de disputarse la prueba; en segundo lugar no debe
olvidarse tampoco que se trataba de una competición reservada a potros de dos
años, de los que es presumible una experiencia menor que en los caballos;
también, terceramente, se aprecia un cruce con una distancia próxima a los dos
cuerpos del potro Valiant Wings (Fr.) respecto de la potranca Bangwelu (GB), en
el que no aparece voluntariedad por parte del jinete de aquél, toda vez que
cuando comienza el cambio de línea intenta corregirlo fustigándolo en sentido contrario al del cambio, mientras
que el de ésta no es perturbado en sus requerimientos a la misma.
3.
El Código de Carreras, en su artículo 9, párrafo 5, preceptúa que “las
decisiones de los comisarios serán inapelables cuando se refieran a cuestiones de
hecho. Por el contrario, serán apelables ante los comisarios de la S.F.C.C.E.
en los casos en que contradigan las disposiciones del presente Código o se
refieran a interpretación del mismo o de las condiciones de una carrera, de
acuerdo con el procedimiento de apelación que se cita en el artículo 111”. Por
su parte, el artículo 91, en su párrafo I, previene que “cuando en el
transcurso del recorrido un caballo se haya atravesado en la línea seguida por
otro sin precederle al menos por dos cuerpos de caballo o le haya empujado,
estorbado, o perjudicado por cualquier causa, los comisarios de carreras podrán
distanciarlo”. En el párrafo II se añade que “los comisarios de carreras serán
especialmente rigurosos en las faltas que a) (...) provoquen o hubieran podido
provocar accidentes; b) hubieran podido alterar el orden de llegada en la meta;
c) se produzcan en momentos decisivos del recorrido y en particular en los
metros finales (...)”. En el párrafo III, a su vez, se señala que “si se
probara la responsabilidad del jinete en las infracciones que recogen los
apartados anteriores, los comisarios de carreras le impondrán la sanción que
requiera la gravedad de la infracción y el grado de responsabilidad que quepa
atribuirle”.
4.
De lo anterior se desprende, en primer lugar, y sin lugar a dudas, que es
facultad de los señores Comisarios de Carreras el distanciamiento de los
caballos que se atraviesan en la línea seguida por otro, facultad que no es
puro arbitrio, sino que viene constreñida a la concurrencia de un conjunto de
factores bien de naturaleza subjetiva (tal como la responsabilidad del jinete),
o bien objetiva (la causación o el riesgo de accidentes, la alteración del
orden de llegada, la producción en los momentos decisivos del recorrido). De
modo tal que esa facultad no puede ejercitarse sino razonadamente, debiendo además motivarse en la resolución
sancionadora. En el caso presente, en primer lugar, el acta,
extraordinariamente escueta, no aporta dato alguno que permita fundar la
decisión de los jueces de instancia, y por lo mismo que facilite su revisión
por estos Comisarios. A continuación, el carácter inapelable de las decisiones
de los Comisarios de Carreras cuando de cuestiones de hecho se trata, no puede
entenderse de un modo absoluto, que justifique cualquier arbitrariedad en la
apreciación de los hechos, sino que ha de venir circunscrita a las reglas de la
lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En este
caso, más allá de la ausencia de razonamiento en el acta, las circunstancias
que estos Comisarios han percibido directamente de la grabación del video, así
como las que se desprenden del expediente de que han dispuesto para tomar su
decisión, y que han quedado reflejadas sucintamente en el número 1 de estos
fundamentos, abonan la conclusión de que los jueces de instancia se han
apartado de la razonable apreciación de la prueba en la individuación de los
hechos. Razón por la que debe anularse la sanción del distanciamiento y, a
fortiori, la conexa de la retirada de licencia, toda vez que, si dudosa es
la falta, indubitada parece la ausencia de intencionalidad por parte del
jinete.
5.
Entrando en la segunda de las cuestiones, no hallamos en el material de que
hemos dispuesto elemento probatorio alguno que acredite el hecho de la grave
injuria por parte del jockey al señor Comisario que ha determinado la
imposición a éste de una sanción económica de 750 Euros y la consiguiente
solicitud de ampliación de la retirada de licencia. La mención de un testigo
que hasta el momento no ha depuesto, tras haber sido anunciado su testimonio,
así lo abona. De manera que no puede en modo alguno tenerse por probada, ante
la falta de prueba de cargo y la negación de los hechos por el jinete. Que, en
cambio, reconoce haberle llamado “mentiroso” al señor Comisario. Falta de
consideración, sin duda reprobable, aunque comprensible en el conjunto de los
hechos de que se trata, y que, merecedora de sanción, no puede serlo –en los
términos del principio de proporcionalidad de las sanciones en función de la
gravedad de los hechos y la culpabilidad del autor– en la individualización que
han realizado los juzgadores de instancia. Ya que la tal expresión, sin duda
ofensiva, no alcanza la particular gravedad que tenía la presunta e
inicialmente imputada, toda vez que en el acta de nuevo no encontramos
precisión alguna al respecto. De modo que parece más adecuada a la gravedad y
culpabilidad recién mencionadas como parámetros de valoración la cantidad 150
Euros, sin que proceda ninguna retirada de licencia.
6.
En relación con la solicitud, contenida en el escrito de don Eduardo Fierro, de
“dimisión” (sic), que debe entenderse como destitución, del señor Comisario de
Carreras don Carlos García Caballero, no ha lugar en esta sede y por estos
Comisarios a pronunciarse, toda vez que es asunto ajeno a la competencia de los
últimos, puesto que la Autoridad que nombra a aquéllos no son sino las
Sociedades Organizadoras de Carreras.
Por
todo ello, los Comisarios anotados en el encabezamiento, decidieron
PARTE DISPOSITIVA
1. Levantar la sanción de distanciamiento del potro Valiant Wings
(Fr.) a favor de la potranca Bangwelu (GB) en el resultado de la quinta
carrera, premio Casino Kursaal, del día 25 de agosto pasado, disputada en el
Hipódromo de San Sebastián (Guipúzcoa).
2. En consecuencia, levantar la sanción de retirada de licencia para
el día 8 de septiembre próximo para dicho jinete.
3. Reducir a 150 Euros la sanción pecuniaria impuesta a dicho jinete
por desconsideración hacia los Comisarios de Carreras.
4. Desestimar la solicitud de los señores Comisarios de Carreras del
Hipódromo de San Sebastián de ampliar la retirada de licencia al repetido
jockey.
5. Acordar la devolución de las cantidades depositadas al objeto del
presente recurso.
Resolución que se dicta en Madrid a cinco
de septiembre de dos mil dos.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL COMISARIO DE SOCIEDAD DON JESÚS GÓMEZ-MILLÁN VELA
Manifiesto mi entera conformidad con los hechos,
razonamientos y disposiciones de la resolución anterior, que he firmado, con la
salvedad de que entiendo debiera mantenerse el distanciamiento del potro
Valiant Wings (Fr.) a favor de la potranca Bangwelu (GB), por creer que dicha
sanción, aunque no necesariamente las otras consecuencias impuestas por los
Comisarios de Carreras anejas a la misma, se ajusta al vigente Código de
Carreras