ACUERDOS DE DICIEMBRE DE 2004

 

Expediente 021/21.10.2.004

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert, D. Pedro Piñar Parias, D. David Fuente Fuente y D. Antonio Angel Avilés García  exponen lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1. D. Juan Manuel Sánchez Romero por escrito de fecha 13 de octubre de 2.004 presentó a estos Sres. Comisarios de Sociedad de Fomento el correspondiente recurso de apelación contra la resolución tomada por los Comisarios de Carreras de la Sociedad Organizadora del Hipódromo de Mijas el día 10 octubre, ratificando uno anterior de 26 de septiembre, por la que se le imponía una multa de 100 euros por desobedecer su mozo las indicaciones de los Comisarios de no retirar al caballo VERDENIS (FR).

 

En dicho recurso se ponían de manifiesto las siguientes alegaciones:

 

            .- Ningún mozo del entrenador sancionado recibió ni desobedeció ordenes ni del Juez de Salida ni de los Comisarios de Carreras.

 

            .- Que fue un profesional, Román de la Encina , quien sujeto al caballo y que al no conocer al Comisario de Carrera que le estaba indicando que retirase el caballo, éste no le hizo caso.

 

            .- Que los Comisarios de Carreras o el Juez de Salida tenían que haberse dirigido al jinete

 

            .- Que el día 26, día en que ocurrieron los hechos, los Comisarios de Carreras comunicaron en el cuarto de Comisarios, al finalizar la carrera, un incidente de peso respecto de otro caballo, sin hacer referencia en ningún momento al caso de VERDENIS (FR), por lo que no pudo defenderse de este hecho ni efectuar alegación alguna sobre el mismo (Artículo 30 del Código de Carreras).

 

            .- Que en el Acta se reflejo, sin embargo dicha circunstancia por lo que el entrenador al habla con un Comisario pidió se explicase esta situación para en su caso poder alegar. Con posterioridad otro Comisario de Carreras, Dña Carmen Gámez, le manifestó que el Juez de Salida les había comentado el incidente haciendo responsable del hecho al entrenador, al que había mandado retirar el caballo. El Juez de Salida más tarde, a preguntas del apelante, no confirmó lo puesto de manifiesto por el Comisario y que había dado otra oportunidad de entrada a los cajones.

 

            .- Que en todo caso el responsable de la salida es el Juez de Salida y es este quien debe tomar todas las decisiones en referencia a la misma y comunicar en su caso las correspondientes propuestas de sanciones. (Artículos 88 y 89 del Código de Carreras).     

 

2. En fecha posterior los Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E, una vez que se había certificado que se habían cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 24 del Reglamento Sancionador y en cumplimiento del mismo dieron traslado del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por D. Juan Manuel Sánchez a las partes interesadas para que, en el plazo de 15 días, desde el recibo de la presente notificación formulasen por escrito las alegaciones que consideren procedentes

 

De igual manera dieron traslado del mencionado escrito de interposición a los Comisarios de Carreras que hubieron dictado el acuerdo impugnado para que, en el mismo plazo, informasen por escrito sobre las cuestiones que eran objeto del mismo.

 

3. En fecha 8 de noviembre de 2.004 D. Román de la Encina realizó las siguientes alegaciones:

 

            .- No tener relación laboral en la actualidad ni en el día que acontecieron los hechos con D. Juan Manuel Sánchez.

 

            .- Que vio escaparse al caballo VERDENIS (FR) de los cajones de salida de los 2.100 metros a la entrada de la recta de tribunas con el jockey que trataba de pararle.

 

            .- Que en vista de ello se asomó a la puerta de salida a la pista para estar preparado por si el caballo llegaba hasta la zona y que cuando éste se acerco a ella, a pesar de haber sido requerido dos veces por un Comisario de Carreras para que la abriese no hizo caso para proteger la integridad de caballo y jinete.

 

            .- Que con posterioridad vio como el jinete pudo parar el caballo ayudado por Ana María García y más tarde un operario de cajones le condujo a los mismos.

 

4. En fecha 14 de noviembre de 2.004 los Comisarios de Carreras de la Sociedad Organizadora del Hipódromo de la Costa del Sol respecto del informe solicitado por los Comisarios de la S.F .C.C.E. exponen lo siguiente:

 

            .-Que fue D. Pedro Núñez y no D. Román de la Encina , quien desobedeció las indicaciones del Comisario, alegando que sólo obedecía las indicaciones del entrenador, señalando a D. Juan Manuel Sánchez. Que tanto el mozo como el jinete conocían al Comisario.

 

            .- Que D. Juan Manuel Sánchez presenció todos los hechos y era el responsable del caballo, así como el responsable de cajones, utilizando este hecho en su propio beneficio.

 

            .-Como consecuencia de los hechos estos Comisarios optaron por sancionar, siendo con posterioridad (el 10 de octubre de 2.004) cuando se le da audiencia.

 

            .-Que hubiera podido hacer alegaciones en plazo si hubiera querido.

 

            .-Que lo manifestado por el Juez de Salida no está en contradicción con lo expuesto por los Comisarios

 

            .- Que D. Juan Manuel Sánchez desobedeció las ordenes del Juez de Salida cuando estaba izada la bandera amarilla retrasando intencionadamente la salida incluso obstaculizando la salida de cajones y que en todo caso a pesar de la equivocación en el señalamiento del mozo, es éste preparador sobre quien debe recaer la sanción.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1.El artículo 88.II del Código de Carreras establece que el Juez de Salida es a quien incumbe tomar todas las medidas pertinentes para la nor­malidad de ésta, es decir el Juez de Salida es el único responsable de la misma (artículo 88.VII) y quien tiene que tomar todas las decisiones en referencia a la misma.

 

El artículo 89 en sus apartados I. y II  establecen que a propuesta del Juez de Salida los Comisarios de Carreras sancio­narán a las personas que provocaran retrasos en la salida de una carrera así como a los jinetes o entrenadores que no cum­plieran estrictamente las órdenes del Juez de Salida en la misma.

 

Según reza el Acta del día 26 se impone la sanción por desobedecer un mozo de D. Juan Manuel Sánchez, en primera instancia se citaba a D. Román de la Encina cuando en realidad se trataba de D. Jesús Pulido, las indicaciones de un Comisario de Carreras.

 

Ha quedado demostrado tanto por lo manifestado por los propios interesados, como por lo puesto de manifiesto por los Comisarios de Carreras, que el mozo que actuó en el incidente no tenía relación laboral con D. Juan Manuel Sánchez.

 

En este punto los Comisarios de Carreras en el informe emitido sobre los hechos acaecidos el día 26 reconocen que efectivamente hubo una confusión en el señalamiento del mozo responsable, pero que en todo caso éste obedecía órdenes de D. Juan Manuel Sánchez pues este era el responsable de Cajones y que en todo caso fue la actitud del preparador la que era merecedora de la sanción tanto más por utilizar éste la doble condición de preparador y responsable de cajones.

 

En el Acta del 26 de septiembre no consta que el Juez de Salida señalase que hubiera solicitado a los Comisarios de Carreras que éstos impusieran sanción alguna a D. Juan Manuel Sánchez.

 

Por otra parte, si se quiso imponer una sanción a D. Juan Manuel Sánchez por la presunta actitud del mismo, así se debió hacer en primera instancia, pero sin embargo el Acta refleja que la sanción se aplica al entrenador por ser responsable de un mozo que no atendió las ordenes de un Comisario, cuando en todo caso si eso fue así se debió sancionar a éste o en su caso al jinete que es quién tenía el control del caballo (Artículo 89.I y II).

 

En todo caso no se pueden confundir la situación laboral de D. Juan Manuel Sánchez como responsable de cajones y la responsabilidad que tiene contraída respecto al desempeño de ésta, con su situación de entrenador, por la que se le sanciona como responsable del caballo VERDENIS (FR). Y mucho menos mencionar esta situación laboral como un agravante, poniendo en tela de juicio la equidad del Sr. Sánchez al cumplir sus obligaciones como responsable de cajones en beneficio propio, si tenemos en cuenta que esta es una circunstancia que lleva produciéndose durante cinco años sin objeción alguna por parte de los Comisarios de Carreras de la Sociedad Organizadora del Hipódromo de la Costa del Sol.    

 

2. El principio de defensa y audiencia previa del interesado a la imposición de una sanción es un principio que no puede ser subvertido en ningún procedimiento sancionador, en esta medida el artículo 30. en su apartado IV establece que serán siempre oídas las razones que un entrenador quiera exponer en descargo de su conducta.

                 

Ha quedado probado en las manifestaciones realizadas por los Comisarios de Carreras de la Sociedad Organizadora del Hipódromo de la Costa del Sol que éstos sancionaron a D. Juan Manuel Sánchez por la claridad de los hechos el mismo 26 de septiembre y que con posterioridad a ello, se le dio audiencia el 10 de octubre.

 

No consta tampoco en el Acta del día 26 de septiembre que se hubiera citado al Sr. Sánchez para escuchar sus alegaciones por lo que queda claro que el procedimiento por el que se le impuso la sanción adolece de una irregularidad manifiesta.

 

            Es por todo ello que en virtud de los artículos 2, 7, 30, 88 y 89 del Vigente Código de Carreras estos señores Comisarios de la S.F .C.C.E acuerden:

 

1.    Estimar el recurso de apelación presentado por D. Juan Manuel Sánchez.

2.    Devolver el deposito efectuado por el recurrente.

3.    Notificar dicho hecho a los interesados y a los Comisarios de Carreras de la Sociedad Organizadora de la Costa del Sol, así como ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de la S.F .C.C.E y en los de las Sociedades Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.    

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Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D. Pedro Piñar Parias, D. David Fuente Fuente y D. Antonio Angel Avilés García en el expediente iniciado mediante escrito la cuadra Emerald Isle denunciando a D. Gustavo Bindella por retirar de entrenamiento al caballo Banjo’s Spirit y por impago de distintas cantidades, exponen lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1. En fecha 15 de septiembre de 2004 la representante de la Cuadra Emerald Isle denunció mediante el correspondiente escrito a D. Gustavo Bindella por retirar de entrenamiento al caballo Banjo’s Spirit y por impago de distintas cantidades.

 

2. En fecha 8 de noviembre de 2004 estos Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E acordaron abrir el correspondiente expediente nombrando instructor del mismo a D. Antonio de la Purificación Iglesias y otorgar a los representantes de la Cuadra Emerald Isle plazo para que aportasen prueba documental que certificase la denuncia realizada.

 

3. En fecha 14 de diciembre de 2.004 el instructor del presente expediente presento propuesta de resolución en la que hizo constar lo siguiente:

 

PRIMERO.- Este expediente se conexiona con el 04/05.04.2004 de S.F.C.C.E. en el que consta que el Sr. Bindella es el único autorizado por D. Michael G. O’Brien para entrenar al caballo de su propiedad Banjo’s Spirit.

 

SEGUNDO.- En S.F.C.C.E. consta el contrato/declaración de arrendamiento del citado caballo celebrado por DOS AÑOS entre las cuadras Happy Hours (arrendadora) y Emerald Isle (arrendataria).   En el documento, de fecha 23 de marzo de 2003,  consta que el negocio jurídico se realizó sin pago de cantidad alguna a título gratuito y fue debidamente suscrito por ambas partes.

 

TERCERO.- En su escrito de denuncia la arrendataria pretende desmentir lo anterior alegando el pago de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500.- €) como precio del referido negocio.

 

Añade la reclamación de otros gastos de entrenamiento, estabulación, registro del nombre del caballo, hasta la suma de 10.000.- euros, sin justificar documentalmente la referida cantidad.

 

CUARTO.-   Se trasladó oportunamente al Sr. Bindella para alegaciones que no se han recibido en la S.F .C.C.E.

 

Se requirió a la cuadra denunciante para que justificase documentalmente el importe que reclama, remitiendo a ésta Sociedad documento notarial de fecha 16 de noviembre de 2004 en el que se recoge declaración jurada del Sr. Keogh, legal representante de Emerald Isle, de haber pagado “en efectivo metálico a D. Gustavo Bindella la suma de DOS MIL QUINIENTOS EUROS correspondientes al alquiler del caballo Banjo’s Spirit por el periodo de dos años, comprendidos desde 1 de mayo de 2003 a 30 de abril de 2005 .

 

Proponiendo por todo ello el archivo definitivo del presente expediente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

         PRIMERO: En el referido expediente se han cumplido todas las formalidades exigidas para incoación de expedientes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 del Anexo XI del Código de Carreras.

 

SEGUNDO: Al escrito de denuncia no se acompañó ningún documento de prueba que haga presumir la veracidad de los hechos denunciados.  A requerimiento del instructor el denunciante aportó una declaración jurada ante Notario.

 

Respecto del documento aportado, no cabe entrar en valorar  su validez al tratarse de un documento otorgado ante fedatario público, sin embargo hay que discrepar de su oportunidad y de su contenido en cuanto a diversos aspectos del negocio al que alude.

 

Se trata de un documento otorgado “ex profeso” con motivo del requerimiento realizado por el instructor y sin conocimiento de la parte denunciada lo que conlleva su indefensión, en consecuencia sería muy dudosa su admisibilidad por ser posterior a la denuncia y con el propósito de documentar una supuesta entrega de dinero realizada en mayo de 2003, según reza en el mismo.

 

El único documento que sirve de base para analizar la denuncia de la cuadra Emerald Isle es la declaración depositada ante la S.F .C.C.E. de fecha 26 de marzo de 2003 debidamente firmada por D. Thomas Keogh y D. Gustavo Bindella, en la que consta que “Happy Hors le alquila a Emerald Isle por el tiempo de dos años un potro sin percibir nada a cambio”, es decir, aparte de declarar su gratuidad discrepa de la fecha de inicio del arrendamiento, porque la declaración jurada se refiere a mayo de 2003 mientras que el documento obrante en la S.F .C.C.E. es de fecha anterior.

 

Por otra parte, el hecho de que los Sres. Keogh y Bindella suscribiesen de su puño y letra la declaración depositada en la S.F .C.C.E. significa que el arrendador pretende ir contra sus propios actos transcurrido más de año y medio desde la firma del primer documento.

 

Respecto de las restantes cantidades mencionadas en el escrito de denuncia no se ha recibido justificación documental requerida a Emerald Isle por el instructor.

 

TERCERO: De todo lo anterior se desprende que la S.F .C.C.E. debe inhibirse del conocimiento de éste expediente y proceder a su archivo definitivo con notificación a ambas partes, por considerar que la denuncia interpuesta por la cuadra Emerald Isle frente a D. Gustavo Bindella no está suficientemente documentada y, por consiguiente, NO JUSTIFICADO el crédito que la primera pretende ostentar frente.

 

Es por todo ello que estos Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del vigente Código de Carreras acuerden lo siguiente:

 

1.   Archivar definitivamente el presente expediente.

2.   Notificar este acuerdo a los interesados así como ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de la               S.F .C.C.E. así como en el de todas las Sociedades Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.

 

Contra este acuerdo los Comisarios de S.F.C.C.E podrán admitir un Recurso Extraordinario de Revisión cuando se trate de la alegación de un hecho nuevo e indubitado o de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba o se hayan vulnerado las garantías esenciales del proceso y se haya podido producir indefensión de un interesado en el mismo.

 

Dicho recurso deberá dirigirse a los Comisarios de S.F.C.C.E. en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de notificación del acuerdo que lo motivó y exigirá la correspondiente constitución de un deposito de 500 €.

 

En el Recurso Extraordinario de Revisión se deberá señalar de manera clara el o los motivos por los que se presenta y se acompañarán cuantas alegaciones lo fundamenten.     

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Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Javier Huerta Trólez, D. Manuel Rodríguez Sánchez y D. David Fuente Fuente, en el Recurso Extraordinario de Revisión presentado por D. Rafael Martínez contra el acuerdo tomado por los Comisarios de la S.F .C.C.E en fecha 11 de mayo de 2.004 exponen lo siguiente:  

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El día 22 de marzo de 2004 Don Mauricio Delcher Sánchez presentó Recurso de Apelación ante los Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España contra un Acuerdo adoptado por los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Pineda, de 17 de marzo de 2004, relativo a la asignación de montas para el Premio de la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, carrera programada como prueba oficial de la Fegentri. En dicho recurso el Sr. Delcher solicitaba la revocación del Acuerdo expresado y, en el mismo escrito, denunciaba ante los Comisarios de la SFCCE la irregular participación en la misma carrera del caballo Dominic, que había sido montado por un jinete que no reunía los requisitos exigidos para esa prueba por el programa oficial.

 

2.- Los Comisarios de la SFCCE admitieron a trámite conjuntamente el Recurso y la denuncia presentados por el Sr. Delcher, incoando el correspondiente procedimiento según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento Sancionador de la SFCCE , dando traslado de las actuaciones a los Comisarios de Carreras que dictaron el Acuerdo impugnado y a Don Rafael Martínez, presidente de la Asociación Española de Gentlemen Riders (AEGRI).

 

3.- El día 3 de mayo de 2004 Don Rafael Martínez remitió escrito a los Comisarios de la SFCCE informando, como Presidente de la AEGRI , sobre los criterios seguidos para la asignación de las montas en el Premio de la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, que estimaba correctos.

 

         En el mismo escrito el Sr. Martínez, que al mismo tiempo era propietario del caballo Dominic, al que el Sr. Delcher imputaba el haber corrido indebidamente la carrera citada, al haber sido montado por un jinete, el Sr. Lezama, que no cumplía el requisito exigido por las condiciones de dicha carrera, por no haber ganado al menos cinco carreras, expuso literalmente que “Y por último dice (el Sr. Delcher) que el Sr. Lezama montó mi caballo Dominic sin poder hacerlo dado que no había ganado las 5 carreras, hubiera tenido razón si la carrera hubiera sido válida para el campeonato del mundo, dejó de serlo al no participar representantes de 3 países, que es la normativa de la Fegentri , mi preparador al ver que no podía montar el Gentleman asignado, decidió retirar el caballo, pero los comisarios de carreras le dijeron que podía hacerlo con otro Gentleman aunque no cumpliera los requisitos FEGENTRI, ya que había dejado de serlo”.

 

4.- Una vez concluida la instrucción, los Comisarios de la SFCCE dictaron Resolución, de fecha 11 de mayo de 2004, en la que se desestimaba el Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Delcher y, al propio tiempo, se acordaba apercibir a los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Pineda por las irregularidades cometidas en el procedimiento de asignación de montas para el Premio de la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, disputado el día 21 de abril, y se decretaba el distanciamiento en dicha carrera del caballo Dominic (IRE) del segundo puesto al último lugar, por haber sido montado por un jinete que no cumplía los requisitos exigidos por el Programa Oficial de las Carreras de Sevilla.

 

5.- Contra dicha Resolución el Sr. Martínez, en su condición de propietario del caballo Dominic, formula el presente Recurso Extraordinario de Revisión alegando, básicamente, que el procedimiento seguido por los Comisarios de la SFCCE le ha causado indefensión, ya que ni él mismo ni su entrenador, el Sr. Alvarez, fueron requeridos en ningún momento para poder hacer alegaciones en su defensa, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y que se inicie un nuevo procedimiento que cumpla con la legalidad. Al mismo tiempo reclama que se adjudique al caballo Dominic el primer puesto en la carrera en la que fue distanciado y que se sancione al Sr. Delcher y a los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Pineda.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El artículo 25. III en su apartado 2 establece que se podrá presentar Recurso Extraordinario de Revisión ante la Comisión de Revisión en las resoluciones que hayan tomado los Comisarios de la S.F .C.C.E cuando se hayan vulnerado las garantías esenciales del proceso y se haya podido producir indefensión de un interesado en el mismo. El recurso formulado por Don Rafael Martínez se funda, básicamente, en la alegación de indefensión que manifiesta haber padecido en el expediente en el que se impuso la sanción de distanciamiento al último lugar al caballo Dominic, de su propiedad, en el Premio de la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, disputado el día 21 de abril de 2004, por haber disputado la carrera montado por un jinete que no reunía los requisitos exigidos por el Programa Oficial.

 

         El recurrente argumenta que ni él ni su entrenador fueron requeridos en tiempo y forma en ningún momento a lo largo del expediente para poder hacer alegaciones en su defensa, de lo que extrae la consecuencia de que la Resolución impugnada debe ser declarada nula y ha de iniciarse de nuevo el procedimiento para que se practique con todas las garantías omitidas.

 

         Para examinar esta alegación debemos acudir a la doctrina elaborada por el tribunal Constitucional sobre el derecho de defensa en los expedientes administrativos sancionadores, que debemos considerar aplicable por extensión a la actividad sancionadora de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, como órgano rector de las carreras de caballos en nuestro país, conforme a la cual, para que pueda considerarse producida una vulneración del derecho de defensa, tan grave que pueda ser determinante de la anulación de un acuerdo sancionador, no basta con que se haya producido una irregularidad procedimental, de carácter puramente formal, sino que es necesario que la misma haya sido determinante de una verdadera imposibilidad de defensa. Es decir, que no es suficiente para que un acuerdo sea anulable el que se haya producido una indefensión formal o aparente, sino que es necesario que se acredite haber padecido una indefensión material o real.

 

SEGUNDO.- En el presente Recurso podemos comprobar que, efectivamente, el Sr. Martínez no fue citado ni notificado del expediente en su calidad de propietario del caballo Dominic, pero que sí lo fue como Presidente de la AEGRI , contestando al requerimiento de los Comisarios por medio de escrito de 3 de mayo de 2004, en el que, después de informar sobre los criterios de adjudicación de montas para las carreras de la Fegentri y de su aplicación en el Premio de la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, concluye respondiendo como propietario del caballo Dominic a las imputaciones del Sr. Delcher sobre la validez de la monta utilizada en dicha carrera, es decir, alegando en su defensa contra los hechos denunciados, que son los que motivaron el distanciamiento de Dominic por parte de los Comisarios de la SFCCE en la Resolución recurrida.

 

         Por lo tanto, aplicando la doctrina constitucional sobre la indefensión al objeto del Recurso, debemos concluir que en el presente caso Don Rafael Martínez no ha sufrido indefensión material, ya que durante la tramitación del expediente sancionador conoció los hechos que se le imputaban en relación con la participación de su caballo Dominic y no sólo tuvo la posibilidad de defenderse frente a ellos, sino que efectivamente lo hizo mediante el escrito antes reseñado, en el que realizó las alegaciones que estimó oportunas para justificarlos, por todo lo cual no procede declarar la nulidad de la Resolución impugnada.

 

TERCERO.- En el mismo Recurso, Don Rafael Martínez reclama frente a la sanción impuesta en la Resolución de 11 de mayo de 2004, de los Comisarios de la SFCCE , alegando que su caballo Dominic corrió el Premio de la Real Maestranza de Caballería de Sevilla por orden de los Comisarios de Carreras.

 

         Esta alegación carece de apoyo probatorio en el expediente y el propio recurrente no aporta tampoco prueba alguna sobre ella, mientras que ni en la Resolución recurrida ni en el informe de los Comisarios de Carreras ni en todo el expediente existe ni siquiera un indicio de que el reclamante fuera obligado a correr su caballo, dándose en cambio la circunstancia de que el propio recurrente, en su escrito de 3 de mayo más arriba citado, manifiesta únicamente que los Comisarios de Carreras “le dijeron que podía hacerlo”, sin hacer referencia alguna a que dicha participación fuera forzada.

 

         Así las cosas, la propia Resolución impugnada ya reconoce la irregularidad cometida por los Comisarios de Carreras al permitir la participación irregular del caballo Dominic con un jinete que no las condiciones exigidas por el Programa Oficial, lo que reduce la responsabilidad de su propietario y de su entrenador, a los que no se ha impuesto ninguna sanción personal por la infracción muy grave declarada, pero ello no es obstáculo para entender que, como ya se puso de relieve en la Resolución recurrida, la participación indebida de Dominic en la carrera fue en perjuicio de los demás participantes, por lo que lo que procede es reparar ese perjuicio mediante el distanciamiento acordado.

 

Por todo lo anterior, la Comisión de Revisión de la S.F .C.C.E, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 2 y 25 de su Reglamento Sancionador

 

ACUERDAN

 

1.   Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Don Rafael Martínez contra la Resolución de los Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, de 11 de mayo de 2004, que confirmamos en todas sus partes.

2.   Devolver el depósito efectuado por el reclamante.

3.   Notificar el presente acuerdo a los interesados y ordenar su publicación en el Tablón de anuncios de la S.F .C.C.E y en los de las SS.OO así como en el Boletín Oficial de la S.F .C.C.E.

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Expediente 024/15.12.04                                                               

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert, D. Pedro Piñar Parias, D. David Fuente Fuente y D. Antonio Angel Avilés García  exponen lo siguiente:

 

1.     Estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento han recibido un escrito del representante del entrenador Sr. D. Blas Rama Fernández , donde se solicita se sancione a la Sociedad Organizadora del Hipódromo de Santa Lucía por el impago de 3.492 euros en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Código de Carreras.

 

2.     El artículo 10.16 del Reglamento Sancionador establece que el impago de las cantidades que se adeuden por todos los conceptos en cuantía superior a 3.000 euros a entrenadores o jinetes en los casos en que aquellas estén establecidas en el Código de Carreras y de aquellas otras que, en razón de sus servicios, deban ser pagadas siempre que estén debidamente acreditadas, a juicio de los Comisarios de S.F.C.C.E y hayan sido reclamadas dentro de los seis meses.

 

3.     Estudiados los antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento deciden abrir expediente sancionador nombrando instructor a D. David Fuente Fuente y en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador le otorgan a los representantes de la S.O del Hipódromo de Santa Lucía el plazo de 15 días para que aleguen lo que estimen por pertinente y presenten las pruebas que sean necesarias para su defensa.

 

4.     Si concluido dicho plazo no se hubiese recibido contestación o no se hubiese realizado el pago, estos señores Comisarios podrán tomar el presente escrito como propuesta de resolución y a la vista de la petición solicitada y en estricto cumplimiento de los artículos 2,7,112 y 113 procederían en su caso a incluir a dicha Sociedad Organizadora en el Forfeit-List.   

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Expediente 013/14-09.2004

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, Jesús Gómez-Millán Vela, D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias , exponen lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1.     Los señores Comisarios de Sociedad de Fomento recibieron por escrito de fecha 28 de julio de 2.004 una reclamación del representante de D. Paulino García García, donde se solicitaba la inclusión en el “Forfeit- List” del entrenador D. Facundo Bedouret por el impago de 3.495,40 euros.

 

En dicha reclamación el Sr. García argumentaba que estuvo trabajando durante un tiempo para el Sr. D. Enrique Bedouret, y que con posterioridad continuó la relación laboral con el Sr. D. Facundo Bedouret deduciendo que de esos trabajos todavía se le debía la cantidad antes manifestada.

2.     En fecha 27 de octubre de 2004 se comunica a D. Facundo Bedouret la decisión de los señores Comisarios de Sociedad de Fomento acordando abrir expediente sancionador, nombrando instructor del mismo a D. Carlos Gispert Bustillo en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador, otorgándole en cumplimiento del mencionado artículo, el plazo de 15 días para que procediese al pago de la deuda o, en su caso, alegase lo que estimase por pertinente y presentase las pruebas que fuesen necesarias para su defensa. 

3.     En fecha 3 de noviembre de 2004 Facundo Bedouret envía escrito en el que manifiesta que el Sr. García estuvo dado de alta en su cuadra entre las fechas 18/03/04 al 30/04/04 dandosele en esta última fecha la baja voluntaria, para ir a trabajar a otra cuadra.

 

El Sr. Bedouret, aporta la nómina y el finiquito correspondiente al período trabajado por el Sr. García de acuerdo a las fechas antes mencionadas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

El artículo 10.16 del Reglamento Sancionador establece que el impago de las cantidades que se adeuden por todos los conceptos en cuantía superior a 3.000 euros a entrenadores o jinetes en los casos en que aquellas estén establecidas en el Código de Carreras y de aquellas otras que, en razón de sus servicios, deban ser pagadas siempre que estén debidamente acreditadas, a juicio de los Comisarios de S.F.C.C.E y hayan sido reclamadas dentro de los seis meses será considerado falta muy grave que según el artículo 14 y el 18 VII del Reglamento Sancionador podría ser sancionada con la inclusión en el “Forfeit-list”.

 

PROPUESTA DE RESOLUCION

 

El Reglamento Sancionador establece que para poder reclamar el impago de  cantidades que se adeuden éstas deberán estar debidamente acreditadas, a juicio de los Comisarios de S.F.C.C.E.

 

El Sr. García no ha aportado ninguna prueba documental de que el Sr. D. Facundo Bedouret haya incumplido un pago, por el contrario el Sr. Bedouret certifica que durante el período que el Sr. García estuvo dado de alta le fueron abonadas unas cantidades y con posterioridad en el momento en que se produjo la baja voluntaria del Sr. García se hicieron efectivos los emolumentos correspondientes a la parte proporcional de vacaciones y pagas extras en el correspondiente finiquito.

 

Es por ello que en virtud de los documentos aportados por las partes y considerando que en todo caso si existiese una deuda, pues no existe documentación ni prueba que certifique la existencia de la misma, está en todo caso sería con el Sr. D. Enrique Bedouret, estudiados los antecedentes del caso el instructor del presente expediente propone archivar el mismo.

 

Una vez presentada la correspondiente propuesta de resolución y en vista de lo obrado en el presente expediente, estos señores Comisarios de la S.F .C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2, 7, 112 y 113 del código de Carreras y 10.16 del Reglamento Sancionador acuerdan:

 

1.    Desestimar la petición de inclusión en el forfeit-list de D. Facundo Bedouret y proceder al archivo del

       correspondiente expediente.

2.     Notificar el presente acuerdo a los interesados y ordenar la publicación del mismo en en el Tablón de Anuncios

       de la S.F .C.C.E y en los de las SS.OO así como en el Boletín Oficial de la S.F .C.C.E.

 

Contra la presente resolución podra presentarse Recurso Extraordinario de Revisión según lo establecido en el artículo 25 del Reglamento Sancionador que deberá ser presentado en los 10 días siguientes al de la notificación del presente acuerdo y exgirá un deposito previo de 500 euros.     

                                                                          _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert, D. Pedro Piñar Parias, D. David Fuente Fuente y D. Antonio Angel Avilés García en referencia a la comunicación efectuada por D. Luis Alberto Urbano exponen lo siguiente:

 

1. Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2.004 D. Luis Alberto Urbano solicitaba se le confirmase una sanción impuesta el día 22 de agosto por los Comisarios de Carreras de la Sociedad Organizadora del Hipódromo de San Sebastián.

 

2. Estos Sres. Comisarios de la Sociedad de Fomento por escrito de 20 de octubre de 2.004 enviaron al Sr. D. Luis Alberto Urbano copia del Acta de los Comisarios de Carreras actuantes en el Hipódromo de San Sebastián en la fecha señalada al objeto de que éste pudiera alegar lo que estimase oportuno respecto a los acuerdos tomados en esa jornada que pudieran afectarle.

 

Estos señores Comisarios de la S.F .C.C.E., habiendo transcurrido un tiempo razonable desde la fecha en que se certificó al Sr. Urbano la existencia de la sanción mediante la copia del correspondiente acuerdo sin que con posterioridad y hasta el presente momento se haya realizado alegación alguna deben por ello proceder al archivo de las presentes diligencias.

                                                                          _______________

 

Expediente 011/12-07.2004

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert, D. Pedro Piñar Parias, D. David Fuente Fuente y D. Antonio Angel Avilés García en el expediente abierto por la denuncia del Sr. Martínez sobre la posible incompatibilidad de los entrenadores D. Juan Manuel Sánchez y D. Edward J. Creighton exponen lo siguiente:

 

 

1. Por escrito de fecha 7 de julio de 2.004 el Sr. D. Rafael Martínez López solicitó de estos Sres. Comisarios de la S.f .c.c.e. la retirada temporal de la licencia para entrenar a los Sres. Creighton y Sánchez, por incompatibilidad con los cargos que venían desempeñando en el Hipódromo de la Costa del Sol.

 

2. Por acuerdo de fecha 12 de julio de 2.004 estos Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E. abrieron el correspondiente expediente investigador solicitaron a la Sociedad Organizadora de carreras del Hipódromo de la Costa del Sol información sobre la posible situación laboral, cargos y responsabilidades que pudieran estar ejerciendo los Sres. D. Edward J. Creighton y D. Juan Manuel Sánchez Romero.

 

         De la misma manera y por el mismo acuerdo otorgaron plazo a D. Juan Manuel Sánchez para que a éste respecto formulase las alegaciones que estimase convenientes

 

3. Por escrito de fecha 26 de julio de 2.004 la Sociedad Organizadora de carreras del Hipódromo de la Costa del Sol informó de que D. Juan Manuel Sánchez Romero llevaba varios años trabajando en el Hipódromo de la Costa del Sol, existiendo en la actualidad una relación laboral de carácter indefinido con la Sociedad Organizadora de Carreras.

 

4. Por escrito de fecha 4 de agosto de 2.004 D. Juan Manuel Sánchez presentó las correspondientes alegaciones poniendo de manifiesto en las mismas:

 

.- Que no desarrollaba en la Sociedad Organizadora del Hipódromo de la Costa del Sol Cargo Hípico alguno.

.- Que desarrollaba un trabajo para esta sociedad de conocimiento y dominio público desde hacía cinco años sin que hasta el momento se hubiera considerado por entidad alguna que se hubiera incurrido en incompatibilidad.

.- Que no se encontraba recogido en el Código de Carreras, Reglamento Sancionador y en ninguna otra normativa de la S.F .C.C.E. el hecho de que su situación laboral estuviera incursa en un caso de incompatibilidad.

 

Concluyendo que no podía aplicársele ninguna situación de incompatibilidad.

 

5. En vista de las alegaciones precedentes y lo manifestado por la Sociedad Organizadora de Carreras del Hipódromo de la Costa del Sol, estos Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E por acuerdo de 20 de Septiembre de 2.004 solicitaron a dicha Sociedad Organizadora que aclarase a la mayor brevedad posible que funciones y cometidos específicos venía desempeñando el Sr. Sánchez Romero para ésta para poder determinar si existiese una posible causa de incompatibilidad en el desempeño de estas funciones con la Licencia para Entrenar que el Sr. Sánchez Romero tiene concedida por la S.F .C.C.E.

 

6. Por escrito de fecha 26 de Octubre de 2.004 el Director General de la Sociedad Organizadora de Carreras del Hipódromo de la Costa del Sol puso en conocimiento de estos Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E. que el Sr. Creighton es entrenador de caballos de carreras y que venía desarrollando su actividad como profesional independiente desde la apertura de este Hipódromo y que no trabajaba para Carrera Entertaiment Corporation S.A. en ningún concepto.

 

         Manifiesta igualmente que el Sr. Sánchez Romero trabajaba para Recursos Turísticos de Mijas desde su inicio y que desde el día 1 de enero de 2.004 pasó a ser empleado de Carrera Enterteiment Corporation S.A. dónde se ocupa de supervisar que los potros debutantes entren sin problemas en los cajones de salida y los días de carreras es el responsable del personal que desarrolla la entrada de los caballos en los cajones de salida.

 

         Estos Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E. a la vista de las manifestaciones del Director General de Carrera Enterteiment Corporation S.A. y a la vista de las circunstancias particulares puestas de manifiesto en el caso del Sr. Sánchez, no existiendo respecto a este particular ni en el articulado del Código de Carreras, ni en el Reglamento Sancionador ningún precepto que señale de manera expresa un régimen de incompatibilidad y por otra parte no existiendo acuerdo o circular de la Junta Directiva de la S.F .C.C.E en este sentido, estos Sres Comisarios de la Sociedad de Fomento deben concluir que no existe incompatibilidad alguna.

 

         Es por todo ello que en esta fecha deban proceder a archivar el presente expediente.  

 

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Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Pedro Piñar Parias, D. Carlos Gispert Bustillo, D. Antonio de la Purificación Iglesias , y D. Agustín Barbón López, exponen lo siguiente:

                                                              ANTECEDENTES DE HECHO

1. Por acuerdo de 31 de enero de 2.003 los Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E. en aplicación del artículo 12 II B) del Código de Carreras acordaron establecer contra la Cuadra Eslavia la medida cautelar recogida en dicho precepto.

 

De manera antecedente hay que señalar que se había abierto el correspondiente expediente sancionador que tuvo inicio en un escrito de fecha 30 de octubre de 2.002 presentado por parte del representante legal de D. Ovidio Rodríguez y en el que se solicitaba de inclusión en el Forfeit-List a la Cuadra Eslavia por falta de pago de unas cantidades.

 

En fecha 21 de noviembre de 2.002 se presentó por parte de D. Vicente Sánchez Izquierdo Demanda de Juicio Ordinario contra el Sr. Rodríguez Alguacil comunicándose a la S.F .C.C.E que la Cuadra Eslavia no efectuaría ningún pago al mencionado preparador hasta que recayese sentencia en el mencionado procedimiento.

 

A consecuencia de ello y en fecha 31 de enero de 2.002 se tomó el acuerdo de suspender el expediente sancionador iniciado en fecha en tanto en cuanto no recayese sentencia en el proceso que se había iniciado en los tribunales acordando igualmente que mientras se resolviese dicho procedimiento cautelarmente no se daría validez a ninguna declaración de cesión, alquiler o venta de los caballos que en el registro de la S.F .C.C.E constaban como propiedad de la Cuadra Eslavia.

 

En dicho acuerdo se solicitaba tanto a D. Ovidio Rodríguez como a D. Vicente Sánchez se comunicase en cuanto se supiese la correspondiente sentencia.

 

2. Por escrito de fecha 9 de mayo de 2.003 el Juzgado de 1ª instancia nº 12 de Madrid comunicó a la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España y a sus señores Comisarios que se había interpuesto una demanda en nombre y representación de la propietaria de la Cuadra Eslavia por entender que la medida cautelar no se ajustaba a derecho. En sentencia de fecha 27 de febrero de 2.004 el Juzgado de 1ª instancia nº 12 de Madrid desestimo la demanda de los representantes de la Cuadra Eslavia. Dicha sentencia parece ser que ha sido recurrida en Apelación.

 

3. De manera paralela se ha seguido otro procedimiento del que esta S.F.C.C.E tuvo noticia en fecha 25 de septiembre de 2.003 cuando el Juzgado de 1ª instancia de Valladolid solicitó a la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar comunicase a ese Juzgado si en los archivos de los años 2.000 a 2.003 a aparecía registrado algún caballo a nombre de D. Vicente Sánchez Izquierdo.

 

4. Por acuerdo de fecha 11 de mayo de 2.004 los Comisarios de la SFCCE acordaron que una vez conocida por estos la sentencia recaída en el procedimiento antes puesto de manifiesto tomarían la correspondiente decisión respecto al mantenimiento de la mencionada medida cautelar.

 

5. En fecha 29 de octubre de 2.004 la representación de D. Ovidio Rodríguez Alguacil remitió sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario 453/2003 en la que se condena a Dª Ana María de Carrera González, como propietaria de la Cuadra Eslavia , al pago de 53.935,58 euros por la manutención de los caballos de dicha cuadra, así como por el cuidado de los mismos.

 

De igual manera se remite el anuncio de recurso de apelación que ha instado la representación de Dª Ana María de Carrera González.

 

Así mismo se solicitaba relación de los caballos que constaban en el Registro de Declaraciones de la S.F .C.C.E a nombre de la Cuadra Eslavia.

 

6. Por acuerdo de 2 de noviembre de 2.004 los Comisarios de la S.F .C.C.E acordaron remitir a la representación de la Cuadra Eslavia dicha relación advirtiendo que, que los Comisarios de la S.F .C.C.E. sólo podían certificar los datos que voluntariamente hayan sido declarados y que consten en el Registro de la S.F .C.C.E., desconociendo en cualquier caso los acuerdos privados que puedan llevarse a efecto con posterioridad a la declaración (venta, alquiler, cesión etc...) así como la estabulación presente o futura que puedan tener los caballos de un propietario.

 

                                                                FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. En tanto en cuanto la medida Cautelar que se impuso estaba sujeta al término del procedimiento, que en su día se inicio por Demanda de Juicio Ordinario y en el que ahora ha recaído Sentencia y que dichas medidas cautelares se tomaron para asegurar la eficacia de una posible resolución (en su caso inclusión en el Forfeit-List), estando obligados estos Comisarios de Sociedad de Fomento a valorar los posibles perjuicios que se puedan estar causando a los interesados y no debiendo provocar en todo caso un perjuicio a terceros si esta resolución tuviera que demorarse más en el tiempo estos Comisarios, una vez ha recaído sentencia deben tomar un acuerdo respecto a la solicitud de inclusión en el Forfeit-List y la medida cautelar en su momento impuesta contra la Cuadra Eslavia.

2. En Derecho son caracteres de las medidas cautelares: la instrumentalidad, pues no tienen "per sé" sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso, la provisionalidad pues sólo se mantendrán mientras cumplan con su función de aseguramiento y principalmente la temporalidad y variabilidad pues sólo pueden tener una duración limitada a la pendencia del proceso principal y deben ser modificadas, sustituidas, alzadas, si cambian los presupuestos que justificaron su adopción, pasando éstos últimos por que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso y que se hubiera prestado fianza por el solicitante, para garantizar los perjuicios que pudiera ocasionar la medida a adoptar.

En esta medida se podrá revocar o modificar una medida cautelar, si cambian las circunstancias que justificaron su adopción y denegar el mantenimiento de ésta, si se pudiera producir por motivo de las misma, una perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

En su caso se podrá exigir caución o garantía, si la adopción de la medida cautelar pudiere ocasionar perjuicios de cualquier naturaleza, y no se llevará a cabo la medida en tanto no se constituya la garantía y en todo caso esa garantía será la que pueda cubrir la reclamación de daños y perjuicios que podría reclamar tanto la Administración como los terceros con derecho, la indemnización de daños y perjuicios.

3. Del contenido de la sentencia queda claro que la representación de D. Ovidio Rodríguez Alguacil no solicitó durante el Procedimiento ninguna medida cautelar al correspondiente tribunal y por lo tanto una vez que ha recaído Sentencia estos Comisarios de la S.F .C.C.E no pueden mantener una medida, que pudiendo perjudicar a terceros, el propio interesado no ha solicitado ante el correspondiente Tribunal, hecho que hubiera garantizado el aseguramiento del cumplimiento de la misma.

         Una vez que ha recaído sentencia y habiendo cumplido los Comisarios de la S.F .C.C.E el mantenimiento de la medida cautelar hasta la notificación de la misma no hay motivo para mantener la misma, pues será el Tribunal, quien, en su caso y si lo estima oportuno, determinará como y en que medida podrá garantizarse el pago de la deuda a través de la correspondiente resolución estableciendo asimismo las correspondientes garantías que en su caso tendrán que prestar las partes.

         Por otra parte se deduce que los representantes de la Cuadra Eslavia han reconocido que se les prestó un servicio por parte de D. Ovidio Rodríguez, que dichos servicios están impagados, sin que se pongan objeciones a la cuantía reclamada.

En todo caso una vez ha recaído sentencia, habiendo confirmado ésta el impago de cantidades de la Cuadra Eslavia al preparador D. Ovidio Rodríguez Alguacil, estos Comisarios podrán incluir en el Forfeit-List a la Cuadra Eslavia si esta solicitud fuera cursada por dicho preparador y aquella no hubiera realizado el pago de dichas cantidades.

Se hace la advertencia que la inclusión en el Forfeit-List conllevará la descalificación hasta nueva orden, y, en consecuencia, la prohi­bición de inscribir y hacer correr ningún caballo en los hipódro­mos en que esté en vigor el Código de Carreras.

Es por todo ello que en virtud de los artículos 2,7,112 y 113 del vigente Código de Carreras acordamos lo siguiente:

1.      Instar a D. Ovidio Rodríguez Alguacil para que en el plazo de 5 días desde el recibo del presente acuerdo comunique, si una vez recaída la correspondiente sentencia condenatoria, se ha procedido al pago de la deuda o si solicita la inclusión en el Forfeit-List de la Cuadra Eslavia por las cantidades que se adeudan según la referida sentencia.

2.      Comunicada dicha solicitud los Comisarios de la S.F .C.C.E. a la vista de lo manifestado en la sentencia resolverán inmediatamente la inclusión en el Forfeit-List de la Cuadra Eslavia.

Para que la Cuadra Eslavia pueda ser excluida del “Forfeit-List”, será preciso que a juicio de los Comisarios de la S.F .C.C.E. hayan desaparecido las causas que motivaron la inclusión.

3.      Concluido dicho plazo, en todo caso, se levantará la Medida Cautelar que pesaba sobre la Cuadra Eslavia.

Si concluido dicho plazo no se recibe ninguna comunicación por parte de D. Ovidio Rodríguez, estos Sres. Comisarios archivarán el presente expediente.

Contra la presente resolución se podrá interponer por los interesados en el presente expediente sancionador Recurso Extraordinario de Revisión según lo establecido en el artículo 25 del Reglamento Sancionador.

Este recurso se habrá de presentar ante la Comisión de Revisión en el plazo de 10 días desde que hubiese sido notificada la resolución y exigirá un depósito previo de 500 €.

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Expediente 023/15.12.2.004

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert, D. Pedro Piñar Parias, D. David Fuente Fuente y D. Antonio Angel Avilés García  exponen lo siguiente:

 

1.        Con registro de entrada 22 de noviembre de 2.004 tuvieron entrada en esta Sociedad de Fomento dos escritos denunciando la celebración de unas carreras ilegales en la Comunidad Autonoma de Cantabria.

 

2.        En el primer escrito firmado por D. Ruben Caso Cortazar y D. Antonio Sarabia Gómez se denuncia la celebración de dos carreras de caballos en la playa de Islares. En dichas carreras al parecer de los denunciantes no se practicó ningún tipo de control, existiendo premio al ganador de 300 euros. En dichas carreras al parecer participaron tres caballos  propiedad de la Cuadra Lezama y Percus, montando el gentlemen Ruben Gutierrez a uno de ellos.

 

3.        En el segundo escrito firmado por D. Diego Sarabia Rodríguez y Dña Mª Isabel Jaular Fernández se denuncia en terminos similares a los mismos caballos y Cuadras.

 

En vista de todo ello estos señores Comisarios de la S.F .C.C.E acuerdan abrir expediente investigador. No obstante ello y para poder dar curso a las oportunas diligencias instan a los firmantes de las denuncias para que aporten algún medio de prueba con el que apoyar las mismas, organizadores de la prueba, premios efectivos repartidos y en su caso programación y publicidad de las carreras, repercusión en medios de comunicación de las mismas etc.. .

 

En esta medida se otorga el plazo improrrogable de 10 días desde el recibo de la presente comunicación a los denunciantes para que aporten las pruebas y alegaciones necesarias.

 

Si concluido este plazo no se hubieran aportado estos Comisarios de Carreras procederían a archivar este expediente.

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Expediente 21/16.11.2004

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert, D. Pedro Piñar Parias, D. David Fuente Fuente y D. Antonio Angel Avilés García en el expediente abierto por la muestra identificada con el código Muestra 6787 IMIM y precinto de envase DJ3AHE tomada al caballo FORTY NORTH (ARG) el día 24 de Octubre de 2004, después de la disputa del Gran Premio Sherman en el hipódromo de la Costa del Sol (Mijas), expone lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1. El día 24 de Octubre de 2004 y tras la disputa del Gran Premio Sherman se procedió a realizar el preceptivo control anti-doping al caballo FORTY NORTH (ARG) en estricto cumplimiento del artículo 107 y del Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas de nuestro vigente Código de Carreras a conformidad de las partes firmándose así en el preceptivo formulario de recogida del control Anti-Dopaje.

 

2. Remitida la preceptiva muestra al Institut Municipal d´Investigació Médica. IMIM, y habiéndose procedido al correspondiente análisis, la mencionada institución por escrito de 15 de noviembre de 2.004 envía informe analítico de control antidopaje en el que se nos manifiesta que en la Muestra 6787 IMIM y precinto de envase DJ3AHE se ha detectado la presencia de FLUNIXIN.

 

3. En fecha día 16 de diciembre de 2.004 los Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E en virtud de lo prevenido en el Articulo 6ºII C) del Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas, contenido en nuestro vigente Código de Carreras en vista del anterior acordaron abrir el correspondiente expediente nombrando instructor del mismo a D. Agustín Barbón López y notificar dicho hecho a los interesados otorgando el plazo preceptivo de cinco días para que en su caso se solicite la petición del análisis de la muestra duplicada, prohibiendo la participación del mencionado caballo en carreras públicas.

 

4. En fecha 23 de noviembre de 2.004 el entrenador del caballo FORTY NORTH (ARG)   solicitó se realizase el análisis de la segunda parte, al tiempo que solicita la presencia en dicho análisis de un representante e informe del laboratorio con los resultados de la muestra inicial y el procedimiento seguido.

 

5. En fecha 26 de noviembre el laboratorio IMIM de Barcelona comunica a los Sres Comisarios de la S.F .C.C.E que el análisis de la segunda parte de la muestra (muestra “B” código 6787 IMIM) se llevará a cabo el día 2 de diciembre de 2.004 a las 9.30 horas en las instalaciones de dicho laboratorio. Esta información y con la misma fecha se pone en conocimiento del entrenador del caballo FORTY NORTH (ARG), D. Ignacio A. Díaz.

 

6.Con fecha 30 de noviembre D. Ignacio A. Díaz comunicó que la persona que le representaría en el anális de la segunda parte de la muestra el día 2 de diciembre sería D. Jordi Martí Pellisé, químico analista.

 

7. Con fecha 1 de diciembre en presencia de D. Jordi Martí Pellise y sin ninguna objeción se realizó en el IMIM el análisis de la muestra “B” codigo 6787 IMIM. Con posterioridad y en fecha 3 de diciembre los Comisarios de la S.F .C.C.E. recibieron escrito del IMIM donde se certificaba que el citado análisis confirmaba la presencia de la sustancia detectada en la muestra “A” correspondiente.

 

8. Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2.004 el entrenador D. Ignacio .A. Díaz formuló las siguientes alegaciones:

·         Que el caballo fue  tratado medicamente en seis días previos a la competición con el producto denominado

             FLUNIXIN.

·         Que el caballo participó en competición el día señalado por entender que se encontraba en plenitud física,

             sin encontrarse alterado médicamente ninguna parte de su sistema orgánico.

·        Que el resultado analítico se manifiesta positivo, con la particularidad de que el valor de la cuantificación demuestra un residuo tan pequeño, que no deja sospecha de que el animal no está dopado, sino que ha excretado un residuo medicamentoso en cantidad que no tiene actividad en el organismo, y que en esta medida y por eso debe dejarse sin efecto el expediente

 

El Sr. D. Ignacio Díaz acompaña igualmente testimonio de veterinario colegiado donde se explican y desarrollan las antecedentes consideraciones y diversos informes y estudios para apoyar las mismas.

 

PROPUESTA DE RESOLUCION:

 

En fecha 14 de diciembre de 2.004 una vez estudiadas las alegaciones presentadas por D. Ignacio Díaz y los documentos obrantes en el expediente el instructor, D. Jesús Gómez-Millán Vela, en vista de lo actuado propone sancionar al entrenador Ignacio Díaz como responsable del caballo FORTY NORTH (ARG) por haber cometido una infracción muy grave.

 

En función de lo actuado en el expediente, el instructor propone que en atención a los criterios de proporcionalidad y a la necesaria equidad respecto de precedentes similares, teniendo en cuenta las alegaciones presentadas, esta infracción debe ser sancionada según lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Sancionador en su rango mínimo con una multa de 2.000 euros.     

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1. El artículo 107.I del vigente Código de Carreras dice:

 

Esta prohibido hacer correr a un caballo bajo la influencia de cualquier sustancia o medio capaz de alterar el rendimiento o modificar su condición física, estimulando deprimiendo o alterando en cualquier forma el funcionamiento natural de su organismo.     

 

En consecuencia quedan prohibidas:

 

A) Toda sustancia de procedencia externa, sea o no originada naturalmente en el caballo, que pertenezca a las categorías comprendidas en la lista establecida por los Comisarios de S.F.C.C.E y publicada en el Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas que figura como anexo X del presente Código.

 

La sustancia FLUNIXIN es una de las sustancias recogidas en el artículo 7ºI del mencionado Reglamento.

 

Tanto la muestra A como el análisis de la segunda parte de la muestra, muestra “B” codigo 6787 IMIM, han certificado la existencia de la sustancia FLUNIXIN, sin que se haya puesto ninguna objeción por los interesados al procedimiento analítico ni se haya aportado prueba que pueda desvirtuar los resultados del control.

 

La aparición de la sustancia es un hecho demostrado por los resultados del análisis, sobre la que no se puede hacer un juicio valorativo o interpretativo en función de los criterios de utilización y las fases de eliminación de determinados productos utilizados en la terapéutica de los caballos. El Código mantiene a este respecto un criterio objetivo, es decir, la  presencia demostrada de una sustancia de las recogidas como dopantes debe ser sancionada. 

 

2. El artículo 28 apartado I del vigente Código de Carreras establece que el entrenador es -salvo prueba en contrario cuya carga le incumbe- ­responsable del estado en que en todo momento se encuentren los caballos de su preparación.

 

         El Sr. Díaz reconoce que se hizo una aplicación terapéutica del producto FLUNIXIN, pero que en todo caso se puso el cuidado necesario para correr el caballo una vez que se creía que había podido concluir el correspondiente período de eliminación de la sustancia y se había conseguido la curación del caballo.

 

Expone finalmente que si a la intachable trayectoria de la Cuadra se une que sólo se ha podido cuantificar una mínima presencia de la sustancia en los análisis, que no tiene entidad suficiente como para poder producir un efecto en el caballo,   se debe concluir que este incidente ha sido sólo accidente.

 

         Como ya se ha significado en el fundamento de derecho anterior el criterio sancionador que establece el vigente Código de Carreras respecto a la detección de sustancias consideradas dopantes es un criterio objetivo, por lo que se exige una extrema atención y prudencia respecto la aplicación de cualquier sustancia, y los posibles períodos de eliminación residual de las mismas, circunstancia que a tenor de lo que certifica la analítica en este caso no ha ocurrido.

 

El artículo 107 del vigente Código de Carrera prohíbe este comportamiento y el artículo 10 del Reglamento Sancionador lo tipifica como una infracción muy grave. En esa medida debe imponerse una de las sanciones prevenidas en el artículo 14 del Reglamento Sancionador.

 

Es por ello, que en virtud de los artículos 2,7, 28, 30, 107.V de nuestro vigente Código de Carreras y los artículos 10 y 14 del Reglamento Sancionador atendiendo a la propuesta del Comisario Instructor se acuerde lo siguiente:

 

1. Distanciar al caballo FORTY NORTH (ARG) al último puesto del Gran Premio Sherman, con las consecuencias                 que ello tiene respecto de la devolución de premios.

2. Imponer la multa de 2.000 € al entrenador I.A Díaz como responsable del mencionado caballo.

3. Notificar dicho hecho a los interesados y ordenar la publicación del presente acuerdo en los Tablones de la                S.F .C.C.E y de las Sociedades Organizadoras así como en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.

 

Contra este acuerdo los Comisarios de S.F.C.C.E podrán admitir un Recurso Extraordinario de Revisión cuando se trate de la alegación de un hecho nuevo e indubitado o de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba o se hayan vulnerado las garantías esenciales del proceso y se haya podido producir indefensión de un interesado en el mismo.

 

Dicho recurso deberá dirigirse a los Comisarios de S.F.C.C.E. en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de notificación del acuerdo que lo motivó y exigirá la correspondiente constitución de un deposito de 500 €.

 

En el Recurso Extraordinario de Revisión se deberá señalar de manera clara el o los motivos por los que se presenta y se acompañarán cuantas alegaciones lo fundamenten.     

 

ACUERDOS DE NOVIEMBRE DE 2004

 

Expediente 21/16.11.2004

 

Reunidos en fecha y forma los Sres. Comisarios de Sociedad de Fomento, D. Agustín Barbón López,  D. Jesús Gómez-Millán Vela, y D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias , en el expediente abierto por la muestra identificada con el código Muestra 6787 IMIM y precinto de envase DJ3AHE tomada al caballo FORTY NORTH (ARG) el día 24 de Octubre de 2004, después de la disputa del Gran Premio Sherman en el hipódromo de la Costa del Sol (Mijas), exponen lo siguiente:

 

1. El día 24 de Octubre de 2004 y tras la disputa del Gran Premio Sherman se procedió a realizar el preceptivo control anti-doping al caballo FORTY NORTH (ARG) en estricto cumplimiento del artículo 107 y del Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas de nuestro vigente Código de Carreras a conformidad de las partes firmándose así en el preceptivo formulario de recogida del control Anti-Dopaje.

 

2. Remitida la preceptiva muestra al Institut Municipal d´Investigació Médica. IMIM, y habiéndose procedido al correspondiente análisis, la mencionada institución por escrito de 15 de noviembre de 2.004 envía informe analítico de control antidopaje en el que se nos manifiesta que en la Muestra 6787 IMIM y precinto de envase DJ3AHE se ha detectado la presencia de FLUNIXIN.

 

Es por ello que estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento en cumplimiento del Articulo 6ºII C) del Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas, contenido en nuestro vigente Código de Carreras en vista del anterior hecho toman el siguiente acuerdo:

 

  1. Abrir el correspondiente expediente nombrando instructor del mismo a D. Jesús Gómez-Millán Vela.

 

  1. Notificar dicho hecho a los interesados otorgando el plazo preceptivo de cinco días desde el recibo de la presente notificación para que en su caso se solicite la petición del análisis de la muestra duplicada.

 

  1. Prohibir cautelarmente la participación del caballo FORTY NORTH (ARG)   en carreras públicas en virtud y cumplimiento del apartado III del artículo 107 del vigente código de Carreras.

 

Esta prohibición se mantendrá hasta la recepción por parte y a satisfacc­ión de los Comisarios de la S.F .C.C.E. de un nuevo análisis con resultado negativo realizado en el mismo laboratorio y cubos gastos serán por cuent­a del propietario del caballo.

 

4.       Comunicar dicha prohibición a las SS.OO para su conocimiento y efectos oportunos.

                                                                          _______________

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Pedro Piñar Parias, D. Carlos Gispert Bustillo, D. Antonio Ángel Avilés García, y D. Antonio Pérez de Guzmán, exponen lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1.      Con fecha 9 de agosto de 2004 el jockey D. José Carlos Lopera envío un escrito a estos Comisarios de la S.F .C.C.E. poniendo de manifiesto unas presuntas amenazas del entrenador D. Edward J. Creighton tras la disputa de una carrera en el Hipódromo de la Costa del Sol el día 7 de agosto, así como su sorpresa por que a pesar de haber comunicado el hecho a los Comisarios de Carreras, no se hizo mención del mismo en el Acta de Carreras de ese día.

 

2.      Con fecha 18 de agosto de 2004 los Comisarios de la S.F .C.C.E. abrieron el correspondiente expediente informativo, dando traslado del escrito del Sr. Lopera a los Comisarios de Carreras del Hipódromo de la Costa del Sol y solicitándoles que informasen de los hechos denunciados.

 

3.      Con fecha 21 de agosto de 2004 los citados Comisarios de Carreras comunicaron que, efectivamente, fueron informados por el Sr. Lopera del supuesto incidente pero que, ante la falta de testigos y tratándose de la palabra del uno contra la del otro, por no ser de interés general no consideraron oportuno que constase en el Acta.

 

4.      Con fecha 20 de septiembre de 2004 los Comisarios de la S.F .C.C.E. tomaron el acuerdo de:

 

a.      Expresar su extrañeza por no citar los Comisarios de Carreras al entrenador D. Edward J. Creighton.

 

b.      Abrir el correspondiente expediente sancionador, nombrando instructor del mismo al Comisario de la     S.F .C.C.E.  D. Agustín Barbón López.

 

c.      Dar traslado del escrito de denuncia del Sr. Lopera al entrenador Sr. Creighton, para su conocimiento y efectos oportunos, citándole en la sede social de la S.F .C.C.E. para el día 6 de octubre de 2004, con objeto de mantener una entrevista con el instructor del expediente y alegar lo que estimara conveniente.

 

5.      Con fecha 6 de octubre de 2004 el Sr. Creighton comunica al Comisario instructor del expediente su imposibilidad de trasladarse a Madrid ya que su agenda no se lo permite, añadiendo  que en la conversación que mantuvo el día 7 de agosto con el Sr. Lopera, no hubo amenazas sino un diálogo en tono cordial.

En este escrito solicita se le indique si se dispone en Madrid de intérpretes o si tendría él que contratar uno, así como que se le informe de quien correría con los gastos en el caso probable de que se demostraran infundadas las acusaciones vertidas contra su persona.

 

6.      Con fecha 19 de octubre de 2004 el Comisario instructor se dirige al Sr. Creighton, reiterándole su deseo de mantener una entrevista personal con el y convocándole de nuevo para el día 2 de noviembre de 2004 en las oficinas de la S.F .C.C.E.

En relación con la consulta sobre el intérprete, se le recuerda la Circular de los Comisarios de la S.F .C.C.E de fecha 16 de julio de 2004.

 

7.      Con fecha 29 de octubre de 2004 el Sr. Creighton manifiesta que, por motivos familiares, tampoco puede asistir a la reunión prevista, solicitando que alguno de los Comisarios de la Sociedad se traslade al hipódromo de Mijas para entrevistarse con él y tomarle las declaraciones oportunas.

 

8.      Con fecha 3 de noviembre de 2004 el instructor le vuelve a citar en la sede de la S.F .C.C.E. para el día 16 de noviembre de 2004, advirtiéndole de que en el caso de no asistir a esta tercera convocatoria, se daría por concluida la instrucción del expediente, dándole por oído.

 

9.      Con fecha 5 de noviembre de 2004 el Sr. Creighton confirma su asistencia a la reunión del día 16, reiterando su malestar por el desplazamiento a Madrid.

 

10.  El día 16 de noviembre de 2004 comparece el Sr. Creighton en las oficinas de la S.F .C.C.E. acompañado de otra persona. Tras preguntarle el instructor sobre la identidad de su acompañante, le contestó, en inglés, que era un hijo suyo y que iba a ser su intérprete, a lo que el instructor contestó que estaba de acuerdo en que su hijo estuviera presente en la entrevista, pero no como intérprete, ya que la conversación que se iba a mantener sería en español, como ya se le había anunciado.

 

Desde el primer momento el Sr. Creighton habló exclusivamente en inglés y siempre dirigiéndose a su hijo, que intentaba traducirle, cosa a la que el instructor se negaba. Se le volvió a enseñar la Circular de los Comisarios de Sociedad referente al uso del idioma, publicada el día 16 de julio de 2004, como consecuencia de un acuerdo de la Junta Directiva de la S.F .C.C.E., haciendo hincapié en el párrafo que dice que “todas las declaraciones de profesionales a Comisarios o viceversa se realizarán en la lengua oficial del Estado” y a pesar de ello, se negó a hablar en español y dijo, señalando al ejemplar del Código de Carreras que había encima de la mesa, que “en el libro marrón no dice nada de que haya que hablar en español”

 

Transcurridos 5 minutos, y al ver que no era posible hablar directamente con él, pues seguía dirigiéndose a su hijo y en inglés, el instructor le preguntó que si estaba dispuesto a tener la entrevista en español o no, a lo que él contestó que no, por lo que el instructor dio por finalizada la entrevista.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1.      La Junta Directiva de la S.F .C.C.E., en la reunión mantenida el día 13 de julio de 2004 y como cuestión de orden ante los incidentes que se habían producido días atrás en el Hipódromo de la Costa del Sol, tomó el acuerdo que dio lugar a la Circular Informativa de los Comisarios de la S.F .C.C.E. en la cual se advertía que “todas las comunicaciones, declaraciones de profesionales a Comisarios o viceversa, normas particulares de las Sociedades Organizadoras referidas a cuestiones técnicas, así como todo lo relacionado con las Condiciones Generales de los Programas de Carreras autorizados por la Junta Directiva de la S.F .C.C.E., se realizarán en la lengua oficial del Estado y, en su caso, en las otras lenguas oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas, si las hubiese”

 

Dicha circular se considera incorporada a la normativa por la que se rigen las carreras de caballos que se celebren en España, siendo de obligado cumplimiento para todos los partícipes en la competición.

 

2.    El Sr. Creighton no puede alegar indefensión, puesto que aunque el artículo 22 de la LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL, establece que los extranjeros que se hallen en España,  tendrán derecho a la asistencia de intérprete “si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice”, el mencionado Sr. Creighton comprende y habla el español, circunstancia ésta que se puede demostrar y es de público conocimiento, como lo prueba el hecho de qué el pasado 24 de julio de 2004, en el Hipódromo de la Costa del Sol,  mantuviese una entrevista en español con cuatro Comisarios de la S.F .C.C.E.

 

En todo caso no puede considerarse que el acompañante que el Sr. Creighton señaló como intérprete pudiese ser tomado como tal, al no tener éste la acreditación profesional necesaria y por otra parte darse la circunstancia de que fuera su hijo, lo que podría producir, dada la fuerte vinculación existente entre ambos, que al traducir éste las palabras del Sr. Creighton, se diese una confusión de testimonios, circunstancia ésta que el instructor debía evitar.

 

3.    El artículo 13.IV del Anexo XI (Reglamento Sancionador) del vigente Código de Carreras establece que “El incumplimiento de cualquier interesado a los llamamientos que realicen los Comisarios de Carreras o los de la S.F .C.C.E. podrá ser sancionado en función de la gravedad de cada caso”

 

El interesado, Sr. Creighton, no hizo caso del llamamiento de un Comisario de la S.F .C.C.E. el día 16 de noviembre de 2004, al no querer contestar en español, conociéndolo, a pesar de que el instructor le advirtió en reiteradas ocasiones la obligación que tenía de contestar, manteniendo en todo momento una actitud negativa y desconsiderada. Es por ello que este hecho debe interpretarse como negarse al llamamiento, aunque el Sr. Creighton se hubiera personado finalmente a la citación.

 

Se ha de considerar que el Sr. Creighton ha demostrado una falta total de respeto a los Comisarios de la S.F .C.C.E., a los acuerdos tomados por los mismos y a las normas de la S.F .C.C.E., obstruyendo y dilatando en el tiempo, de manera injustificada, la instrucción del expediente y que por ello la infracción cometida es una infracción grave recogida en el citado artículo 13.IV del Reglamento Sancionador, cuya sanción se establece en el artículo 15-B de dicho Reglamento.

 

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

 

El Comisario instructor del expediente, a la vista de los antecedentes y fundamentos enumerados, propone a los Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E. la siguiente resolución:

 

                           I.      Tener por oído al entrenador D. Edward J. Creighton en relación con la denuncia interpuesta por el jockey D. José Carlos Lopera, y, habida cuenta de la ausencia de testigos de la conversación mantenida por ambos Sres. el día 7 de agosto de 2004, proceder al archivo definitivo  del expediente.

 

                         II.      Sancionar al entrenador D. Edward J. Creighton por su proceder incorrecto en la tramitación del expediente, su negativa a responder en español en su comparecencia ante el instructor, y su falta de respeto al propio instructor, a los Comisarios de la S.F .C.C.E. y a las normas de la referida Sociedad de Fomento.

La infracción debería ser calificada como grave y, en consecuencia, se propone se aplique la máxima sanción establecida para este tipo de faltas.

 

Habiéndose actuado en el presente expediente conforme a lo establecido en el vigente Código de Carreras y Reglamento Sancionador, estos Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E. en virtud de lo establecido en los artículos 2, 7 y 30 del Código de Carreras y 13 y 15 del Reglamento Sancionador, acuerdan:

 

1.      Sobreseer el expediente abierto por la denuncia del jockey D. José Carlos Lopera por unas presuntas amenazas del entrenador D. Edward J. Creighton, instando al entrenador para que mantenga relaciones en el marco de la mejor cordialidad y entendimiento con los profesionales que prestan sus servicios en el Hipódromo de la Costa del Sol, evitando que se produzcan nuevos hechos como los denunciados.

 

2.      Imponer al entrenador D. Edward J. Creighton la sanción de 2.000 euros y retirada de la autorización para entrenar por un plazo de seis meses, apercibiéndole de que de mantener esta actitud y repetir estos comportamientos, podría ser sancionado por la comisión de una infracción muy grave, que podría llevar aparejada la retirada de la licencia para entrenar.

 

3.      Notificar dicha resolución a los interesados ordenando su publicación en los tablones de anuncios de la S.F .C.C.E  y de las Sociedades Organizadoras, así como en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.

 

4.      Notificar el presente acuerdo, en el momento que el mismo sea firme, a las Autoridades Hípicas de los países miembros de la International Federation of Horseracing Authorities.

 

Contra la presente resolución se podrá interponer por los interesados en el presente expediente sancionador

Recurso Extraordinario de Revisión según lo establecido en el artículo 25 del Reglamento Sancionador.

Este recurso se habrá de presentar ante la Comisión de Revisión en el plazo de 10 días desde que hubiese sido

notificada la resolución y exigirá un depósito previo de 500 €.

 

ACUERDOS DE OCTUBRE DE 2004

 

Reunida en fecha y forma la Comisión de Revisión integrada por Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E., D. Jesús Gómez-Millán Vela, D. Pedro Piñar Parias, y D. Santiago Milans del Bosch, éstos exponen lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1. D. Teodoro Callejo Martín por escrito de fecha 4 de octubre de 2.004 presentó a los Sres. Comisarios de Sociedad de Fomento el correspondiente recurso de revisión. Los Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E, habiendo tenido conocimiento de lo puesto de manifiesto en el recurso, una vez que se comprobó que se habían cumplido las oportunas formalidades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 acordaron:

 

1.    Suspender la inclusión en el Forfeit-List de la Cuadra Esgueva y de D. Teodoro Callejo Martín.

2.    Solicitar a la Sociedad Recursos Turísticos de Mijas que comunicase en el plazo de cinco días naturales, desde el recibo de la correspondiente notificación cual era el saldo deudor que actualmente tuviese la Cuadra  Esgueva con esta entidad. 

3.    Solicitar a las Sociedades Organizadoras E-Quiniela, Carrera Enterteiment y Asociación de Carreras de Caballos de Sevilla para que, en el plazo de cinco días naturales, desde el recibo de la correspondiente comunicación informasen, en su caso y si así resultase de la correspondiente cuenta el saldo acreedor que en este momento tuviese la Cuadra Esgueva con estas entidades mediante la oportuna certificación.

 

2. La Sociedad Recursos Turísticos de Mijas ha comunicado que la Cuadra Esgueva mantiene un saldo deudor con esta sociedad que asciende a la cantidad de 6222,22 euros.

 

3. Las Sociedades Organizadoras E-Quiniela, Carrera Enterteiment y Asociación de Carreras de Caballos de Sevilla en fechas 8, 7 y 6 de octubre respectivamente, han aportado la información solicitada en fecha por los Comisarios de la S.F.C.C.E en la que se ha comprobado que ninguna de estas sociedades tiene saldo deudor con la Cuadra Esgueva en estos momentos, sin que, por ello, se pueda proceder a compensar con cantidad alguna los saldos deudores que esta Cuadra mantiene con la Sociedad Recursos Turísticos de Mijas. 

 

En la reunión de fecha 21 de octubre de 2.004 la Comisión Revisión una vez revisado el expediente acuerda:

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1.  El artículo 25 apartado III del Reglamento Sancionador establece que se podrá presentar Recurso Extraordinario de Revisión ante la Comisión de Revisión en las resoluciones que hayan tomado los Comisarios de la S.F.C.C.E por alguno de los dos siguientes motivos:

 

1)   Existencia de un hecho nuevo e indubitado o de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba que pueda alterar lo actuado en el precedente expediente que dio lugar a la resolución.

2)   Cuando se hayan vulnerado las garantías esenciales del proceso y se haya podido producir indefensión de un interesado en el mismo.

 

De lo actuado en el expediente no puede deducirse que haya existido en ningún caso vulneración de las garantías esenciales del proceso puesto que la tramitación del expediente se ha realizado según lo establecido en el vigente Reglamento Sancionador comunicando al recurrente el correspondiente pliego de cargos y otorgándole plazo para presentar las alegaciones y pruebas que estimase oportunas, sin que por lo tanto se pueda alegar indefensión.

 

De la misma manera se ha solicitado toda la información que ha solicitado la parte en el correspondiente Recurso Extraordinario de Revisión.

 

Por otra parte, habiendo estudiado la misma, se deduce que no existe un hecho nuevo ni tampoco se desprende que en lo actuado haya podido haber un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba que haya podido alterar lo actuado en el precedente expediente por lo que no existen motivos en los que se pueda fundar el Recurso Extraordinario de Revisión.

 

Prueba de ello es que no se ha presentado prueba alguna que demuestre que a la fecha la Cuadra Esgueva este liberada de efectuar el pago de la deuda por la que esta cuadra  y  D. Teodoro Callejo fueron incluidos en el Forfeit-List y que por las informaciones solicitadas a petición de parte tampoco existe, como ésta presuponía, saldos acreedores con otras sociedades que pudieran haber podido compensar el saldo deudor.

 

Es por ello que esta Comisión de Revisión no puede admitir a trámite el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por D. Teodoro Callejo en representación de la Cuadra Esgueva y en consecuencia en virtud de lo establecido en los artículos 2, 7, 112 y 113 del Código de Carreras y 10.15, 14 y 18 VII del Reglamento Sancionador acuerdan lo siguiente:

 

1.    Ratificar la Inclusión de la Cuadra Esgueva y a D. Teodoro Calleja en el “Forfeit-List” que se llevo a efecto por

       acuerdo de 20 de septiembre por el impago de 6222,22 euros advirtiendo que para poder ser excluido del

       “Forfeit-List” será preciso que, a juicio de los Comisarios de la S.F.C.C.E, hayan desaparecido las causas que

       motivaron la inclusión.

2.    Devolver al recurrente el depósito de 500 euros.

3.-   Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de la SFCCE,

       así como en los de las Sociedades Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.    

                                                                         _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D. Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Javier Huerta Troles, D. Jesús Gómez-Millán Vela y D. Pedro Piñar Parias  exponen lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1. Los señores Comisarios de Sociedad de Fomento recibieron un escrito de Recursos Turísticos de Mijas S.A , donde se solicitaba la inclusión en el Forfeit- List de la Cuadra Luchana por el impago de 2.260,80 euros.

 

2. En fecha 12 de julio de 2004, los Sres. Comisarios de la Sociedad de Fomento notificaron al Sr. Miguel Angel ribera como representante de la Cuadra Luchana el correspondiente pliego de cargos otorgándole el plazo de 15 días para que alegase o aportase las pruebas que estimase oportunas para su defensa advirtiéndole que en caso de no presentar dichas alegaciones o pruebas se podría tomar el pliego de cargos como propuesta de resolución.  

 

3. D. Miguel Ángel Ribera por escrito de fecha 6 de agosto de 2.004 solicitó a los Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E. dejasen en suspenso hasta el 15 de septiembre de 2.004 cualquier resolución que se fuera a tomar al respecto sobre la petición de inclusión en el Forfeit-list formulada por Recursos Turísticos de Mijas, S.A..

 

4. Entendiendo que esa solicitud podría ayudar a solucionar el fondo de la reclamación, por escrito de fecha 20 de septiembre de 2004, los Comisarios de la S.F.C.C.E atendieron la misma otorgándose un nuevo plazo advirtiéndole que si transcurrido el mismo no se había tenido noticias por parte de Recursos Turísticos de Mijas, S.A. sobre la solución de la reclamación o la confirmación de pago, estos Sres. Comisarios procederían a resolver el expediente de acuerdo a lo establecido en el Código de Carreras y el Reglamento Sancionador .

 

                                                                FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1.  El artículo 11.16 del Reglamento Sancionador establece que los impagos a las Sociedades Organizadoras por todos los conceptos que tengan que ver con la organización de las carreras, siempre que estos se fijen en las Condiciones Generales de sus Programas de Carreras y que se traten de deudas vencidas y exigibles en cuantía superior a 600 euros y no superen los 3.000 euros es considerado falta grave que según el artículo 15 del Reglamento Sancionador puede ser sancionada con una multa de 300 a 2.000 euros o la privación del derecho de inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de entre uno y seis meses

 

Habiendo concluido el plazo que le fue establecido sin que tengamos noticias de que haya efectuado el correspondiente pago de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 11.16 y 15 del Reglamento Sancionador acuerdan lo siguiente:

 

1.   Sancionar a la Cuadra Luchana y a D. Miguel Angel Ribera con la privación del derecho a inscribir o hacer correr       a sus caballos en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de tres meses a contar una vez

      hayan transcurridos 15 días desde la fecha de notificación de la presente resolución..

2.-  Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de la SFCCE,

      así como en el de las Sociedades Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.        

                                                                         _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D. Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Javier Huerta Trólez, D. Jesús Gómez-Millán Vela y D. Pedro Piñar Parias exponen lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1.   En fecha 8 de septiembre de 2.004 la entrenadora Jenny Bidgood y D. David Blackburn representante de la Cuadra Lisselan Farms Ltd presentaron el correspondiente recurso de apelación contra la resolución tomada por los Comisarios de Carreras del Hipódromo de la Costa del Sol en el Premio Restaurante Ceferino disputado el 4 de septiembre de 2.004 en la que se distanciaba al caballo TWIN ACCOUNT (IRE) del primero al último puesto de acuerdo a lo establecido en el Código de Carreras y Reglamento Sancionador por haber presentado en el pesaje posterior a la carrera 600 grs de menos sobre el peso fijado.

 

2.   Una vez se comprobó el cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 24 del Reglamento Sancionador se admitió a trámite el referido recurso por lo que, en cumplimiento de dicho artículo, por escrito de fecha 20 de septiembre de 2004 se procedió a dar traslado de dicho recurso a los Comisarios de Carreras del hipódromo  de la Costa del Sol para que en el plazo de 15 días informasen por escrito de las cuestiones objeto del mismo.

 

3.   Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2.004 los Sres. Comisarios de Carreras de la Costa del Sol informaron:

 

En el caso de que hubiera habido una interferencia de teléfono móvil o cámara de televisión y esta hubiera afectado al funcionamiento de la báscula, éste mal funcionamiento hubiera afectado a todos los pesos y no únicamente al manifestado por el reclamante.

 

Que tanto el Juez de Peso como dos Comisarios de Carreras que estaban en el recinto de balanzas ratificaron el exceso de peso, y así se notificó en el mismo instante de su conocimiento al Sr. Mackay, jinete del caballo TWIN ACCOUNT (IRE).

 

Que el jinete del caballo TWIN ACCOUNT (IRE) negó haber llevado placas de plomo y que el Juez de peso reconoció en todo caso haber entregado una placa de 200 gramos a este jinete en el peso previo

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1.   El artículo 86.1 0) del vigente Código de Carreras establece que será distanciado todo caballo que en el pesaje después de la carrera arroje un peso inferior a 500 gramos o más al comprobado por el juez de peso antes de la carrera.

 

2.   A la vista de que las pruebas presentadas en el presente expediente, no contradicen lo manifestado por el informe de los Comisarios de Carreras y considerando que este informe explica con claridad los hechos acaecidos sin que los juicios de valor de la Sra. Bigood sobre el funcionamiento de la báscula puedan poner en duda lo certificado por el Juez de Peso y las manifestaciones realizadas ante los Comisarios de Carreras por el Sr. Mackay, estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E encuentran la sanción impuesta por los Comisarios de Carreras ajustada a lo establecido en el Código de Carreras.

 

Habiéndose actuado en el presente expediente conforme a lo establecido en el Código de Carreras y Reglamento Sancionador estos Sres. Comisarios de la S.FC.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 24 deI Reglamento Sancionador acuerdan:

 

1.   Ratificar el distanciamiento del caballo TWIN ACCOUNT (IRE) impuesto los Comisarios de Carreras del Hipódromo de la Costa del Sol.

2.   Ordenar la devolución del depósito de 300 euros a los interesados.

3.   Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en los Tablones de anuncios de la S.F.C.C.E así como en el de las Sociedades Organizadoras y en el “Boletín Oficial de las Carreras de Caballos”.

 

Se advierte a los interesados que contra el presente acuerdo y de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento Sancionador se podrá interponer ante la Comisión de Revisión de los Comisarios de la S.F.C.C.E un Recurso Extraordinario de Revisión en el plazo de 10 días desde que hubiese sido notificada la presente resolución y exigirá un depósito previo de 500 €.

                                                                         _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D. Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Javier Huerta Trólez, D. Jesús Gómez-Millán Vela y D. Pedro Piñar Parias  exponen lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1. En fecha 31 de agosto de 2.004 el jockey D. David Delgado presentó el correspondiente recurso de apelación contra la resolución tomada por los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Sanlucar de Barrameda en el Premio Caja San Fernando disputado el 27 de agosto de 2.004 en la que sancionaban con 300 € de multa al referido jockey por monta insuficiente de acuerdo a lo establecido en el Código de Carreras y Reglamento Sancionador.

 

2. Una vez se comprobó el cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 24 del Reglamento Sancionador se admitió a trámite el referido recurso por lo que, en cumplimiento de dicho artículo, por escrito de fecha 20 de septiembre de 2004 se procedió a dar traslado de dicho recurso a los Comisarios de Carreras de Sanlucar de Barrameda para que en el plazo de 15 días informasen por escrito de las cuestiones objeto del mismo.

 

3. Por escrito de fecha 5 de octubre de 2.004 los Sres. Comisarios de Carreras de Sanlucar de Barrameda informaron que el acuerdo había sido tomado por haber apreciado de manera directa una infracción en el transcurso de la carrera produciéndose la misma debajo de la torreta de Comisarios, en base a la propia declaración del jinete David Delgado en el Cuarto de Comisarios sin que por otra parte tras reiteradas visualizaciones del video de la carrera se apreciasen las circunstancias indicadas por el Sr. Delgado.

 

                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1. El artículo 93.I párrafo 2º del vigente Código de Carreras establece que todo jinete está obligado a procurar que el caballo que monte obtenga la mejor clasificación posible en la llegada.

De igual manera se establece que los Comisarios de Carreras en función de la gravedad de la falta podrán sancionar, e incluso proponer a los Comisarios de la S.F.C.C.E. la descalificación para poder inscribir, hacer correr, entrenar y montar, y proponer a las Sociedades Organizado­ras su exclusión de los locales y terrenos de entrenamiento a toda persona que haya infringido las disposiciones del Apartado primero del artículo 93.

 

Los Comisarios de Carreras consideraron que la actuación del Jockey David Delgado fue grave y por ello impusieron una multa de 300 euros de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 apartado 1.C).

 

2. A la vista de las pruebas presentadas en el presente expediente, considerando que las mismas no contradicen lo manifestado por el informe de los Comisarios de Carreras y considerando que este informe explica con claridad los hechos acaecidos, teniendo en cuenta además que el mejor criterio posible en estos casos de distanciamiento es el de proximidad en la visión directa de la carrera, porque es el que más elementos de juicio puede aportar a la visión de la misma y a la posible interpretación de las tomas del video de la carrera estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E encuentran la sanción impuesta por los Comisarios de Carreras ajustada a lo establecido en el Código de Carreras.

 

Habiéndose actuado en el presente expediente conforme a lo establecido en el Código de Carreras y Reglamento Sancionador estos Sres. Comisarios de la S.FC.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 24 del Reglamento Sancionador acuerdan:

 

1.   Ratificar la sanción impuesta por los Comisarios de Carreras de Sanlucar de Barrameda a D. David Delgado.

2.   Ordenar la devolución del depósito de 300 euros a D. david Delgado.

3.   Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en los Tablones de anuncios de la S.F.C.C.E así como en el de las Sociedades Organizadoras y en el “Boletín Oficial de las Carreras de Caballos”.

 

Se advierte a los interesados que contra el presente acuerdo y de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento Sancionador se podrá interponer ante la Comisión de Revisión de los Comisarios de la S.F.C.C.E un Recurso Extraordinario de Revisión en el plazo de 10 días desde que hubiese sido notificada la presente resolución y exigirá un depósito previo de 500 €.

                                                                         _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D. Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Jesús Gómez Millán-Vela, D. Javier Huerta Trólez y D. Pedro Piñar Parias, exponen lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1.       En fecha 10 de septiembre de 2.004 estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento recibieron un escrito de la representante de la Cuadra Tara Racing, Doña Isabel Postigo Alarcón, donde se nos notifica que la Sociedad Organizadora del Hipódromo de la Costa del Sol mantiene a esta fecha un saldo acreedor de 4.012.42 euros con la mencionada Cuadra.

2.       Estudiados los antecedentes del caso los señores Comisarios de Sociedad de Fomento acordaron abrir expediente sancionador, nombrando instructor del mismo a D. Agustín Barbón López en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador otorgando el plazo de 15 días a la entidad denunciada para que procediese al pago de la deuda o en su caso alegase lo que estimase por pertinente, presentando las pruebas que fueran necesarias para su defensa.

3.       Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2.004 la mercantil Carrera Enterteiment S.A informó que a esa fecha la Cuadra Tara Racing tenía un saldo deudor con Carrera Enterteiment por importe de 2.238,84 euros, certificando dicho hecho con los correspondientes apuntes bancarios.

4.       En fecha 21 de octubre de 2.004 a la vista de lo actuado en el expediente y de las pruebas presentadas por los interesados el instructor del expediente propone se archive el expediente.

 

                                                                FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1.    El Capítulo II del Reglamento Sancionador en sus artículos 10, 11 y 12 establece que para que pueda poder reclamarse unadeuda esta tiene que estar vencida y ser exigible.

 

La Empresa Carrera Enterteiment ha probado mediante el correspondiente apunte contable que no exista una deuda que pueda ser reclamada por la Cuadra Tara Racing, puesto que la deuda solicitada fue pagada en fecha una vez descontados los gastos originados por dicha Cuadra, existiendo por el contrario en la actualidad un saldo deudor de la misma frente a esta mercantil.

 

En vista de ello y de acuerdo con los artículos 2 y 7 del Código de Carreras estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E acuerdan archivar el expediente.
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Reunidos en fecha y forma los Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E. D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D. Jesús Gómez-Millán Vela, D. Pedro Piñar Parias, D. Antonio de la Purificación Iglesias y D. Manuel Rodríguez acuerdan lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1.      Los Sres Comisarios de Carreras del Hipódromo de la Costa del Sol tomaron el acuerdo de prohibir la participación en carreras de la yegua Karlinight (Ire) por un periodo de 30 días en fecha 10 de octubre de 2.004.

 

2.      El entrenador de la yegua KARLINIGHT (IRE), D. José Salguero interpuso ante este acuerdo recurso de apelación en fecha 13 de octubre de 2.004.

 

3.      Por acuerdo de 18 de octubre de 2.004 los Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E, admitieron a trámite dicho recurso y abrieron expediente, suspendiendo la efectividad de la sanción impuesta a dicha yegua y solicitando el correspondiente informe a los Comisarios de Carreras.

 

4.      Por escrito de fecha 21 de octubre de 2.004 los Comisarios de la S.F.C.C.E aclararon que aunque se hubiese suspendido la efectividad de la sanción por no estar de acuerdo a lo establecido en el Código de Carreras, no obstante ello y de acuerdo al mismo Código de Carreras los Comisarios de Carreras podrían prohibir en cualquier momento la participación de la yegua KARLINGHT (IRE) si no se hubiera demostrado su adiestramiento en los cajones de salida.

 

5.      En fecha 24 de octubre de 2.004 los Comisarios de Carreras emitieron el informe solicitado poniendo de manifiesto que reconsideraban la sanción impuesta en la línea de lo solicitado por los Comisarios de la S.F.C.C.E., adjuntando informe veterinario D. Francisco Javier Herrera manifestando la lesión de la yegua KARLINIGHT (IRE) que impidió la participación de la yegua en la prueba para la que estaba inscrita ese mismo día 24 de octubre. 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1.                 El artículo 89 del vigente Código de Carreras establece que los Comisarios de Carreras podrán imponer una multa al entrena­dor de todo caballo insuficientemente adiestrado a la salida, sea ésta dada por cualquier procedimiento.

 

         De igual manera en este artículo se establece que a propuesta del Juez de Salida los Comisarios de Carreras deberán declarar “difícil en la salida” a todo caballo insuficientemente adiestrado y podrán prohibirle correr temporalmente hasta que demuestre su adiestramiento para la salida. Dichos Comisarios levantarán la califi­cación de “difícil en la salida” a los caballos que demuestren haber superado esta circunstancia, igualmente a propuesta del Juez de Sali­da.

    Así pues el vigente Código de Carreras establece que se puede imponer una sanción pecuniaria a un entrenador que presente un caballo insuficientemente adiestrado, pero sin embargo hay que entender que la prohibición que se puede imponer a un caballo para correr temporalmente no es strictu sensu una sanción sino una medida para evitar el riesgo que por la falta de adiestramiento de un caballo éste pudiese provocar fundamentalmente en las operaciones de salida.

 

No se puede sancionar pues a un caballo por un número determinado de días puesto que los Comisarios de Carreras deberán levantar inmediatamente la prohibición en el mismo momento en el que el caballo haya demostrado su adiestramiento para la salida.

 

En virtud de ello estos señores Comisarios de la S.F.C.C.E acuerdan lo siguiente:

 

1.   Ratificar el acuerdo de 24 de octubre de 2.004 de los Comisarios de Carreras del Hipódromo de la Costa del Sol relativo a la yegua KARLINIGHT (IRE) y reflejado en el anexo al Acta de la 3ª Jornada prohibiendo la participación de la referida yegua hasta que demuestre su adiestramiento en los cajones de salida con el visto bueno del Juez de Salida.

2.   Devolver el deposito de 300 euros al recurrente.

3.   Notificar dicho acuerdo a los interesados y ordenar la publicación del mismo en el Tablón de Anuncios de la S.F.C.C.E y en los de las Sociedades organizadoras de Carreras de Caballos así como en el “Boletín Oficial de las Carreras de Caballos”.

 

ACUERDOS DE SEPTIEMBRE DE 2004

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D. Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio Pérez de Guzmán, exponen lo siguiente:

 

1.       Estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento han recibido un escrito de Recursos Turísticos de Mijas S.A , donde se solicitaba la inclusión en el “Forfeit- List” de la Cuadra Esgueva por el impago de 7.741,22 euros.

 

2.       Estudiados los antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento, en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador decidieron abrir expediente sancionador nombrando instructor a D. Agustín Barbón López; hecho éste que le fue comunicado por escrito de fecha 12 de julio de 2.004.

 

3.       En dicho escrito se le comunico el correspondiente pliego de cargos otorgándosele el plazo de 15 días para que alegase lo que estimase por pertinente y presentase las pruebas que creyese necesarias para su defensa, advirtiéndole que si concluido dicho plazo no se hubiese recibido contestación o no se hubiese realizado el pago, estos señores Comisarios podrian tomar lo puesto de manifiesto en el referido pliego de cargos como propuesta de resolución, sancionando en consecuencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1.         El artículo 10.15 del Reglamento Sancionador establece que los impagos a las Sociedades Organizadoras por todos los conceptos que tengan que ver con la organización de las carreras, siempre que estos se fijen en las Condiciones Generales de sus Programas de Carreras y se traten de deudas vencidas y exigibles en cuantía superior a 3.000 euros es considerado falta muy grave, que según el artículo 14 y el 18 VII del Reglamento Sancionador, podría ser sancionada con la inclusión en el “Forfeit-List”.

 

Habiendo concluido el plazo que le fue establecido sin que tengamos noticias de que haya efectuado el correspondiente pago y sin que haya realizado alegación alguna de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2, 7, 112 y 113 del Código de Carreras y 10.15, 14 y 18 VII del Reglamento Sancionador acuerdan lo siguiente:

 

1.   Incluir a la Cuadra Esgueva y a D. Teodoro Calleja en el “Forfeit-List”. Para poder ser excluido del “Forfeit-List” será preciso que, a juicio de los Comisarios de la S.F.C.C.E, hayan desaparecido las causas que motivaron la inclusión.

2.   Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de la SFCCE, así como en el de las Sociedades Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.

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Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D. Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio Pérez de Guzmán, exponen lo siguiente:

 

1.       Estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento han recibido un escrito de Recursos Turísticos de Mijas S.A , donde se solicitaba la inclusión en el Forfeit- List de la Yeguada del Tietar por el impago de 1.615,49 euros.

 

2.       Estudiados los antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento, en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador decidieron abrir expediente sancionador nombrando instructor a D. Agustín Barbón López; hecho éste que le fue comunicado por escrito de fecha 12 de julio de 2.004.

 

3.       En dicho escrito se le comunico el correspondiente pliego de cargos otorgándosele el plazo de 15 días para que alegase lo que estimase por pertinente y presentase las pruebas que creyese necesarias para su defensa advirtiéndole que si concluido dicho plazo no se hubiese recibido contestación o no se hubiese realizado el pago, estos señores Comisarios podráin tomar lo puesto de manifiesto en el referido pliego de cargos como propuesta de resolución sancionando en consecuencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

  1. El artículo 11.16 del Reglamento Sancionador establece que los impagos a las Sociedades Organizadoras por todos los conceptos que tengan que ver con la organización de las carreras, siempre que estos se fijen en las Condiciones Generales de sus Programas de Carreras y que se trate de deudas vencidas y exigibles en cuantía superior a 600 euros y no superen los 3.000 euros, es considerado falta grave que según el artículo 15 del Reglamento Sancionador podría ser sancionada con una multa de 300 a 2.000 euros o la privación del derecho de inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de entre uno y seis meses.

 

Habiendo concluido el plazo que le fue establecido sin que tengamos noticias de que haya efectuado el correspondiente pago y sin que haya realizado alegación alguna de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 11.16 y 15 del Reglamento Sancionador acuerdan lo siguiente:

 

1.   Sancionar a la Yeguada del Tietar y a D. Santiago Pan de Soraluce con la privación del derecho a inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de tres meses a contar transcurridos 15 días desde la fecha de  notificación de la presente resolución.

2.   Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de la SFCCE, así como en el de las Sociedades Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.  

                                                                         _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D. Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio Pérez de Guzmán, exponen lo siguiente:

 

1.       Estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento han recibido un escrito de Recursos Turísticos de Mijas S.A , donde se solicitaba la inclusión en el Forfeit- List de la Cuadra Tel Bet por el impago de 1.595,74 euros.

 

2.       Estudiados los antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento, en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador decidieron abrir expediente sancionador nombrando instructor a D. Agustín Barbón López; hecho éste que le fue comunicado por escrito de fecha 12 de julio de 2.004.

 

3.       En dicho escrito se le comunico el correspondiente pliego de cargos otorgándosele el plazo de 15 días para que alegase lo que estimase por pertinente y presentase las pruebas que creyese necesarias para su defensa advirtiéndole que si concluido dicho plazo no se hubiese recibido contestación o no se hubiese realizado el pago, estos señores Comisarios podrian tomar lo puesto de manifiesto en el referido pliego de cargos como propuesta de resolución sancionando en consecuencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

  1. El artículo 11.16 del Reglamento Sancionador establece que los impagos a las Sociedades Organizadoras por todos los conceptos que tengan que ver con la organización de las carreras, siempre que estos se fijen en las Condiciones Generales de sus Programas de Carreras y que se trate de deudas vencidas y exigibles en cuantía superior a 600 euros y no superen los 3.000 euros, es considerado falta grave que según el artículo 15 del Reglamento Sancionador podría ser sancionada con una multa de 300 a 2.000 euros o la privación del derecho de inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de entre uno y seis meses.

 

Habiendo concluido el plazo que le fue establecido sin que tengamos noticias de que haya efectuado el correspondiente pago y sin que haya realizado alegación alguna de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 11.16 y 15 del Reglamento Sancionador acuerdan lo siguiente:

 

1.   Sancionar a la Cuadra Tel Bet y a Doña Ines Goldstein con la privación del derecho a inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de tres meses a contar transcurridos 15 días desde la fecha de  notificación de la presente resolución.

2.   Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de la SFCCE, así como en el de las Sociedades Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.  

                                                                         _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D. Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio Pérez de Guzmán, exponen lo siguiente:

 

1.       Estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento han recibido un escrito de Recursos Turísticos de Mijas S.A , donde se solicitaba la inclusión en el Forfeit- List de la Cuadra Sotogrande Stud por el impago de 2.504,31 euros.

 

2.       Estudiados los antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento, en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador decidieron abrir expediente sancionador nombrando instructor a D. Agustín Barbón López; hecho éste que le fue comunicado por escrito de fecha 12 de julio de 2.004.

 

3.       En dicho escrito se le comunico el correspondiente pliego de cargos otorgándosele el plazo de 15 días para que alegase lo que estimase por pertinente y presentase las pruebas que creyese necesarias para su defensa advirtiéndole que si concluido dicho plazo no se hubiese recibido contestación o no se hubiese realizado el pago, estos señores Comisarios podrian tomar lo puesto de manifiesto en el referido pliego de cargos como propuesta de resolución sancionando en consecuencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

  1. El artículo 11.16 del Reglamento Sancionador establece que los impagos a las Sociedades Organizadoras por todos los conceptos que tengan que ver con la organización de las carreras, siempre que estos se fijen en las Condiciones Generales de sus Programas de Carreras y que se trate de deudas vencidas y exigibles en cuantía superior a 600 euros y no superen los 3.000 euros es considerado falta grave que según el artículo 15 del Reglamento Sancionador podría ser sancionada con una multa de 300 a 2.000 euros o la privación del derecho de inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de entre uno y seis meses.

 

Habiendo concluido el plazo que le fue establecido sin que tengamos noticias de que haya efectuado el correspondiente pago y sin que haya realizado alegación alguna de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 11.16 y 15 del Reglamento Sancionador acuerdan lo siguiente:

 

1.   Sancionar a la Cuadra Sotogrande Stud y a D. Mike Smallman con la privación del derecho a inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de tres meses a contar transcurridos 15 días desde la fecha de  notificación de la presente resolución.

2.-  Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de la

      SFCCE, así como en el de las Sociedades Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de

      Caballos.  

                                                                         _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D. Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio Pérez de Guzmán, exponen lo siguiente:

 

1.       Estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento han recibido un escrito de Recursos Turísticos de Mijas S.A , donde se solicitaba la inclusión en el Forfeit- List de la Cuadra Chacot por el impago de 978,93 euros.

 

2.       Estudiados los antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento decidieronn abrir expediente sancionador nombrando instructor a D. Agustín Barbón López y en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador, hecho éste que le fue comunicado por escrito de fecha 12 de julio de 2.004.

 

3.       En dicho escrito se le comunico el correspondiente pliego de cargos otorgándosele el plazo de 15 días para que alegase lo que estimase por pertinente y presentase las pruebas que creyese necesarias para su defensa advirtiéndole que si concluido dicho plazo no se hubiese recibido contestación o no se hubiese realizado el pago, estos señores Comisarios podrian tomar lo puesto de manifiesto en el referido pliego de cargos como propuesta de resolución sancionando en consecuencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

  1. El artículo 11.16 del Reglamento Sancionador establece que los impagos a las Sociedades Organizadoras por todos los conceptos que tengan que ver con la organización de las carreras, siempre que estos se fijen en las Condiciones Generales de sus Programas de Carreras y que se trate de deudas vencidas y exigibles en cuantía superior a 600 euros y no superen los 3.000 euros, es considerado falta grave que según el artículo 15 del Reglamento Sancionador podría ser sancionada con una multa de 300 a 2.000 euros o la privación del derecho de inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de entre uno y seis meses.

Habiendo concluido el plazo que le fue establecido sin que tengamos noticias de que haya efectuado el correspondiente pago y sin que haya realizado alegación alguna de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 11.16 y 15 del Reglamento Sancionador acuerdan lo siguiente:

 

1.   Sancionar a la Cuadra Chacot y a D. Enrique León Peñate con la privación del derecho a inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de tres meses a contar transcurridos 15 días desde la fecha de  notificación de la presente resolución.

2.   Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de la SFCCE, así como en el de las Sociedades Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.  

                                                                         _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D. Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio Pérez de Guzmán, exponen lo siguiente:

 

1.       Estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento han recibido un escrito de Recursos Turísticos de Mijas S.A , donde se solicitaba la inclusión en el Forfeit- List de la Cuadra Mike Goose por el impago de 1.471,55 euros.

 

2.       Estudiados los antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento, en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador decidieron abrir expediente sancionador nombrando instructor a D. Agustín Barbón López; hecho éste que le fue comunicado por escrito de fecha 12 de julio de 2.004.

 

3.       En dicho escrito se le comunico el correspondiente pliego de cargos otorgándosele el plazo de 15 días para que alegase lo que estimase por pertinente y presentase las pruebas que creyese necesarias para su defensa advirtiéndole que si concluido dicho plazo no se hubiese recibido contestación o no se hubiese realizado el pago, estos señores Comisarios podrian tomar lo puesto de manifiesto en el referido pliego de cargos como propuesta de resolución sancionando en consecuencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

  1. El artículo 11.16 del Reglamento Sancionador establece que los impagos a las Sociedades Organizadoras por todos los conceptos que tengan que ver con la organización de las carreras, siempre que estos se fijen en las Condiciones Generales de sus Programas de Carreras y que se trate de deudas vencidas y exigibles en cuantía superior a 600 euros y no superen los 3.000 euros es considerado falta grave que según el artículo 15 del Reglamento Sancionador podría ser sancionada con una multa de 300 a 2.000 euros o la privación del derecho de inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de entre uno y seis meses.

 

Habiendo concluido el plazo que le fue establecido sin que tengamos noticias de que haya efectuado el correspondiente pago y sin que haya realizado alegación alguna de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 11.16 y 15 del Reglamento Sancionador acuerdan lo siguiente:

 

1.   Sancionar a la Cuadra Mike Goose con la privación del derecho a inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de tres meses a contar transcurridos 15 días desde la fecha de  notificación de la presente resolución

2.-  Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de la SFCCE, así como en el de las Sociedades Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.

                                                                         _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D. Manuel Rodríguez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio Pérez de Guzmán, exponen lo siguiente:

 

1.       Estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento han recibido un escrito de Recursos Turísticos de Mijas S.A , donde se solicitaba la inclusión en el Forfeit- List de la Cuadra Trafalgar Racing por el impago de 1.207,39 euros.

 

2.       Estudiados los antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento, en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador decidieron abrir expediente sancionador nombrando instructor a D. Agustín Barbón López; hecho éste que le fue comunicado por escrito de fecha 12 de julio de 2.004.

 

3.       En dicho escrito se le comunico el correspondiente pliego de cargos otorgándosele el plazo de 15 días para que alegase lo que estimase por pertinente y presentase las pruebas que creyese necesarias para su defensa advirtiéndole que si concluido dicho plazo no se hubiese recibido contestación o no se hubiese realizado el pago, estos señores Comisarios podrian tomar lo puesto de manifiesto en el referido pliego de cargos como propuesta de resolución sancionando en consecuencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

  1. El artículo 11.16 del Reglamento Sancionador establece que los impagos a las Sociedades Organizadoras por todos los conceptos que tengan que ver con la organización de las carreras, siempre que estos se fijen en las Condiciones Generales de sus Programas de Carreras y que se trate de deudas vencidas y exigibles en cuantía superior a 600 euros y no superen los 3.000 euros, es considerado falta grave que según el artículo 15 del Reglamento Sancionador podría ser sancionada con una multa de 300 a 2.000 euros o la privación del derecho de inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de entre uno y seis meses.

 

Habiendo concluido el plazo que le fue establecido sin que tengamos noticias de que haya efectuado el correspondiente pago y sin que haya realizado alegación alguna de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 11.16 y 15 del Reglamento Sancionador acuerdan lo siguiente:

 

1.   Sancionar a la Cuadra Trafalgar Racing y a D. Francisco Gómez González con la privación del derecho a inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de tres meses a contar transcurridos 15 días desde la fecha de notificación de la presente resolución.

2.-  Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de la SFCCE, así como en el de las Sociedades Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.  

                                                                         _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D. Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio Pérez de Guzmán, exponen lo siguiente:

En fecha oportuna,  D. Rafael Martínez López, propietario del caballo DOMINIC  presentó a estos Sres. Comisarios de la Sociedad de Fomento el correspondiente Recurso Extraordinario de Revisión.

 

Es por ello que estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 apartado IV y artículo 25 del Reglamento Sancionador proceden a nombrar la correspondiente Comisión de Revisión que estará integrada por los comisarios D. Javier Huerta Trólez, D. Manuel Rodríguez y D. David Fuente Fuente hecho que le comunicamos para su oportuno conocimiento y efectos oportunos.

                                                                         _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D. Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio Pérez de Guzmán, exponen lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1. En fecha 21 de julio de 2.004 el preparador y representante de la Cuadra El Moral  presentó el correspondiente recurso de apelación contra la resolución tomada por los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Gran Canarias en el Premio Talleres Jinamar disputado el 18 de julio de 2.004 en la que se distanciaba al caballo USLOOB (IRE) del primer al segundo puesto en dicha carrera, de acuerdo a lo establecido en el Código de Carreras y Reglamento Sancionador por no haber mantenido la línea recta y estorbar al caballo EL GRINGO (Ire) en los últimos doscientos metros.

 

2. Una vez se hubo comprobado el cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 24 del Reglamento Sancionador se dio trámite al referido recurso por lo que en cumplimiento de dicho artículo se procedió a dar traslado de dicho recurso a los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Gran Canaria para que informasen por escrito de las cuestiones objeto del mismo.

 

3. En escrito de fecha 6 de septiembre de 2.004 los Sres. Comisarios de Carreras del Hipódromo de Gran Canarias informaron que mientras el caballo EL GRINGO (Ire) mantuvo su línea una vez había entrado en la recta final el caballo USLOOB (Ire) se le cruzó sin haber distancia alguna entre ellos.

 

            Los Comisarios exponen que el caballo USLOOB (Ire) había entrado en la recta de llegada, casi por el centro y se fue cerrando hasta cruzarse con el caballo EL GRINGO (Ire) impidiendo a éste su marcha y teniendo que realizar su jockey M. Cabrolier una maniobra arriesgada, perdiendo con ello todas las opciones de ganar la carrera.

 

            Los Comisarios declaran igualmente que una vez presentada la reclamación de oficio por los Sres. Comisarios se tomo declaración al jockey del caballo USLOOB (Ire), Sr. Hernández Ugarte, el cual declaró que lo había hecho sin mala intención, reconociendo que el caballo pudo más que él al cerrársele hacía adentro

 

                                                                FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1.      El Código de Carreras establece en su artículo 91 que cuando en el transcurso del recorrido un caballo se haya atravesado en la línea seguida por otro sin precederle al menos por dos cuerpos de caballo o le haya empujado, estorbado o perjudicado por cual­quier causa, los Comisarios de Carreras podrán distanciarlo.

 

En el informe presentado por los Comisarios de Carreras han quedado justificados suficientemente los motivos que llevaron al distanciamiento, estando ello de acuerdo con lo establecido en el Artículo 91 del Código de Carreras. Por otra parte ha sido reconocida la conducta infractora igualmente en la declaración del jinete infractor momentos posteriores a la disputa de la carrera, no apreciando estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E prueba en contrario suficiente en la foto y video que el reclamante adjunta como pruebas en el recurso.

 

La foto aportada es claramente posterior al momento de cruce y la toma lateral que ofrece el video, a falta de una toma frontal, es insuficiente y no desdice las explicaciones aportadas por los propios Comisarios de Carreras, que pudieron ver la carrera en directo con mejor perspectiva.

 

Es por todo ello que de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, 7 y 91 del Código de Carreras estos Sres. Comisarios de la Sociedad de Fomento acuerden lo siguiente:

 

1.   Mantener la sanción impuesta por los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Gran Canaria.

2.   Devolver el deposito de 300 euros al reclamante

3.   Notificar  a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en los tablones de anuncios de la S.F.C.C.E y de las Sociedades Organizadoras, así como en el “ Boletín Oficial de las Carreras de Caballos”.

                                                                         _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D. Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio Pérez de Guzmán, exponen lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1.       Estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento recibieron recibido un escrito de Recursos Turísticos de Mijas S.A , donde se solicitaba la inclusión en el Forfeit- List de la Cuadra Antolín Gil por el impago de 1.012,54 euros.

 

2.       Estudiados los antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento, en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador decidieron abrir expediente sancionador nombrando instructor a D. Agustín Barbón López; hecho éste que le fue comunicado por escrito de fecha 12 de julio de 2.004.

 

3.       En dicho escrito se le comunico el correspondiente pliego de cargos otorgándosele el plazo de 15 días para que alegase lo que estimase por pertinente y presentase las pruebas que creyese necesarias para su defensa advirtiéndole que si concluido dicho plazo no se hubiese recibido contestación o no se hubiese realizado el pago, estos señores Comisarios podrian tomar lo puesto de manifiesto en el referido pliego de cargos como propuesta de resolución sancionando en consecuencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1.         El artículo 11.16 del Reglamento Sancionador establece que los impagos a las Sociedades Organizadoras por todos los conceptos que tengan que ver con la organización de las carreras, siempre que estos se fijen en las Condiciones Generales de sus Programas de Carreras y que se trate de deudas vencidas y exigibles en cuantía superior a 600 euros y no superen los 3.000 euros, es considerado falta grave que según el artículo 15 del Reglamento Sancionador podría ser sancionada con una multa de 300 a 2.000 euros o la privación del derecho de inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de entre uno y seis meses.

 

Habiendo concluido el plazo que le fue establecido sin que tengamos noticias de que haya efectuado el correspondiente pago y sin que haya realizado alegación alguna de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 11.16 y 15 del Reglamento Sancionador acuerdan lo siguiente:

 

1.      Sancionar a la Cuadra Antolín Gil y a Doña Milagros Antolín Gil con la privación del derecho a inscribir o hacer correr a sus caballos en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de tres meses a contar transcurridos 15 días desde la fecha de  notificación de la presente resolución.

2.       Notificar a los interesados el presente acuerdo y ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de la SFCCE, así como en el de las Sociedades Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.

                                                                         _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D. Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio Angel Aviles García, y D. Antonio Pérez de Guzmán, en relación a la reclamación presentada por D. Francisco León Peñate en escrito de 29 de enero de 2.004, acuerdan lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1.           En fecha 25 de enero de 2.004 los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Gran Canaria no permitieron la participación de la potra de la Cuadra Sondeos Canarios, VIAR, en el premio La Sorrueda por no presentar la cartilla veterinaria con las correspondientes vacunas correctamente firmadas y selladas por veterinario colegiado hecho éste que fue confirmado por la veterinaria oficial del Hipódromo Doña Guayarmina Vega y que motivo junto a la prohibición de la participación de la mencionada potra la imposición de una multa de 100 euros.

 

En el Acta de Carrera donde se da cuenta de esta circunstancia se recoge igualmente que D. Francisco León, una vez advertido por los Comisarios de Carreras de que por los hechos anteriormente mencionados la potra VIAR no podía correr ” mostró un comportamiento y actitud agresivo y antideportivo declarando que participaría con todas las consecuencias” y que “asi mismo hizo declaraciones publicas injuriosas contra los Comisarios de Carreras y sus actuaciones y presentó dicha cartilla arrebatada a la veterinaria y posteriormente modificada”.

 

Los Comisarios de Carreras impusieron por este motivo teniendo en cuenta la actitud reincidente del Sr. León Peñate una multa de 3.000 euros, así como la retirada de la autorización para entrenar hasta el final de la temporada que se estaba disputando.

 

En esta misma fecha 25 de enero de 2.004 y por escrito la Veterinaria Oficial certifica las irregularidades puestas de manifiesto por los Comisarios de Carreras dejando claro que las vacunas no estaban en vigor pues la última databa de fecha 16 de octubre de 2.002

 

2.                  Por escrito de fecha 27 de enero 2.004 los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Gran Canaria explican lo puesto de manifiesto en el Acta y solicitan a los Comisarios de la SFCCE estudien lo acontecido para en su caso se tomen las medidas oportunas, solitando la retirada de licencia a D. Francisco León Peñate. De igual manera comunican que han solicitado a la Junta Directiva del Gran Hipódromo de Canarias, consideren persona non grata a dicho preparador y se le prohiba la entrada al recinto.

 

3.            Por escrito de fecha 29 de enero de 2.004 el Consejo de Administración de la Sociedad Hipódromo de Santa Lucía comunican a estos Sres. Comisarios de la SFCCE que certifican los hechos puestos de manifiestos por los Comisarios de Carreras en el Acta correspondiente a la Carrera Premio La Sorrueda, poniendo de manifiesto que existían testigos que vieron como un veterinario que se encontraba en el recinto del hipódromo firmo y sello in situ la correspondiente vacunación.

 

Que en vista de estos hechos se solicitaba de los Comisarios de la SFCCE la anulación de la Licencia del entrenador D. Francisco León Peñate y que se adopten las medidas oportunas para acabar con la labor destructiva del mencionado entrenador.

 

4.       Reunidos los Sres. Comisarios de Carreras con posterioridad a esta declaración decidieron no aceptar la participación de la potranca VIAR.

 

5.       Por escritos de fecha 27 de enero de 2.004 D. Francisco León Peñate solicita la inclusión en el “Forfeit-List” del Hipódromo de Gran Canaria por el no abono de los saldos pendientes de las temporadas de Primavera y Verano de 2002 a la Cuadra Cielo de Canarias y el no abono a esta misma cuadra de la temporada de 2.003.

 

Igualmente por escrito de 27 de enero D. Francisco León Peñate y D. Juan Luis Fernández López, propietarios de las Cuadras Roque Nublo y Cielo de Canarias denuncian que se estan cometiendo irregularidades en el Hipódromo de Gran Canaria y solicitan ser oídos en la reunión de Comisarios que iba a tener lugar el 9 de febrero de 2.004.

 

6.       En fecha 29 de enero de 2.004 D. Francisco León Peñate presenta el correspondiente Recurso de Apelación sobre la resolución tomada por los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Gran Canaria en relación a la no participación de la potra VIAR.

 

En dicho recurso expone que la potra Viar fue vacunada el día 24 de diciembre de 2.003 y que la cartilla se encontraba en perfectas condiciones el día de la carrera constando las correspondientes vacunaciones firmadas y selladas. Se adjunta como prueba copia notarial compulsada de la cartilla veterinaria de la potra VIAR y Certificado Veterinario Oficial expedido el 27 de enero de 2.004 donde se hace manifestación de que en fecha 24 de diciembre el firmante del mismo aplicó la vacuna contra la influenza equina y el tétano a dicha yegua.

 

Respecto de las supuestas declaraciones injuriosas de las que se le acusa expone que no son ciertas y comunica que en breve aportará un video de momentos posteriores a la carrera donde se probará esto adjuntando como prueba junto al recurso de apelación declaraciones de D. Antonio Sosa Suarez, D. Jose luis Fernández López y D. Bernardo Sosa Suarez

 

De igual manera manifiesta que no existe reincidencia segun lo establecido por el artículo 13 del Reglamento Sancionador.

 

En el Recurso de Apelación se solicita que se tenga a VIAR por ganadora se deje en suspenso la sanción impuesta hasta que se tome una resolución y que en ella se le de razón revocando las sanciones impuestas ( multas de 100 y 3000 euros asi como la retirada de la licencia para entrenar hasta final de la temporada) y se le abone una cantidad por daños y perjuicios, asi como la inserción de la resolución estimatoria en la Revista a Galopar y tablón de anuncios del Hipódromo de Gran Canaria.

 

 

7.       En fecha 9 de febrero de 2.004 D. Francisco León Peñate se presento en la reunión de Comisarios de la SFCCE sin haber sido convocado, advirtiendole que en su caso si lo estimase oportuno debería de presentar por escrito cuantas aclaraciones y o pruebas juzgase necesarias en aclaración de las reclamaciones ya presentadas.

 

En esta misma fecha los Comisarios de la SFCCE acordaron nombrar instructor del caso a D. Santiago Milans del Bosch para que estudiará las reclamaciones presentadas, dandose traslado a la S.O del Hipódromo de Gran Canaria de la solicitud de inclusión en el “Forfeit-List”.

 

 

8.                  En la reunión de los Comisarios de la SFCCE de fecha 29 de marzo de 2.004 se informó de la situación de estudio de las reclamaciones y se puso de manifiesto que la S.O del Hipódromo de Gran Canaria había comunicado que no existía deuda alguna con la Cuadra Cielo de Canarias.

 

9. En la reunión de los Comisarios de la SFCCE de fecha 7 de julio de 2.004 se sustituye en la instrucción a D. Santiago Milans del Bosch por D. Javier Huerta Trolez pues el primero había sido dado de baja y no podía continuar con la labor instructora.

 

10. En la reunión de Comisarios de la SFCCE de fecha 14 de septiembre de 2.004 el instructor D. Javier Huerta Trólez expone que en primer lugar que la solicitud de inclusión en el “Forfeit-List” presentada por D. Francisco León Peñate no se acompañaron como era preceptivo los documentos en los que se fundasen las correspondientes deudas, no pudiendose dar tramite a dicha reclamación. En segundo lugar respecto a la no participación de la potra Viar en el Premio La Sorrueda una vez estudiado el caso expone que la decisión tomada por los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Gran Canaria esta ajustada al Código de Carreras y Reglamento Sancionador y que por ello no se puede estimar el Recurso de Revisión, debiendo mantenerse las sanciones impuestas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  

1. El artículo 113 del Código de Carreras establece que Las peticiones de inclusión en el “Forfeit-List” habrán de dirigirse a los Comisarios de la S.F.C.C.E., mediante escrito en el que se men­cionen detalladamente las causas de la solicitud, adjuntando cuantos datos y documentos consideren necesarios.

 

            En acuerdo al mencionado artículo en fecha 9 de febrero de 2.004 se comunicó a D. Francisco León Peñate que para poder dar trámite a sus reclamaciones deberían aclararse las reclamaciones presentadas y que para ello deberían presentarse cuantos documentos fueran necesarios (facturas presentadas al cobro, etc...).

 

            Hasta la fecha no se han aportado pruebas que justifiquen la situación de impago de la S.O del Gran Hipódromo de Gran Canaria.

 

            Es por ello que no se puede dar trámite a la solicitud de inclusión en el Forfeit-List de la mencionada S.O. sin perjuicio de que si el reclamante aportase alegaciones y pruebas que demostrasen el correspondiente impago pudiese abrirse un nuevo expediente sancionador.

 

2. El Artículo 51 del Código de Carreras establece que todo caballo deberá estar provisto de su documentación de identidad (Certificado de Origen y Cartilla de Identidad) expedida por las Autoridades Hípicas de su país de origen.

La cartilla de identificación será presentada obligatoriamente ante los Comisarios de la S.F.C.C.E. o los de Carreras en cualquier caso a su requerimiento. En dicho documento se reflejará la relación de vacunas y el visado de los Comisarios de Carreras y el del Veterinario.

 

Los Comisarios de Carreras fueron informados por la Veterinaria oficial de que en la Cartilla de identificación de la Yegua Viar se advirtió una irregularidad no estando las vacunas en vigor pues la última databa de fecha 16 de octubre de 2.002.

 

La Copia compulsada de la Cartilla de Identificación y el Certificado Veterinario presentados como prueba por D. Francisco León Peñate no desdicen este hecho, pues aunque el Veterinario de la Potra Viar certificase que puso las vacunas en fecha 24 de diciembre de 2.003, el hecho es que dicha vacunación no fue reflejada en fecha y forma como debería, por lo tanto, este hecho no invalida la actuación de los Comisarios de Carreras que en cumplimiento del Código de Carreras estaban obligados a impedir la participación de la potra Viar por falta de la vacunación correspondiente.

 

El propio veterinario de la potra Viar en el certificado aportado dice que la potra fue vacunada pero no dice que las vacunas fueran reseñadas en la Cartilla.

 

Hemos de poner de manifiesto que la rectificación de la Cartilla de Identidad con posterioridad a la fecha de vacunación es una mala práctica profesional y un comportamiento que de repetirse sería puesto de manifiesto al Correspondiente Colegio de Veterinarios.            

 

Es por todo lo anterior por lo que en virtud de los artículos 2, 7, 51,112 y 113 del vigente Código de Carreras estos señores Comisarios de Sociedad ACUERDEN:

 

1.  No atender las reclamación de inclusión en el Forfeit-List de la S. O del Hipódromo de Gran Canaria hecha

     por D. Francisco León Peñate.

2.  Desestimar el correspondiente Recurso de Apelación y mantener los acuerdos tomados en fecha por los

     señores Comisarios de Carreras del Hipódromo de Santa Lucía respecto de la participación de la potra VIAR

     en el Premio Sorrueda así como sanciones impuestas a D. Francisco León Peñate en el Acta de la Carrera.

3.  Ordenar la notificación de este hecho a los interesados y publicar dicho acuerdo en los tablones de anuncio

     de las Sociedades Organizadoras, en el de la Sociedad de Fomento y en el Boletín Oficial de las Carreras de

     Caballos.

                                                                         _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D. David Fuente Fuente, D. Manuel Rodríguez Sánchez, D. Antonio de la Purificación Iglesias, D. Antonio Angel Aviles García, D. Javier Huerta Trólez y D. Antonio Pérez de Guzmán, exponen lo siguiente:

 

En fecha 24 de agosto de 2.004 el presidente de la AEGRI solicita se aclare la sanción impuesta a D. Teodoro Callejo por acuerdo de 9 de agosto de 2004 y si en su caso  esta fuera una sanción diferente a la impuesta por los Comisarios de France Galop.

 

            Los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Deauville (Francia) en fecha 1 de agosto de 2.004 sancionaron al Sr. D. Teodoro Callejo con la suspensión de licencia para montar en Francia los días 10 y 11 de agosto de 2.004. En fecha 9 de agosto de 2.004 los Comisarios de France Galop solicitaron a los Comisarios de la S.F.C.C.E la extensión de dicha suspensión para las carreras que se celebrasen en España.

                       

            Los Comisarios de la S.F.C.C.E hicieron extensiva esa sanción de manera automática el mismo día en el que recibieron dicha solicitud por los Comisarios de France Galop, es decir, ese mismo día 9 de agosto de 2.004, de acuerdo a lo establecido en los Acuerdos Internacionales de Autoridades Hípicas en materia de reciprocidad de sanciones.

 

No obstante ello como ya se explicaba en el acuerdo de 9 de agosto el artículo 33-IV del vigente Código de Carreras impedía que esa sanción pudiese aplicarse en España los días 10 y 11 pues la retirada de la autorización para montar no puede afectar a las carreras cuya declaración de participantes se efectúe dentro de los 8 días siguientes a la fecha de la sanción, sanción que había sido comunicada oficialmente el día 9 de agosto, existiendo ya una declaración de participantes para el 11 de agosto.

 

Es por ello que de acuerdo con lo dispuesto en materia de reciprocidad de sanciones por los Acuerdos Internacionales de Autoridades Hípicas y lo establecido en los artículos 7.XIII y 33.IV del vigente Código de Carreras se extendió la sanción solicitada por los Comisarios de France Galop estableciendo las fechas para el cumplimiento de las mismas en los días 18 y 19 de agosto de 2.004, sin que este hecho pueda considerarse una nueva sanción. 

 

 

ACUERDOS DE MAYO DE 2004

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D. Antonio Angel Aviles García, D. Antonio Pérez de Guzmán, D. Jesús Gómez-Millán Vela, D. Pedro Piñar Parias  y D. Antonio de la Purificación Iglesias en relación a un escrito del Sr. Calle Henao exponen lo siguiente:

 

En fecha 12 de abril de 2.004, con entrada y registro en esta Sociedad de Fomento de fecha 15 de abril, se ha recibido por estos Señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar escrito de D. Santiago Calle solicitando se señale fecha y hora para se produzca un careo con D. Juan Martel, propietario de la Cuadra Los Pescadores a fin de que se pueda aclarar una situación de impago y las versiones contradictorias que sobre este punto tienen ambos interesados.

 

En el mismo escrito se adjunta un documento (extractos de pago en una cuenta bancaria donde se hacían los pagos por los servicios prestados por el Sr. Henao) que según criterio de D. Santiago Calle se aprecia que no cumplió con el pago de la suma pactada.

 

Estos Sres. Comisarios de Sociedad de Fomento recibieron un escrito de D. Santiago Calle, fechado el 18 de noviembre de 2.003 donde se solicitaba la inclusión en el Forfeit- List de D. Juan Martel (Cuadra los Pescadores) por el impago de unas cantidades.

 

Estudiados los antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento instruyeron el correspondiente expediente solicitando inmediatamente por escrito de 1 de diciembre de 2.003 en cumplimiento de lo establecido en el Código de Carreras que en el plazo de 15 días y de acuerdo con el artículo 113.2 del mismo D. Santiago Calle presentase la documentación (contratos, facturas) y pruebas que acreditasen suficientemente la situación de impago anteriormente referida.

 

En dicho escrito se le advertía que si concluido dicho plazo no se hubiese acreditado la deuda a través de los correspondientes efectos documentales y/o probatorios, estos señores Comisarios procederían a archivar el expediente.

 

En fecha 3 de diciembre se dió traslado igualmente a D. Juan Martel de todo lo actuado hasta ese momento en el expediente otorgándole un plazo de 15 días para que alegase lo que estimase por pertinente y presente las pruebas que fueran necesarias para su defensa.

 

Transcurridos los 15 días que se otorgaron a D. Santiago Calle para que aportase los documentos o pruebas que demostrasen su situación de impago este no presentó ninguna documentación o prueba.

 

Es por todo ello que en vista de todo lo actuado en ese expediente y no habiendo presentado D. Santiago Calle en fecha y forma los correspondientes documentos o pruebas que demostrasen la situación de impago estos Sres. Comisarios de Sociedad acordaran el sobreseimiento del mencionado expediente.

 

            La presentación de este nuevo documento por el Sr. Calle (escrito de 12 de abril de 2.004) no aporta ninguna nueva información que implique que se dejase de realizar algún pago pues no se aportan contratos o facturas demostrativas de las cantidades que en su caso debieron pagarse.

 

            En todo caso la presentación de este nuevo documento ha de considerarse fuera de plazo y la solicitud de un careo entre las partes por ello no ha lugar de acuerdo con lo establecido en el el Código de Carreras y Reglamento Sancionador.

                                                                         _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D. Antonio Angel Aviles García, D. Antonio Pérez de Guzmán, D. Jesús Gómez-Millán Vela, D. Pedro Piñar Parias  y D. Antonio de la Purificación Iglesias en relación a una solicitud de D. Miguel Alonso exponen lo siguiente:

 

1.                 En escrito de fecha 26 de marzo de 2.004 con registro de entrada en la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España de fecha 2 de abril de 2.004 D. Miguel Alonso se dirige a estos Señores Comisarios de Sociedad solicitando un acuerdo de pago de la cantidad que adeuda a la S.F.C.C.E por una sanción impuesta en fecha, para poder con ello ser excluído del Forfeit-List y obtener de nuevo la Autorización para Entrenar.

 

2.                 El artículo 113 apartado IV del vigente Código de Carreras establece que para que alguien pueda ser excluido del “Forfeit-List” a juicio de los Comisarios de Sociedad de Fomento deberán haber desaparecido las causas que motivaron la inclusión.

 

Son por tanto los Comisarios de Sociedad de Fomento los que ante la petición de exclusión del “Forfeit-List” deben valorar la situación y en su caso y en virtud de ella podrán imponer las condiciones para poder llevar a efecto la exclusión del “Forfeit-List”. En todo caso dichas condiciones deben asegurar que desaparezcan las causas que motivaron la inclusión

 

Es por ello que en virtud de los artículos 2,7,112 y 113 del vigente Código de Carreras se acuerde lo siguiente:

 

Excluir al preparador D. Miguel Alonso del “Forfeit List” siempre que este cumpla las siguientes condiciones:

 

1.   Presentar un escrito de reconocimiento de deuda

2.   Para que pueda ser efectiva la exclusión se deberá realizar el pago del 30% de la deuda, es decir 1.803 euros.

3.   Después se habrá de completar el resto del pago de la deuda durante los siete meses posteriores a razón de siete pagos de 601 euros cada uno. La primera mensualidad de pago deberá hacerse efectiva en los primeros cinco días del mes siguiente a la fecha del primer pago.

 

El impago de una mensualidad acarreará la inmediata inclusión en el Forfeit-List.

                                                                         _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D. Antonio Angel Aviles García, D. Antonio Pérez de Guzmán, D. Jesús Gómez-Millán Vela, D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias en relación en el expediente abierto por la aparición de la sustancia IBUPROFEN en la muestra  6405 IMIM (precinto AE16BJ) tomada a la yegua HAUTE LUTTE (FR) el día 23 de noviembre de 2.003, en el Hipódromo de la Costa del Sol, tras la disputa del Gran Premio de Federaciones de Países y Regiones del Mediterráneo, le exponen lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1. El día 23 de noviembre de 2.003 y tras la disputa del Premio de Federaciones de Países y Regiones del Mediterráneo se procedió a realizar el preceptivo control anti-doping a la yegua HAUTE LUTTE (FR) en estricto cumplimiento del artículo 107 y del Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas de nuestro vigente Código de Carreras a conformidad de las partes, sin que presentase reclamación alguna en el correspondiente formulario de recogida de muestras.

 

2. Remitida la preceptiva muestra al Institut Municipal d´Investigació Médica. IMIM, y habiéndose procedido al correspondiente análisis, la mencionada institución por escrito de fecha 9 de diciembre de 2.003 envía informe analítico de control antidopaje en el que se nos manifiesta que en la muestra A identificada con el 6405 IMIM (precinto AE16BJ) se detectó la presencia de IBUPROFEN.

 

3. Hecha la pertinente comprobación se confirmó que la citada muestra correspondía a la tomada a la yegua HAUTE LUTTE (FR) el día 23 de noviembre de 2.003 según consta en el punto 1 anterior.

 

4. Los señores Comisarios de Sociedad de Fomento en cumplimiento del Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas, contenido en nuestro vigente Código de Carreras en vista del anterior hecho por acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2.003, comunicaron a los interesados los resultados de dicha muestra, dando el plazo preceptivo de cinco días para la petición del análisis de la muestra duplicada. 

 

5. Posteriormente por escrito de fecha 8 de enero de 2.003 el Sr. Totain, entrenador de la yegua manifestó no estar de acuerdo con el procedimiento utilizado por el Código de Carreras español solicitando que el análisis de la muestra duplicada tomada a la yegua HAUTE LUTTE se realizase en el LABORATOIRE D’ANAYSES BIOLOGIQUES sito en Chatenay Malabry (Francia).

 

6. Por acuerdo de fecha 9 de febrero de 2.004 estos Sres. Comisarios otorgaron al entrenador Sr. Totain un nuevo plazo de cinco días para que solicitase en acuerdo a lo establecido en el Código de Carreras Español el análisis de la segunda parte de la muestra 6405 IMIM (precinto AE16BJ) tomada a la yegua HAUTE LUTTE (FR) el día 23 de noviembre de 2.003 tras la disputa del Gran Premio de Federaciones de Países y Regiones del Mediterráneo en el Hipódromo de la Costa del Sol según lo establecido en el apartado 2 punto 4 del artículo 6 del anexo X del antes mencionado Código de Carreras y con la presencia, si lo estimase oportuno, de un espe­cialista por el designado, para que observase como se efectuaría el aná­lisis por los técnicos del laboratorio.

7. Una vez transcurrido el plazo referido estos señores Comisarios de la Sociedad de Fomento no recibieron petición alguna para realizar la contra-muestra.

 

8. Por escrito de fecha 20 de marzo de 2.004 acordaron el distanciamiento de la yegua HAUTE LUTTE (FR) y notificaron al Sr. Totain el correspondiente pliego de cargos señalándole que en virtud de los artículos 2,7 y 107.V del vigente Código de Carreras así como de los artículos 10 y 14 del Reglamento Sancionador se le podrá imponer una multa y se le podría retirar la autorización y en su caso la licencia para entrenar.

 

            De la misma manera se señaló al Sr. Totain un plazo de 15 días, para que presentase las alegaciones o pruebas que considerase oportunas.

 

9. Transcurrido dicho plazo no se ha presentado alegación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1. El artículo 107.I del vigente Código de Carreras dice:

 

Esta prohibido hacer correr a un caballo bajo la influencia de cualquier sustancia o medio capaz de alterar el rendimiento o modificar su condición física, estimulando deprimiendo o alterando en cualquier forma el funcionamiento natural de su organismo.     

 

En consecuencia quedan prohibidas:

 

A) Toda sustancia de procedencia externa, sea o no originada naturalmente en el caballo, que pertenezca a las categorías comprendidas en la lista establecida por los Comisarios de S.F.C.C.E y publicada en el Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas que figura como anexo X del presente Codigo.

 

El IBUPROFEN es una sustancia de las recogidas en el artículo 6º I del mencionado Reglamento.

 

El Institut Municipal de Investigació Medica, certifica que en la muestra A identificada con el 6405 IMIM (precinto AE16BJ) correspondiente a HAUTE LUTTE (FR) se detectó la presencia de IBUPROFEN.

 

2.  El artículo 28.1 del vigente Código de Carreras establece que el entrenador es –salvo prueba en contrario cuya carga le incumbe- responsable del estado en que en todo momento se encuentren los caballos de su preparación.

 

Es por ello, que estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España en virtud de los artículos 2, 7, 28, 30 y 107 del vigente Código de Carreras acuerden:

 

1.   Sancionar a Sr. Totain entrenador de la yegua HAUTE LUTTE  (FR) con una multa de 2.000 euros

2.   Dar traslado de dicho acuerdo a France Galop para que en virtud de los Acuerdos Hípicos Internacionales y en

      virtud de la reciprocidad que dichos Acuerdos garantizan haga extensiva en su respectivo territorio esta sanción.

3.   Notificar dicha resolución al interesado así como publicarla en los tablones de anuncios de la Sociedad de 

      Fomento de la Cría Caballar y de las Sociedades Organizadoras así como en el Boletín Oficial de las Carreras

      de Caballos.

 

Contra este acuerdo los Comisarios de S.F.C.C.E podrán admitir un Recurso Extraordinario de Revisión cuando se trate de la alegación de un hecho nuevo e indubitado o de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba o se hayan vulnerado las garantías esenciales del proceso y se haya podido producir indefensión de un interesado en el mismo.

 

Dicho recurso deberá dirigirse a los Comisarios de S.F.C.C.E. en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de notificación del acuerdo que lo motivó y exigirá la correspondiente constitución de un deposito de 500 €.

 

En el Recurso Extraordinario de Revisión se deberá señalar de manera clara el o los motivos por los que se presenta y se acompañarán cuantas alegaciones lo fundamenten.

 

ACUERDOS DE ABRIL DE 2004

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón, D. Carlos Gispert, D. Antonio Angel Aviles García, D. Antonio Pérez de Guzmán, D. Jesús Gómez-Millán Vela, D. Pedro Piñar Parias, D. Manuel Rodríguez y D. Antonio de la Purificación Iglesias en el expediente abierto a la Sociedad E-Quiniela por el impago de unas cantidades acuerdan lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1.       La Junta Directiva de la S.F.C.C.E por escrito de fecha 6 de febrero de 2.004 solicitó en virtud de lo preceptuado en     los artículos 2, 7, 112 y 113 de nuestro vigente Código de Carreras la inclusión en el Forfeit-List de la Sociedad         E-Quiniela S.A por el impago del canon correspondiente a la temporada de Otoño de 2.003.

 

2.      Por acuerdo de fecha 18 de febrero de 2.004 estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento acordar abrir el correspondiente expediente informando a todos los interesados que en virtud de lo establecido en los artículos 2,7,112 y 113 del Código de Carreras dicha Sociedad podría haber incurrido en una infracción de las recogidas en los artículos 10 y 14 del Reglamento Sancionador pudiéndose sancionar dicha infracción según lo preceptuado en los artículos 17 y 18 del Reglamento Sancionador.

 

3.      En dicho acuerdo se nombraba como instructor del expediente a D. Agustín Barbón López otorgándose a los interesados el plazo improrrogable de 15 días para que realizasen cuantas alegaciones y/o presentasen las pruebas que tuviesen por oportunas en su descargo, advirtiéndose que si en dicho plazo no se presentasen, los hechos y fundamentos de derechos puestos de manifiesto en el acuerdo podrían ser tomados como propuesta de resolución.

 

4.      Por escrito de fecha 24 de febrero de 2.004 diferentes jinetes interesaron que la Sociedad E-Quiniela S.A igualmente les adeudaba cantidades por un importe total de 12.804 euros.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

El artículo 10 apartado 14 del vigente Reglamento Sancionador establece que los impagos a la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España por todos los conceptos que tengan que ver con los servicios que ésta presta siempre que se traten de deudas vencidas y exigibles en cuantía superior a 3.000 euros serán consideración infracción muy grave.  

 

El artículo 14 del vigente Reglamento Sancionador establece que toda persona que cometa alguna de las infracciones consideradas como muy graves en el presente Reglamento, podrá ser sancionada por los Comisarios de Carreras o los de la SFCCE con las siguientes sanciones:

 

A) Respecto de las Sociedades Organizadoras y de los cargos hípicos de las mismas.

 

  1. Las Sociedades Organizadoras podrán ser descalificadas hasta nueva orden lo que conllevará la inclusión en el “Forfeit-List”.

De igual manera el artículo 18 apartado VII de dicho Reglamento establece que  los impagos a la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, a las Sociedades Organizadoras o a los entrenadores o jinetes con Autorización en vigor por todos los conceptos recogidos en el Código de Carreras que tengan que ver con los servicios que se hayan prestado siempre que se trate de deudas vencidas y exigibles y sean en cuantía superior a 3.000 euros serán consideradas infracciones susceptibles de ser sancionadas con la inclusión en el Forfeit-List.

 

Habiendo transcurrido el plazo para efectuar las alegaciones sin que la Sociedad E-Quiniela haya alegado o probado nada en descargo de los hechos imputados habiéndose comprobado la existencia de cantidades pendientes de pago por esta Sociedad una vez presentada la correspondiente propuesta de resolución estos comisarios en virtud de lo preceptuado en los artículos 2, 7, 112, 113 del Código de Carreras y 10,14,17 y 18 del Reglamento Sancionador acuerdan:

 

1.   Incluir en el Forfeit-List a a la Sociedad E-Quiniela S.A.

2.   Para poder ser excluido del “Forfeit-List” será preciso que, a juicio de los Comisarios de la S.F.C.C.E.. hayan desaparecido las causas que motivaron la inclusión.

3.   Notificar a todos los interesados a la mayor brevedad posible dicho acuerdo y ordenar su publicación de manera inmediata en los tablones de las Sociedades Organizadoras así como en el de la S.F.C.C.E y Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.

                                                                         _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón, D. Carlos Gispert, D. Antonio Angel Aviles García, D. Antonio Pérez de Guzmán, D. Jesús Gómez-Millán Vela, D. Pedro Piñar Parias, D. Manuel Rodríguez y D. Antonio de la Purificación Iglesias exponen lo siguiente:

   

Habiéndose solicitado a estos Sres. Comisarios por acuerdo de la Junta Directiva de la S.F.C.C.E que emitiesen una opinión en referencia a lo manifestado en escrito de Carrera Enterteiment, S.A, (Sociedad Organizadora de Carreras del Hipódromo de la Costa del Sol), del que se nos da traslado y en el que se refiere la  posibilidad de cambiar el Laboratorio que hasta ahora viene realizando el Análisis de las Muestras Biológicas informamos de lo siguiente:

 

1.      La toma de muestras biológicas se lleva a cabo en aplicación del Artículo 107 del Código de Carreras y Anexo X del mismo, siendo ésta una competencia exclusiva de los Comisarios de la S.F.C.C.E. que están obligados a tutelar todo el proceso y garantizar que la realización del mismo este en acuerdo a lo preceptuado en el Código de Carreras.

 

2.      El artículo 6 del Anexo X del Código de Carreras establece expresamente que el análisis de las muestras se llevará a efecto en el laboratorio que señale la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España debien­do estar el mismo acreditado por la Association of Official Racing Chemeists (AORC).

 

3.      Tanto el INSTITUTO MUNICIPAL DE INVESTIGACIÓN MEDICA como el LABORATORIO DE NEWMARKET están acreditados por la Association of Oficial Racing Chemeists y cumplen con los requisitos establecidos para poder llevar a efecto con todas las garantías el Análisis de las Muestras Biológicas de Caballos de Carreras.

 

4.      No obstante ello si hemos de señalar que el Laboratorio de Newmarket está especializado en el Análisis de las Muestras Biológicas de Caballos de Carreras.

 

5.      En todo caso debe ser un único Laboratorio el que se encargue del análisis de las Muestras Biológicas que se tomen como consecuencia de la disputa de las carreras de los diferentes Programas aprobados por la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España. Ello porque la aplicación de cualquier ordenamiento regulador y/o sancionador (en nuestro particular caso Código de Carreras y Reglamento Sancionador) debe venir regida por los principios de igualdad y seguridad jurídica.

 

ACUERDOS DE MARZO DE 2004

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de Sociedad de Fomento, D. Agustín Barbón López, D. Javier Huerta Trolez, D. Santiago Milans del Bosh y D. Antonio de la Purificación Iglesias en el expediente abierto por la aparición de la sustancia IBUPROFEN en la muestra  6405 IMIM (precinto AE16BJ) tomada a la yegua HAUTE LUTE (FR) el día 23 de noviembre de 2.003, en el Hipódromo de la Costa del Sol, tras la disputa del Gran Premio de Federaciones de Países y Regiones del Mediterráneo, le exponen lo siguiente:

 

1. El día 23 de noviembre de 2.003 y tras la disputa del Premio de Federaciones de Países y Regiones del Mediterráneo se procedió a realizar el preceptivo control anti-doping a la yegua HAUTE LUTE (FR) en estricto cumplimiento del artículo 107 y del Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas de nuestro vigente Código de Carreras a conformidad de las partes, sin que presentase reclamación alguna en el correspondiente formulario de recogida de muestras.

 

2. Remitida la preceptiva muestra al Institut Municipal d´Investigació Médica. IMIM, y habiéndose procedido al correspondiente análisis, la mencionada institución por escrito de fecha 9 de diciembre de 2.003 envía informe analítico de control antidopaje en el que se nos manifiesta que en la muestra A identificada con el 6405 IMIM (precinto AE16BJ) se detectó la presencia de IBUPROFEN.

 

3. Los señores Comisarios de Sociedad de Fomento en cumplimiento del Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas, contenido en nuestro vigente Código de Carreras en vista del anterior hecho por acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2.003, comunicaron a los interesados los resultados de dicha muestra, dando el plazo preceptivo de cinco días para la petición del análisis de la muestra duplicada. 

 

4. Posteriormente por escrito de fecha 8 de enero de 2.003 el Sr. Totain, entrenador de la yegua manifestó no estar de acuerdo con el procedimiento utilizado por el Código de Carreras español solicitando que el análisis de la muestra duplicada tomada a la yegua HAUTE LUTE se realizase en el LABORATOIRE D’ANAYSES BIOLOGIQUES sito en Chatenay Malabry (Francia).

 

5. Por acuerdo de fecha 9 de febrero de 2.004 estos Sres. Comisarios otorgaron al entrenador Sr. Totain un nuevo plazo de cinco días para que solicitase en acuerdo a lo establecido en el Código de Carreras Español el análisis de la segunda parte de la muestra 6405 IMIM (precinto AE16BJ) tomada a la yegua HAUTE LUTTE (FR) el día 23 de noviembre de 2.003 tras la disputa del Gran Premio de Federaciones de Países y Regiones del Mediterráneo en el Hipódromo de la Costa del Sol según lo establecido en el apartado 2 punto 4 del artículo 6 del anexo X del antes mencionado Código de Carreras y con la presencia, si lo estimase oportuno, de un espe­cialista por el designado, para que observase como se efectuaría el aná­lisis por los técnicos del laboratorio.

6. Una vez transcurrido el plazo referido estos señores Comisarios de la Sociedad de Fomento no han recibido petición alguna para realizar la contra-muestra.

 

En consecuencia, habiendo quedado probada según el correspondiente análisis del Laboratorio oficial la existencia de la sustancia IBUPROFEN en la muestra tomada a la yegua HAUTE LUTTE (FR) el día 23 de noviembre de 2.003 tras la disputa del Gran Premio de Federaciones de Países y Regiones del Mediterráneo en el Hipódromo de la Costa del Sol  y estando esta yegua bajo la preparación del preparador Sr. Totain, estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento deben proceder a presentar el correspondiente pliego de cargos en virtud de lo preceptuado en los artículos 2,7 y 107 del vigente Código de Carreras informándole de lo siguiente:

 

El artículo 107.I del vigente Código de Carreras dice:

Esta prohibido hacer correr a un caballo bajo la influencia de cualquier sustancia o medio capaz de alterar el rendimiento o modificar su condición física, estimulando deprimiendo o alterando en cualquier forma el funcionamiento natural de su organismo.     

 

En consecuencia quedan prohibidas:

A) Toda sustancia de procedencia externa, sea o no originada naturalmente en el caballo, que pertenezca a las categorías comprendidas en la lista establecida por los Comisarios de S.F.C.C.E y publicada en el Reglamento para la Toma y Análisis de Muestras Biológicas que figura como anexo X del presente Código.

 

El IBUPROFEN es una de las sustancias que queda recogida en el artículo 7 del mencionado Reglamento.

 

Es por ello, que estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento tomen el siguiente acuerdo:

 

1.- Comprobada a satisfacción de los Comisarios de la Sociedad de Fomento, según lo establecido en el informe realizado por el Laboratorio Oficial, la realidad de la infracción relativa al incumplimiento del Art. 107, se procede a distanciar a la yegua HAUTE LUTTE (FR) al último puesto del Gran Premio de Federaciones de Países y Regiones del Mediterráneo disputado el 23 de noviembre de 2.003 en el Hipódromo de la Costa del Sol con las consecuencias que ello se derivan respecto de la devolución de los premios obtenidos.

 

2.- Notificar al Sr. Totain el presente pliego de cargos señalándole que en virtud de los artículos 2,7 y 107.V del vigente Código de Carreras así como de los artículos 10 y 14 del Reglamento Sancionador se le podrá imponer una multa y se le podrá retirar la autorización y en su caso la licencia para entrenar.

 

3.- De la misma manera se señala al Sr. Totain un plazo de 15 días, desde el recibo de la presente notificación, para que presente las alegaciones o pruebas que considere oportunas, tras lo cual estos señores comisarios de Sociedad de Fomento procederán a resolver.

 

En el caso de no recibirse alegaciones y/o pruebas en el plazo señalado, dicho pliego de cargos podrá ser tomado como propuesta de resolución.

ACUERDOS DE FEBRERO DE 2004

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de Sociedad de Fomento D. Agustín Barbón López,  D. Jesús Gómez-Millán Vela, D. Antonio Pérez de Guzmán, D. Pedro Piñar Parias, D. David Fuente Fuente y D. Santiago Milans del Bosch exponen lo siguiente:

 

1.     Estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento recibieron un escrito de D. Santiago Calle, fechado el 18 de noviembre de 2.003 donde se solicitaba la inclusión en el Forfeit- List de D. Juan Martel (Cuadra los Pescadores) por el impago de unas cantidades.

 

2.     Estudiados los antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento se instruyo el correspondiente expediente solicitando inmediatamente por escrito de 1 de diciembre de 2.003 en cumplimiento de lo establecido en el Código de Carreras que en el plazo de 15 días y en acuerdo con el artículo 113.2 del mismo D. Santiago Calle presentase la documentación (contratos, facturas) y pruebas que acreditasen suficientemente la situación de impago anteriormente referida.

 

En dicho escrito se le advertía que si concluido dicho plazo no se hubiese acreditado la deuda a través de los correspondientes efectos documentales y/o probatorios, estos señores Comisarios procederían a archivar el expediente.

 

3.     En fecha 3 de diciembre se dió traslado igualmente a D. Juan Martel de todo lo actuado hasta ese momento en el expediente otorgándole un plazo de 15 días para que alegase lo que estimase por pertinente y presente las pruebas que fueran necesarias para su defensa.

 

4.     Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2.003 D. Juan Martel presentó ante estos señores Comisarios de Sociedad las correspondientes alegaciones donde se justificaban los pagos de las cantidades reclamadas por D. Santiago Calle incluyendo los correspondientes aportes documentales.

 

5.     Transcurridos los 15 días que se otorgaban a D. Santiago Calle para que aportase los documentos o pruebas que demostrasen su situación de impago este no presentó ninguna documentación o prueba.

 

Es por todo ello que en vista de todo lo actuado en este expediente y no habiendo presentado D. Santiago Calle en fecha y forma los correspondientes documentos o pruebas que demostrasen la situación de impago estos Sres. Comisarios de Sociedad acuerdan el sobreseimiento del presente expediente.

 

                                                                         _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. David Fuentes Fuentes, D.Jesús Gómez-Millán Vela, D. D. Antonio Pérez de Guzman, D. Pedro Piñar Parias y D. Santiago Milans del Bosch en el expediente abierto por la participación del caballo THE VERGER bajo los colores de E.J. CREIGHTON R. Asoc. acuerdan lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

  1. En el Gran Hipódromo de Andalucía (Dos Hermanas) y con fecha 30 de noviembre de 2.003 el caballo THE VERGER entrenado por D. Edward J. Creighton y con los colores de la Cuadra E. J. Creighton R. Asoc. corrió en el Premio Coca Cola.
  2. Con anterioridad a este hecho los Comisarios de la Sociedad de fomento de la Cría caballar de España advirtieron a los Comisarios de Carreras del Gran Hipódromo de Andalucía (Dos Hermanas) que la Cuadra E.J. Creighton R. ASSC  no tenía registrados colores en la S.F.C.C.E y que tampoco constaba una declaración de compra-venta o alquiler de este caballo que haga referencia a la antedicha cuadra.
  3. En el registro de la S.F.C.C.E el caballo THE VERGER (IRE) aparece declarado como propiedad de la Cuadra Littleton Manor Racing.
  4. Según refiere el Acta de las Carreras de la 5ª jornada preguntado el Sr. Creighton por este asunto responde que dicho caballo ha cambiado de propietario y que dicho cambio ha sido comunicado a la S.F.C.C.E.
  5. En vista de lo sucedido los Comisarios de Carreras del Gran Hipódromo de Andalucía (Dos Hermanas) deciden dar traslado de este asunto a los Comisarios de la S.F.C.C.E.
  6. Por escrito de fecha 3 de diciembre estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento en el oportuno pliego de cargos otorgar el plazo de 8 días a D. Edward J. Creighton para que presentase en dicho plazo cuantas alegaciones y pruebas en derecho considerase oportunas en su descargo y la declaración de compra-venta o contrato mediante el cual se cambiaba la titularidad del caballo THE VERGER (IRE).
  7. Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2.003 D. Edward Creighton presentó las correspondientes alegaciones en las que básicamente se expone que en ningún momento fue pretensión de D. Edward Creighton correr un caballo bajo el nombre de una Cuadra sin que antes se hubiese tramitado el preceptivo contrato de venta. Que en todo caso había sido un error administrativo del que él fue consciente con posterioridad a la carrera 

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

El artículo 12 del Código de Carreras establece que las declaraciones de asociación alquiler, cesión o venta de un caballo, solamente serán válidas una vez autorizadas por los Comisarios de la S.F.C.C.E, previamente a la inscripción del caballo. Las declaraciones deberán ser hechas por escrito y firmadas por cada uno de los interesados. Los Comisarios de la S.F.C.C.E someterán dichas declaraciones a un control previo pudiendo exigir las justificaciones que consideren necesarias, si estas justificaciones no son proporcionadas podrán rechazar los documentos presentados.

 

Asimismo el Art. 71 establece que el nuevo propietario de un caballo asumirá cuantos derechos y obligaciones se deriven de las inscripciones. De igual manera el artículo 77 establece que los Comisarios de Carreras podrán impedir que sea inscrito o que corra un caballo cuyo propietario adeude cantidades por matrículas, forfaits y participantes en relación con las carreras que organicen.

 

Todo caballo que corra en contra de las disposiciones establecidas en el Capítulo XV y Artículo 77 del Código de Carreras será distanciado y los Comisarios de Carreras sancionarán conforme a la gravedad de la falta a los responsables del hecho.

 

El Art. 80 del Código de Carreras establece que los entrenadores o sus representantes declararán y firmarán la correspondiente declaración que incluirá el nombre del propietario del caballo.

 

Esto es y en referencia al presente caso, los Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E, en caso de que se hubiese solicitado por la Cuadra E.J. Creighton Asoc. no hubieran dado validez a la declaración de venta del caballo THE VERGER (IRE) hasta tanto en cuanto la Cuadra Littleton Manor Racing hubiese pagado la deuda que tiene contraída con la S.F.C.C.E. o el nuevo comprador se hubiese hecho cargo de ella.

 

Los hechos puestos de manifiesto constituyen una falta grave puesto que se ha hecho correr a un caballo a nombre de un propietario cuando no se había tramitado anteriormente la correspondiente declaración de compra-venta por los Comisarios de la S.F.C.C.E, realizando con ello un fraude a la competición pudiendo haber causado en caso de colocación o victoria del caballo un grave trastorno a la Organización de la Carrera, aficionados y apostantes.

 

No obstante ello y en virtud de las alegaciones manifestadas por D. Edward J. Creighton donde ha quedado probado que ha habido un comportamiento imprudente pero no doloso la sanción que debe imponerse es la mínima dentro de las establecidas para las sanciones graves.

 

Por lo antecedentemente expuesto y en virtud de los artículos 2, 7, y 23 y 30 estos Sres. Comisarios de Sociedad de Fomento acuerdan:

 

1.         Imponer a D. Edward Creighton la multa de 300 euros.

2.         Distanciar al caballo THE VERGER al último puesto del Premio Coca Cola disputado en el Gran Hipódromo de Andalucía (Dos Hermanas) en fecha 30 de noviembre de 2.003. 

3.         Notificar dicha resolución a los interesados así como publicarla en los tablones de anuncios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar y de las Sociedades Organizadoras así como en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos

 

ACUERDOS DE NOVIEMBRE DE 2003

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. David Fuentes Fuentes, D. Francisco José Gila de la Puerta, D.Jesús Gómez-Millán Vela, D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias en lo atinente al expediente abierto a D. Jose Carlos Lopera y D. Salvador Guerrero como consecuencia de los hechos puestos de manifiesto en el correspondiente Acta  exponen lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1. Los Comisarios de Carreras de Sanlucar de Barrameda en el anexo correspondiente al Acta del día 23 de agosto de 2.003 acordaron imponer la sanción de 150 euros y la puesta a pie por el plazo de un mes al jinete D. José Carlos Lopera por su incomparecencia en las montas establecidas en la primera carrera del primer ciclo de carreras .

 

2. En el mismo Acta se dio traslado a los Comisarios de Sociedad de Fomento la solicitud de extensión de la puesta a pie a todos los hipódromos.

 

3. Por acuerdo de fecha 26 de agosto de 2.003 los Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E acordaron iniciar el correspondiente expediente otorgando a D. Jose Carlos Lopera el plazo de 8 días para que realizase cuantas alegaciones y presentase las pruebas que conviniesen a su derecho. Por el mismo acuerdo se solicitó a los Sres. Comisarios De Carreras de Sanlúcar de Barrameda que en el mismo plazo remitiesen un informe completo sobre lo sucedido.

 

4. Por escrito de 27 de agosto el Sr. Lopera presenta las correspondientes alegaciones en las que dice en resumen no haber tenido conocimiento de que figuraba en un partant en la fecha de autos y que, en todo caso, no había adquirido ningún compromiso para montar en esa fecha.

 

En escrito de 1 de septiembre los Comisarios de Carreras enviaron el informe solicitado.

 

5. Por acuerdo de fecha 25 de septiembre los Sres. Comisarios de la Sociedad de Fomento acordaron suspender cautelarmente la sanción impuesta a D. Jose Carlos Lopera por los Comisarios de Carreras de Sanlucar de Barrameda reflejada en el Acta de 23 de agosto de 2.003 y otorgar a D. Salvador Correro el plazo de 8 días para que realizase las alegaciones que estime oportunas y presentase cuantas pruebas conviniesen a su derecho.

 

6. Vistas las alegaciones puestas de manifiesto a través de los correspondientes escritos presentados por D. Salvador Correro y D. Jose Carlos Lopera, siendo aquellas absolutamente contradictorias y no existiendo suficientes elementos de juicio para establecer un pronunciamiento estos Sres. Comisarios de Sociedad por acuerdo de fecha 8 de octubre de 2.003 acordaron continuar el plazo de prueba y convocaron a las partes para que en fecha 15 de octubre de 2.003 aclararan sus respectivas posturas.

 

7. Emplazados los Sres. D. Salvador Correro y D. Jose Carlos Lopera a las 17.00 horas del día 15 de octubre de 2.003 para que informasen a los Comisarios de la S.F.C.C.E sobre los hechos acaecidos en el presente caso, dichas personas no acudieron a la referida convocatoria.

 

Por respectivos escritos de 15 y 11 de octubre D. José Carlos Lopera y D. Salvador Correro disculparon su asistencia ratificando sus anteriores escritos de alegaciones.

 

Estos Sres. Comisarios en vista de ello por acuerdo de 20 de octubre de 2.003 acordaron apercibir a D. Salvador Correro y a D. Jose Carlos Lopera por su no comparecencia ante los Comisarios de la S.F.C.C.E advirtiéndoles de que si dicho hecho volviese a repetirse dichas personas serian sancionados por este motivo con 300 €, todo ello sin perjuicio de que se diese por concluida la vista y posteriormente en su caso pudiese sancionarse como correspondiese según lo actuado en el expediente.

 

Por el mismo acuerdo los Sres. Comisarios de sociedad de Fomento volvieron a emplazar a D. Salvador Correro y D. Jose Carlos Lopera para que se presenten ante los mismos el martes 4 de noviembre de 2.003 a las 17.30 horas en la sede social de la Sociedad de Fomento al objeto de que pudiesen informar sobre los hechos acaecidos en el presente caso.

 

8. Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2.003 D. J. C. Lopera y D. Salvador Correro solicitaron a los Sres. Comisarios de Sociedad de Fomento que la vista prevista para esa misma tarde se llevase a cabo el siguiente domingo de carreras en Dos Hermanas ante los Comisarios de Sevilla pues ambos iban a coincidir en ese Hipódromo.

 

En el escrito se reconocía por las dos partes que había habido un mal entendido entre ellos y que se asumirían como profesionales sus responsabilidades.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

        1.   El artículo 80.II del Código de Carreras establece que los entrenadores o sus representantes declararán y firmarán

en la forma, lugar, fecha y hora que dispongan las Sociedades Organizadoras los caballos participantes.

 

Estas declaraciones incluirán al menos la carrera a la que se refiere, el nombre del caballo, nombre del propietario y entrenador, peso que les corresponde llevar por las condiciones de la carrera, así como el resultado por razón de montas, nombre del jinete que vaya a montarlo.

  

El entrenador esta obligado por el Código de Carreras a incluir en la declaración de participantes el nombre del jinete que vaya a montar un caballo de su preparación, siendo esta una responsabilidad que tiene contraída y un elemento fundamental de cumplimiento pues el Código de Carreras sólo establece de manera muy excepcional la posibilidad de que pueda realizarse un cambio de monta sólo en casos de fuerza mayor o por exceso sobre el límite de tolerancia de un 1Kg en la comprobación del peso antes de la carrera (Art. 83).

 

El entrenador esta obligado a poner un cuidado especial a la hora señalar la monta de un caballo participante en una carrera por la trascendencia que este hecho tiene respecto de la información que el Programa de Carreras da a aficionados y apostantes debiendo asegurarse en su caso de las circunstancias de contratación o acuerdos a los que se ha llegado con el correspondiente jinete.

 

2.   En el presente caso, vistas las contradictorias alegaciones realizadas por los Sres. D. Salvador Correro y D. Jose Carlos Lopera y teniendo en cuenta la mutua manifestación de responsabilidad realizada por ambos en escrito de fecha 4 de noviembre estos Sres. Comisarios de Sociedad de Fomento entienden que ni D. Salvador Correro, ni D. Jose Carlos Lopera cumplieron con su responsabilidad obligando a realizar un cambio de monta y causando por ello un perjuicio al desarrollo de la competición que debe ser objeto de sanción.

 

3. D. Jose Carlos Lopera y D. Salvador Correro han sido citados en dos ocasiones por los Sres. Comisarios de Sociedad. En ambas ocasiones dichas personas no han comparecido, sin que por otra parte se haya alegado por los interesados un motivo justificado para esta incomparecencia.

 

No habiendo comparecido ambos a una primera citación se les advirtió que una conducta similar sería sancionada con una multa de 300 euros.

 

Es por todo ello que en virtud de los artículos 2, 7, 30 y 33 del Código de Carreras estos Sres. Comisarios de Sociedad acuerden:

 

1.   Mantener a  D. Jose Carlos Lopera la multa de 150 euros impuesta por los Comisarios de Carreras de Sanlucar de Barrameda e igualmente sancionar con una multa de 150 euros a D. Salvador Correro por los mismos hechos.

 

2.   Imponer una multa de 300 euros a D. José Carlos Lopera y a D. Salvador Correro por no haber comparecido a la citación realizada por los Comisarios de Sociedad de Fomento sin que haya existido motivo justificado para ello.

 

3.   Notificar el presente acuerdo a los interesados así como ordenar su publicación en los tablones de anuncios de la S.F.C.C.E y de las Sociedades Organizadoras así como en el primer Boletín Oficial de las Carreras de Caballos que se publique.

 

ACUERDOS DE OCTUBRE DE 2003

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. David Fuentes Fuentes, D. Francisco José Gila de la Puerta, D. Javier Huerta Trólez, D. Antonio Angel Aviles García y D. Antonio de la Purificación Iglesias exponen lo siguiente:

                                                                                   

1. Los Comisarios de Carreras de Sanlucar de Barrameda por escrito de 28 de agosto de 2.003 informan a estos Sres. Comisarios de Sociedad de Fomento que terminada la última jornada de la temporada de agosto de 2.003, compareció ante ellos el veterinario oficial del Hipódromo de Sanlucar Sr. D. Raul Rodríguez Galisteo.

 

2. En dicho informe el mencionado veterinario explicaba que el caballo TRAIDOR (ARG) que corrió en la cuarta carrera del último día de la temporada al ponerle debidamente la mantilla se percató de la presencia de una anomalía y posteriormente a la carrera exploró nuevamente al caballo.

 

    El veterinario certifica en el informe que previamente a la disputa de la carrera el caballo TRAIDOR (ARG) presentaba una marca circular en el costal derecho, a la altura del talón del jinete, con alopecia de la zona marcada, no presentando ninguna marca en la zona contraria izquierda. Tras la carrera el caballo presentaba una marca del mismo tipo en el costal izquierdo, a la misma altura, es decir bajo el talón de la bota izquierda, persistiendo la del costal derecho. En opinión del veterinario dichas marcas no eran debidas a causas normales.

 

3. Los Comisarios de Carreras de Sanlucar de Barrameda consideraron que dicho hecho debía ser comunicado por ser a su juicio merecedor de una subsiguiente investigación.

 

4. Los Sres. Comisarios en vista de lo precedentemente puesto de manifiesto y realizadas las correspondientes diligencias preliminares por acuerdo de 25 de septiembre de 2.003 iniciaron el correspondiente expediente sancionador y emplazaron a a D. Facundo Bedouret y D. M. A. Goicoechea entrenador y jinete respectivamente del caballo TRAIDOR (ARG) para que se presenten ante estos Comisarios de la S.F.C.C.E el 7 de octubre de 2.003 a las 17.30 horas en la sede social de la Sociedad de Fomento al objeto de que pudiesen informar a los mismos sobre los hechos acaecidos el 24 de agosto.

 

5. El 7 de octubre de 2.003  el Sr. Goicoechea puso de manifiesto que debido a algunos accidentes sufridos hace tiempo y a las secuelas que dichos accidentes le han producido de manera permanente, tiene que montar de una determinada manera para garantizarse la estabilidad en el caballo y ello produce pequeñas heridas y alopecia a los caballos que monta.

 

   En el caso particular de Traidor (Arg) expone que dicho caballo tiene una piel muy fina y es un animal duro de montar por lo que el cree que en su caso la alopecia pudiese ser más visible.

 

   El Sr. Goicoechea niega haber realizado ninguna operación prohibida y reitera que las marcas en el caballo se deben única y exclusivamente a la rozadura de la montura.

 

   Posteriormente el Sr. Bedouret corrobora el testimonio realizado por el Sr. Goicoechea.

 

   Estos Sres. Comisarios acuerdan archivar el expediente aceptando las  explicaciones puestas de manifiesto por el Sr. Goicoechea ya que no existen pruebas suficientes en contrario que puedan desmentir las mismas.     

                                                                         _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. David Fuentes Fuentes, D. Francisco José Gila de la Puerta, D. Javier Huerta Troles, D. Antonio Angel Aviles y D. Antonio de la Purificación Iglesias acuerdan lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 8 de agosto de 2.003 el caballo DANCE SHOW entrenado por D. Salvador Correro a nombre de la Cuadra Vias, Canales y Puerto corrió en el Premio Caja Rural del Sur en el Primer ciclo de las carreras celebradas en Sanlucar de Barrameda.

  2. Dos días después en este mismo ciclo de carreras el mencionado caballo participó bajo los mismos colores y con idéntica preparación en el Premio Proalquivir. La Cuadra Vias, Canales y Puerto no tenía registrados colores en la S.F.C.C.E y tampoco constaba una declaración de compra-venta o alquiler de este caballo que haga referencia a la antedicha cuadra.

  3. Abierto el correspondiente expediente sancionador se otorgó plazo a D. Salvador Correro para que presentase cuantas alegaciones y pruebas en descargo de los hechos anteriormente puestos de manifiesto.

  4. En escrito de fecha 5 de octubre de 2.003 D. Salvador Correro alega lo siguiente:

 

1.    Que firmó un contrato de alquiler con D. Eduardo Rodríguez por el que éste se hacía cargo del caballo DANCE SHOW, de todos los gastos que ocasionase en las carreras así como la titularidad de la cuadra y colores.

2.    Que puesto en contacto con D. Eduardo Rodríguez le comunicó que dicho caballo iba a correr y le solicitó que le llevase el día de las carreras los colores. D. Eduardo Rodríguez no acudió. Que una vez más intentó ponerse en contacto con él y por estar de viaje no pudo hablar con él, pero pensando que “todo se había efectuado de manera correcta” volvió a correr el caballo.

3.    Que después de acabado el ciclo de Sanlucar finalmente pudo hablar con D. Eduardo Rodríguez y éste le señalo que no quería saber nada del caballo.

4.    Que ha sufrido un engaño y que su actuación no ha sido deliberada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO   

 

1. Realizadas las comprobaciones pertinentes en el correspondiente Registro de Declaraciones de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar España se ha comprobado que la Cuadra Vias, Canales y Puerto en el momento de participación del caballo DANCE SHOW  los días 8 y 10 de agosto, no tenía registrados colores en la misma y tampoco consta una declaración de compra-venta o alquiler de este caballo que haga referencia a la antedicha cuadra. En el registro de la S.F.C.C.E el caballo DANCE SHOW aparece declarado como propiedad de la Cuadra Joco.

 

El artículo 12 del Código de Carreras establece que las declaraciones de asociación alquiler, cesión o venta de un caballo, solamente serán válidas una vez autorizadas por los Comisarios de la S.F.C.C.E, previamente a la inscripción del caballo. Las declaraciones deberán ser hechas por escrito y firmadas por cada uno de los interesados.

 

El artículo 20 del Código de Carreras establece que para que un propietario pueda hacer correr a un caballo deberá solicitar por escrito a la S.F.C.C.E los colores que desea utilizar para que le sean autorizados.

 

El caballo DANCE SHOW fue inscrito en dos carreras en nombre de una Cuadra inexistente.

 

Visto lo actuado en el presente caso ha quedado probado según lo manifestado por D. Salvador Correro que:

 

a)          Dicho preparador no había obtenido en ningún momento la confirmación expresa de D. Eduardo Rodríguez de que se hubiesen solicitado los colores.

b)          Tampoco tuvo en ningún momento la confirmación de que se hubiese solicitado la correspondiente declaración de alquiler a la S.F.C.C.E y los Comisarios de la S.F.C.C.E la hubiesen autorizado.

 

D. Salvador Correro antes de efectuar la inscripción del caballo debería haberse informado de si la declaración de alquiler se había efectuado y esta había sido admitida por los Comisarios de Sociedad de Fomento.

 

Siendo esto así la primera participación del caballo a nombre de la Cuadra Vias Canales y Puertos hemos considerarla como un hecho grave y una imprudencia temeraria. Dar como participante al caballo DANCE SHOW por segunda vez, una vez que su supuesto propietario no había acudido el primer día, según el supuesto acuerdo puesto de manifiesto por D. Salvador Correro agrava aún más este comportamiento.        

 

2. El artículo 66 del Código de Carreras atribuye únicamente el derecho de inscribir a la persona considerada, según el artículo 12 del mismo texto como propietaria del caballo que se desea inscribir o en nombre de aquella, a la persona que este debidamente autorizado para ello.

 

        El artículo 70 del Código de Carreras establece que el propietario que formaliza una inscripción, personalmente o por mandatario debidamente autorizado es responsable de ella y de cuantos documentos aporte para ello.

 

        El artículo 80 del Código de Carreras establece la obligatoriedad de señalar en la declaración de participantes el nombre del propietario y el entrenador.

 

En la S.F.C.C.E el caballo DANCE SHOW aparece registrado como propiedad de la Cuadra Joco, cuya titularidad ostenta D. Salvador Correro, siendo esto así dicho caballo sólo podía haber sido inscrito a nombre de dicha cuadra.

 

La inscripción y la subsiguiente declaración de participantes realizada a nombre de la Cuadra Vias Canales y Puertos es falsa siendo este un hecho que se ha de considerar grave puesto que pudo haber ocasionado un gran perjuicio a la competición y en todo caso  produjo un fraude en el conocimiento de comisarios, aficionados y apostantes.

 

Es por todo ello que en virtud de los fundamentos de derecho señalados y de las atribuciones que a estos Sres. Comisarios de Sociedad de Fomento les confieren los artículos 2 y 7 del Código de Carreras se acuerde:

 

1.    Imponer la sanción de 600 € a D. Salvador Correro.

2.    Advertir a D. Salvador Correro que el impago de dicha sanción conllevará la correspondiente inclusión en el Forfeit-List y la retirada de su Autorización para Entrenar.

3.    Notificar dicha sanción a los interesados sin dilación y ordenar la publicación del presente acuerdo en los tablones de anuncios de la S.F.C.C.E y de las Sociedades Organizadoras así como en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.  

 

ACUERDOS DE SEPTIEMBRE DE 2003

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. David Fuentes Fuentes, D. Francisco José Gila de la Puerta, D.Jesús Gómez-Millán Vela, D. Javier Huerta Trólez,  D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias exponen lo siguiente:

 

1.   Por escrito de 18 de julio de 2.003 estos Sres. Comisarios de Sociedad de Fomento una vez visto el correspondiente expediente y la solicitud de Autorización para Entrenar requerida por D. Joseph Henry Brown se solicitó de éste complementase una información todo ello para que se valorase si se podían cumplimentar las exigencias establecidas en los artículos 7.II, 25 y 28 y Anexo II del Código de Carreras y en su caso pudiese otorgarse la misma.

 

2.   D. Joseph Henry Brown en fecha y forma y a través de los correspondientes escritos ha referido las oportunas explicaciones que se le solicitaron.

Es por ello que en virtud del artículo 25 y Anexo II del Código de Carreras estos Sres. Comisarios acuerden:

 

1.  Otorgar la Autorización para Entrenar a D. Joseph Henry Brown.

 

2.  Informar al Sr. Brown que el artículo 28.V del mismo Código establece que el entrenador estará obligado en todo momento y durante la vigencia de su Licencia al cumplimiento de lo legislado o reglamentado en materia laboral, en especial en previsión, seguridad social, seguridad e higiene en el trabajo así como en materia tributaria y que el otorgamiento de la Autorización para entrenar queda supeditada al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el apartado II al Anexo II del Código de Carreras.

                                                                         _______________
   

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. David Fuentes Fuentes, D. Francisco José Gila de la Puerta, D.Jesús Gómez-Millán Vela, D. Javier Huerta Trólez,  D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias acuerdan lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1. El día 7 de septiembre de 2.003 la amazona Srta. Osorio tras la disputa de la 1ª carrera Premio Memorial Duque de Alburquerque fue sancionada por los Comisarios de Carreras por un incidente producido en la recta de llegada.

 

En el Acta de la carrera se reflejó que la Srta. Osorio estando pegada a los palos y ante la cercanía del Caballo Siberiano Tom (Arg) golpeó en dos ocasiones con su fusta a su adversario provocando que este se frenase y se parase imponiendo como consecuencia de este hecho la multa de 150 euros.

 

2. En la citada Acta de la misma manera los Sres. Comisarios de Carreras del Hipódromo de San Sebastián solicitan de los Comisarios de la S.F.C.C.E la retirada de licencia por período de tres meses a la Srta. Osorio.

 

3. Los Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E teniendo conocimiento de este hecho por acuerdo de 16 de septiembre de 2.003 acordaron iniciar el correspondiente expediente sancionador otorgando a la Srta. Osorio el plazo de 8 días para que realizase las alegaciones que estimase oportunas y en ese mismo termino si así lo estimase presentase las pruebas que a su derecho conviniese.

 

4. Concluido dicho plazo la Srta. Osorio no ha presentado ninguna alegación o prueba en su defensa.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1.         En virtud de lo así establecido por el vigente Código de Carreras el artículo 9.VIII permite a los señores Comisarios de Carreras pedir a los Comisarios de la S.F.C.C.E que se haga extensiva su sanción a otras carreras que no fueran de su competencia.

 

2.         Después de haber sido visionado el video de la carrera por estos Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E el mismo muestra claramente que la Srta. Osorio, C. golpea intencionadamente en dos ocasiones con su fusta a su adversario, provocando que este se frene y pare siendo esta conducta una falta grave.

Por otra parte la referida amazona no ha presentado en fecha y forma alegación o prueba en descargo de su conducta.

 

3.         La conducta de la amazona Srta. Osorio tuvo como consecuencia que se infiriese un perjuicio para terceros durante el propio desarrollo de la competición que afectó a la integridad física de un competidor y que pudo haber provocado un accidente.

 

Es por ello, que en virtud de los artículos 2, 7, 9, y 33 del vigente Código de Carreras estos señores Comisarios de Carreras acuerden lo siguiente.

 

1.   Estimar la solicitud hecha por los señores Comisarios de Carreras del Hipódromo de San Sebastián  en el Acta correspondiente al domingo 7 de septiembre de 2.003.

 

2.   Retirar la licencia para montar a la amazona Srta. Osorio por el período de tres meses, prohibiéndole montar en cualquier carrera pública nacional o extranjera hasta la finalización de dicho plazo.

 

3.   Dar traslado de dicha sanción a todas las Sociedades Organizadores de Carreras de Caballos, así como a los interesados ordenando asi mismo la publicación de dicho acuerdo en los tablones de anuncios de las mencionadas Sociedades y en los de la S.F.C.C.E y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.

                                                                           _______________

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. David Fuentes Fuentes, D. Francisco José Gila de la Puerta, D.Jesús Gómez-Millán Vela, D. Javier Huerta Trólez,  D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias exponen lo siguiente:

                                   

1. Por escrito de 25 de junio de 2.003 los Sres. Comisarios de la S.F.C.C.E pusieron en conocimiento de D. Roberto Avial Sánchez que en virtud de lo establecido en el artículo 35 apartado II y del anexo IV apartado 1A) este jinete, al no venir facturando como propietario de la Cuadra Rober, perdería desde esa fecha los beneficios recogidos en el Código de Carreras en dicho Anexo IV apartado 1ª.

 

2. En acuerdo a ello se establecía un plazo de 15 días para que D. Roberto Avial acreditase su situación respecto a la titularidad de la Cuadra Rober y a sus efectos de facturación.

 

3. Por escrito de fecha 4 de Agosto de 2.003 D. Roberto Avial manifiesta que en ningún momento ha puesto en duda lo establecido en el artículo 35 II del Código de Carreras, refiriendo su situación de disconformidad con la postura que respecto de él viene manteniendo la A.E.G.R.I.

 

En dicho escrito informa de la misma manera a la Sociedad de Fomento que no están autorizados para retirar ninguna cantidad de las cuentas de la Cudra Rober a favor de la AEGRI, en tanto no se le reconozca como miembro de la misma.

 

De la misma manera alega que respecto a la facturación por parte de Ramón Avial López sobre la Cuadra Rober el Artículo 35 II no dice que él no pueda autorizar, en este caso a su padre, para hacer y deshacer sobre sus propiedades.

 

4. Don Roberto Avial en vista de lo puesto de manifiesto en su escrito de 4 de agosto de 2.003 mantiene las mismas circunstancias que las referidas por estos señores Comisarios de la Sociedad de Fomento por escrito de 25 de junio.  

  

Estos Sres. Comisarios en vista de lo precedentemente puesto de manifiesto y en acuerdo a los artículos 2, 7 y 35 del vigente Código de Carreras y Anexo IV-1 A) del mismo acuerdan lo siguiente:

 

1.   Notificar a D. Roberto Avial que dada su actual situación y por incumplir lo establecido en los artículos 35 y apartado 1 A) del anexo IV no podrá beneficiarse de los descargos establecidos en el mismo.

  

2.   Informar a D. Roberto Avial que el artículo 35 II es de obligado cumplimiento para todos los jinetes no profesionales y que en virtud de ello las Sociedades Organizadoras han de deducir un 10% de los premios y colocaciones ganados por los jinetes no profesionales siempre que se cumplan los condicionantes y requisitos expresados en dicho artículo.