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ACUERDOS DE DICIEMBRE DE 2004 |
Expediente
021/21.10.2.004
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
1.
D. Juan Manuel Sánchez Romero por escrito de fecha 13 de octubre de 2.004
presentó a estos Sres. Comisarios de Sociedad de Fomento el correspondiente
recurso de apelación contra la resolución tomada por los Comisarios de
Carreras de
En
dicho recurso se ponían de manifiesto las siguientes alegaciones:
.- Ningún mozo del entrenador sancionado recibió ni desobedeció
ordenes ni del Juez de Salida ni de los Comisarios de Carreras.
.- Que fue un profesional, Román de
.- Que los Comisarios de Carreras o el Juez de Salida tenían que haberse
dirigido al jinete
.- Que el día 26, día en que ocurrieron los hechos, los Comisarios de
Carreras comunicaron en el cuarto de Comisarios, al finalizar la carrera, un
incidente de peso respecto de otro caballo, sin hacer referencia en ningún
momento al caso de VERDENIS (FR), por lo que no pudo defenderse de este hecho ni
efectuar alegación alguna sobre el mismo (Artículo 30 del Código de
Carreras).
.- Que en el Acta se reflejo, sin embargo dicha circunstancia por lo que
el entrenador al habla con un Comisario pidió se explicase esta situación para
en su caso poder alegar. Con posterioridad otro Comisario de Carreras, Dña
Carmen Gámez, le manifestó que el Juez de Salida les había comentado el
incidente haciendo responsable del hecho al entrenador, al que había mandado
retirar el caballo. El Juez de Salida más tarde, a preguntas del apelante, no
confirmó lo puesto de manifiesto por el Comisario y que había dado otra
oportunidad de entrada a los cajones.
.- Que en todo caso el responsable de la salida es el Juez de Salida y es
este quien debe tomar todas las decisiones en referencia a la misma y comunicar
en su caso las correspondientes propuestas de sanciones. (Artículos 88 y 89 del
Código de Carreras).
2.
En fecha posterior los Sres. Comisarios de
De
igual manera dieron traslado del mencionado escrito de interposición a los
Comisarios de Carreras que hubieron dictado el acuerdo impugnado para que, en el
mismo plazo, informasen por escrito sobre las cuestiones que eran objeto del
mismo.
3.
En fecha 8 de noviembre de 2.004 D. Román de
.- No tener relación laboral en la actualidad ni en el día que
acontecieron los hechos con D. Juan Manuel Sánchez.
.- Que vio escaparse al caballo VERDENIS (FR) de los cajones de salida de
los
.- Que en vista de ello se asomó a la puerta de salida a la pista para
estar preparado por si el caballo llegaba hasta la zona y que cuando éste se
acerco a ella, a pesar de haber sido requerido dos veces por un Comisario de
Carreras para que la abriese no hizo caso para proteger la integridad de caballo
y jinete.
.- Que con posterioridad vio como el jinete pudo parar el caballo ayudado
por Ana María García y más tarde un operario de cajones le condujo a los
mismos.
4.
En fecha 14 de noviembre de 2.004 los Comisarios de Carreras de
.-Que fue D. Pedro Núñez y no D. Román de
.- Que D. Juan Manuel Sánchez presenció todos los hechos y era el
responsable del caballo, así como el responsable de cajones, utilizando este
hecho en su propio beneficio.
.-Como consecuencia de los hechos estos Comisarios optaron por sancionar,
siendo con posterioridad (el 10 de octubre de 2.004) cuando se le da audiencia.
.-Que hubiera podido hacer alegaciones en plazo si hubiera querido.
.-Que lo manifestado por el Juez de Salida no está en contradicción con lo expuesto por los Comisarios
.- Que D. Juan Manuel Sánchez desobedeció las ordenes del Juez de Salida cuando estaba izada la bandera amarilla retrasando intencionadamente la salida incluso obstaculizando la salida de cajones y que en todo caso a pesar de la equivocación en el señalamiento del mozo, es éste preparador sobre quien debe recaer la sanción.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
1.El
artículo 88.II del Código de Carreras establece que el Juez de Salida es a
quien incumbe tomar todas las medidas pertinentes para la normalidad de ésta,
es decir el Juez de Salida es el único responsable de la misma (artículo
88.VII) y quien tiene que tomar todas las decisiones en referencia a la misma.
El
artículo 89 en sus apartados I. y II
establecen que a propuesta del Juez de Salida los Comisarios de Carreras
sancionarán a las personas que provocaran retrasos en la salida de una
carrera así como a los jinetes o entrenadores que no cumplieran estrictamente
las órdenes del Juez de Salida en la misma.
Según
reza el Acta del día 26 se impone la sanción por desobedecer un mozo de D.
Juan Manuel Sánchez, en primera instancia se citaba a D. Román de
Ha
quedado demostrado tanto por lo manifestado por los propios interesados, como
por lo puesto de manifiesto por los Comisarios de Carreras, que el mozo que actuó
en el incidente no tenía relación laboral con D. Juan Manuel Sánchez.
En
este punto los Comisarios de Carreras en el informe emitido sobre los hechos
acaecidos el día 26 reconocen que efectivamente hubo una confusión en el señalamiento
del mozo responsable, pero que en todo caso éste obedecía órdenes de D. Juan
Manuel Sánchez pues este era el responsable de Cajones y que en todo caso fue
la actitud del preparador la que era merecedora de la sanción tanto más por
utilizar éste la doble condición de preparador y responsable de cajones.
En
el Acta del 26 de septiembre no consta que el Juez de Salida señalase que
hubiera solicitado a los Comisarios de Carreras que éstos impusieran sanción
alguna a D. Juan Manuel Sánchez.
Por
otra parte, si se quiso imponer una sanción a D. Juan Manuel Sánchez por la
presunta actitud del mismo, así se debió hacer en primera instancia, pero sin
embargo el Acta refleja que la sanción se aplica al entrenador por ser
responsable de un mozo que no atendió las ordenes de un Comisario, cuando en
todo caso si eso fue así se debió sancionar a éste o en su caso al jinete que
es quién tenía el control del caballo (Artículo 89.I y II).
En
todo caso no se pueden confundir la situación laboral de D. Juan Manuel Sánchez
como responsable de cajones y la responsabilidad que tiene contraída respecto
al desempeño de ésta, con su situación de entrenador, por la que se le
sanciona como responsable del caballo VERDENIS (FR). Y mucho menos mencionar
esta situación laboral como un agravante, poniendo en tela de juicio la equidad
del Sr. Sánchez al cumplir sus obligaciones como responsable de cajones en
beneficio propio, si tenemos en cuenta que esta es una circunstancia que lleva
produciéndose durante cinco años sin objeción alguna por parte de los
Comisarios de Carreras de
2.
El
principio de defensa y audiencia previa del interesado a la imposición de una
sanción es un principio que no puede ser subvertido en ningún procedimiento
sancionador, en esta medida el artículo 30. en su apartado IV establece que serán
siempre oídas las razones que un entrenador quiera exponer en descargo de su
conducta.
Ha
quedado probado en las manifestaciones realizadas por los Comisarios de Carreras
de
No
consta tampoco en el Acta del día 26 de septiembre que se hubiera citado al Sr.
Sánchez para escuchar sus alegaciones por lo que queda claro que el
procedimiento por el que se le impuso la sanción adolece de una irregularidad
manifiesta.
Es por todo ello que en virtud de los artículos 2, 7, 30, 88 y 89 del
Vigente Código de Carreras estos señores Comisarios de
1.
Estimar
el recurso de apelación presentado por D. Juan Manuel Sánchez.
2.
Devolver
el deposito efectuado por el recurrente.
3.
Notificar
dicho hecho a los interesados y a los Comisarios de Carreras de
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
1.
En fecha 15 de septiembre de 2004 la representante de
2.
En fecha 8 de noviembre de 2004 estos Sres. Comisarios de
3.
En fecha 14 de diciembre de 2.004 el instructor del presente expediente presento
propuesta de resolución en la que hizo constar lo siguiente:
PRIMERO.-
Este expediente se conexiona con el 04/05.04.2004 de S.F.C.C.E. en el que
consta que el Sr. Bindella es el único autorizado por D. Michael G. O’Brien
para entrenar al caballo de su propiedad Banjo’s Spirit.
SEGUNDO.-
En S.F.C.C.E. consta el contrato/declaración de arrendamiento del citado
caballo celebrado por DOS AÑOS entre las cuadras Happy Hours (arrendadora) y
Emerald Isle (arrendataria). En
el documento, de fecha 23 de marzo de 2003,
consta que el negocio jurídico se realizó sin pago de cantidad
alguna a título gratuito y fue debidamente suscrito por ambas partes.
TERCERO.-
En su escrito de denuncia la arrendataria pretende desmentir lo anterior
alegando el pago de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500.- €) como precio del
referido negocio.
Añade
la reclamación de otros gastos de entrenamiento, estabulación, registro del
nombre del caballo, hasta la suma de 10.000.- euros, sin justificar
documentalmente la referida cantidad.
CUARTO.-
Se trasladó oportunamente al Sr. Bindella para alegaciones que no se han
recibido en
Se
requirió a la cuadra denunciante para que justificase documentalmente el
importe que reclama, remitiendo a ésta Sociedad documento notarial de fecha 16
de noviembre de 2004 en el que se recoge declaración jurada del Sr. Keogh,
legal representante de Emerald Isle, de haber pagado “en
efectivo metálico a D. Gustavo Bindella la suma de DOS MIL QUINIENTOS EUROS
correspondientes al alquiler del caballo Banjo’s Spirit por el periodo de dos
años, comprendidos desde 1 de mayo de
Proponiendo por todo ello el archivo definitivo del presente expediente.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO: En el referido expediente se han cumplido todas las formalidades
exigidas para incoación de expedientes, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 22 del Anexo XI del Código de Carreras.
SEGUNDO:
Al escrito de denuncia no se acompañó ningún documento de prueba que haga
presumir la veracidad de los hechos denunciados.
A requerimiento del instructor el denunciante aportó una declaración
jurada ante Notario.
Respecto
del documento aportado, no cabe entrar en valorar
su validez al tratarse de un documento otorgado ante fedatario público,
sin embargo hay que discrepar de su oportunidad y de su contenido en cuanto a
diversos aspectos del negocio al que alude.
Se
trata de un documento otorgado “ex profeso” con motivo del requerimiento
realizado por el instructor y sin conocimiento de la parte denunciada lo que
conlleva su indefensión, en consecuencia sería muy dudosa su admisibilidad por
ser posterior a la denuncia y con el propósito de documentar una supuesta
entrega de dinero realizada en mayo de 2003, según reza en el mismo.
El
único documento que sirve de base para analizar la denuncia de la cuadra
Emerald Isle es la declaración depositada ante
Por
otra parte, el hecho de que los Sres. Keogh y Bindella suscribiesen de su puño
y letra la declaración depositada en
Respecto
de las restantes cantidades mencionadas en el escrito de denuncia no se ha
recibido justificación documental requerida a Emerald Isle por el instructor.
TERCERO:
De todo lo anterior se desprende que
Es
por todo ello que estos Sres. Comisarios de
1. Archivar definitivamente el presente expediente.
2.
Notificar este acuerdo a
los interesados así como ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de
Contra
este acuerdo los Comisarios de S.F.C.C.E podrán admitir un Recurso
Extraordinario de Revisión cuando se trate de la alegación de un hecho nuevo e
indubitado o de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba o se
hayan vulnerado las garantías esenciales del proceso y se haya podido producir
indefensión de un interesado en el mismo.
Dicho recurso deberá dirigirse a los Comisarios de S.F.C.C.E. en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de notificación del acuerdo que lo motivó y exigirá la correspondiente constitución de un deposito de 500 €.
En
el Recurso Extraordinario de Revisión se deberá señalar de manera clara el o
los motivos por los que se presenta y se acompañarán cuantas alegaciones lo
fundamenten.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
ANTECEDENTES
DE HECHO
1.-
El día 22 de marzo de 2004 Don Mauricio Delcher Sánchez presentó Recurso
de Apelación ante los Comisarios de
2.-
Los Comisarios de
3.-
El día 3 de mayo de 2004 Don Rafael Martínez remitió escrito a los Comisarios
de
En el mismo escrito el Sr. Martínez, que al mismo tiempo era propietario
del caballo Dominic, al que el Sr. Delcher imputaba el haber corrido
indebidamente la carrera citada, al haber sido montado por un jinete, el Sr.
Lezama, que no cumplía el requisito exigido por las condiciones de dicha
carrera, por no haber ganado al menos cinco carreras, expuso literalmente que
“Y por último dice (el Sr. Delcher) que el Sr. Lezama montó mi caballo
Dominic sin poder hacerlo dado que no había ganado las 5 carreras, hubiera
tenido razón si la carrera hubiera sido válida para el campeonato del
mundo, dejó de serlo al no participar representantes de 3 países, que es la
normativa de
4.-
Una vez concluida la instrucción, los Comisarios de
5.-
Contra dicha Resolución el Sr. Martínez, en su condición de propietario del
caballo Dominic, formula el presente Recurso Extraordinario de Revisión
alegando, básicamente, que el procedimiento seguido por los Comisarios de
PRIMERO.-
El artículo 25. III
en su apartado 2 establece que se podrá presentar Recurso Extraordinario de
Revisión ante
El recurrente argumenta que ni él ni su entrenador fueron requeridos en
tiempo y forma en ningún momento a lo largo del expediente para poder hacer
alegaciones en su defensa, de lo que extrae la consecuencia de que
Para examinar esta alegación debemos acudir a la doctrina elaborada por
el tribunal Constitucional sobre el derecho de defensa en los expedientes
administrativos sancionadores, que debemos considerar aplicable por extensión a
la actividad sancionadora de
SEGUNDO.-
En el presente Recurso podemos comprobar que, efectivamente, el Sr. Martínez no
fue citado ni notificado del expediente en su calidad de propietario del caballo
Dominic, pero que sí lo fue como Presidente de
Por lo tanto, aplicando la doctrina constitucional sobre la indefensión
al objeto del Recurso, debemos concluir que en el presente caso Don Rafael Martínez
no ha sufrido indefensión material, ya que durante la tramitación del
expediente sancionador conoció los hechos que se le imputaban en relación con
la participación de su caballo Dominic y no sólo tuvo la posibilidad de
defenderse frente a ellos, sino que efectivamente lo hizo mediante el escrito
antes reseñado, en el que realizó las alegaciones que estimó oportunas para
justificarlos, por todo lo cual no procede declarar la nulidad de
TERCERO.-
En el mismo Recurso, Don Rafael Martínez reclama frente a la sanción impuesta
en
Esta alegación carece de apoyo probatorio en el expediente y el propio
recurrente no aporta tampoco prueba alguna sobre ella, mientras que ni en
Así las cosas, la propia Resolución impugnada ya reconoce la
irregularidad cometida por los Comisarios de Carreras al permitir la participación
irregular del caballo Dominic con un jinete que no las condiciones exigidas por
el Programa Oficial, lo que reduce la responsabilidad de su propietario y de su
entrenador, a los que no se ha impuesto ninguna sanción personal por la
infracción muy grave declarada, pero ello no es obstáculo para entender que,
como ya se puso de relieve en
Por
todo lo anterior,
1.
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Don Rafael
Martínez contra
2.
Devolver el depósito efectuado por el reclamante.
3.
Notificar el presente acuerdo a los interesados y ordenar su publicación
en el Tablón de anuncios de
_______________
Expediente
024/15.12.04
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
1.
Estos
señores Comisarios de Sociedad de Fomento han recibido un escrito del
representante del entrenador Sr. D. Blas Rama Fernández , donde se solicita se
sancione a
2.
El
artículo 10.16 del Reglamento Sancionador establece que el impago de las
cantidades que se adeuden por todos los conceptos en cuantía superior a 3.000
euros a entrenadores o jinetes en los casos en que aquellas estén establecidas
en el Código de Carreras y de aquellas otras que, en razón de sus servicios,
deban ser pagadas siempre que estén debidamente acreditadas, a juicio de los
Comisarios de S.F.C.C.E y hayan sido reclamadas dentro de los seis meses.
3.
Estudiados
los antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento
deciden abrir expediente sancionador nombrando instructor a D. David Fuente
Fuente y en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador le otorgan
a los representantes de
4. Si concluido dicho plazo no se hubiese recibido contestación o no se hubiese realizado el pago, estos señores Comisarios podrán tomar el presente escrito como propuesta de resolución y a la vista de la petición solicitada y en estricto cumplimiento de los artículos 2,7,112 y 113 procederían en su caso a incluir a dicha Sociedad Organizadora en el Forfeit-List.
_______________
Expediente
013/14-09.2004
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
1.
Los
señores Comisarios de Sociedad de Fomento recibieron por escrito de fecha 28 de
julio de 2.004 una reclamación del representante de D. Paulino García García,
donde se solicitaba la inclusión en el “Forfeit- List” del entrenador D.
Facundo Bedouret por el impago de 3.495,40 euros.
En dicha reclamación el Sr. García argumentaba que estuvo trabajando durante un tiempo para el Sr. D. Enrique Bedouret, y que con posterioridad continuó la relación laboral con el Sr. D. Facundo Bedouret deduciendo que de esos trabajos todavía se le debía la cantidad antes manifestada.
2. En fecha 27 de octubre de 2004 se comunica a D. Facundo Bedouret la decisión de los señores Comisarios de Sociedad de Fomento acordando abrir expediente sancionador, nombrando instructor del mismo a D. Carlos Gispert Bustillo en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador, otorgándole en cumplimiento del mencionado artículo, el plazo de 15 días para que procediese al pago de la deuda o, en su caso, alegase lo que estimase por pertinente y presentase las pruebas que fuesen necesarias para su defensa.
3.
En
fecha 3 de noviembre de 2004 Facundo Bedouret envía escrito en el que
manifiesta que el Sr. García estuvo dado de alta en su cuadra entre las fechas
18/03/04 al 30/04/04 dandosele en esta última fecha la baja voluntaria, para ir
a trabajar a otra cuadra.
El Sr. Bedouret, aporta la nómina y el finiquito correspondiente al período trabajado por el Sr. García de acuerdo a las fechas antes mencionadas.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
El artículo 10.16 del Reglamento Sancionador establece que el impago de las cantidades que se adeuden por todos los conceptos en cuantía superior a 3.000 euros a entrenadores o jinetes en los casos en que aquellas estén establecidas en el Código de Carreras y de aquellas otras que, en razón de sus servicios, deban ser pagadas siempre que estén debidamente acreditadas, a juicio de los Comisarios de S.F.C.C.E y hayan sido reclamadas dentro de los seis meses será considerado falta muy grave que según el artículo 14 y el 18 VII del Reglamento Sancionador podría ser sancionada con la inclusión en el “Forfeit-list”.
PROPUESTA DE
RESOLUCION
El
Reglamento Sancionador establece que para poder reclamar el impago de
cantidades que se adeuden éstas deberán estar debidamente
acreditadas, a juicio de los Comisarios de S.F.C.C.E.
El Sr. García no ha aportado ninguna prueba documental de que el Sr. D. Facundo Bedouret haya incumplido un pago, por el contrario el Sr. Bedouret certifica que durante el período que el Sr. García estuvo dado de alta le fueron abonadas unas cantidades y con posterioridad en el momento en que se produjo la baja voluntaria del Sr. García se hicieron efectivos los emolumentos correspondientes a la parte proporcional de vacaciones y pagas extras en el correspondiente finiquito.
Es por ello que en virtud de los documentos aportados por las partes y considerando que en todo caso si existiese una deuda, pues no existe documentación ni prueba que certifique la existencia de la misma, está en todo caso sería con el Sr. D. Enrique Bedouret, estudiados los antecedentes del caso el instructor del presente expediente propone archivar el mismo.
Una
vez presentada la correspondiente propuesta de resolución y en vista de lo
obrado en el presente expediente, estos señores Comisarios de
1. Desestimar la petición de inclusión en el forfeit-list de D. Facundo Bedouret y proceder al archivo del
correspondiente expediente.
2. Notificar el presente acuerdo a los interesados y ordenar la publicación del mismo en en el Tablón de Anuncios
de
Contra
la presente resolución podra presentarse Recurso Extraordinario de Revisión
según lo establecido en el artículo 25 del Reglamento Sancionador que deberá
ser presentado en los 10 días siguientes al de la notificación del presente
acuerdo y exgirá un deposito previo de 500 euros.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
1.
Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2.004 D. Luis Alberto Urbano solicitaba
se le confirmase una sanción impuesta el día 22 de agosto por los Comisarios
de Carreras de
2.
Estos Sres. Comisarios de
Estos
señores Comisarios de
_______________
Expediente
011/12-07.2004
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
1. Por escrito de fecha 7 de julio de
2.004 el Sr. D. Rafael Martínez López solicitó de estos Sres. Comisarios de
2. Por acuerdo de fecha 12 de julio de
2.004 estos Sres. Comisarios de
De la misma manera y por el mismo acuerdo otorgaron plazo a D. Juan
Manuel Sánchez para que a éste respecto formulase las alegaciones que estimase
convenientes
3. Por escrito de fecha 26 de julio de
2.004
4. Por escrito de fecha 4 de agosto de
2.004 D. Juan Manuel Sánchez presentó las correspondientes alegaciones
poniendo de manifiesto en las mismas:
.- Que no
desarrollaba en
.- Que
desarrollaba un trabajo para esta sociedad de conocimiento y dominio público
desde hacía cinco años sin que hasta el momento se hubiera considerado por
entidad alguna que se hubiera incurrido en incompatibilidad.
.- Que no se
encontraba recogido en el Código de Carreras, Reglamento Sancionador y en
ninguna otra normativa de
Concluyendo
que no podía aplicársele ninguna situación de incompatibilidad.
5. En vista de las alegaciones
precedentes y lo manifestado por
6. Por escrito de fecha 26 de Octubre
de 2.004 el Director General de
Manifiesta igualmente que el Sr. Sánchez Romero trabajaba para Recursos
Turísticos de Mijas desde su inicio y que desde el día 1 de enero de 2.004 pasó
a ser empleado de Carrera Enterteiment Corporation S.A. dónde se ocupa de
supervisar que los potros debutantes entren sin problemas en los cajones de
salida y los días de carreras es el responsable del personal que desarrolla la
entrada de los caballos en los cajones de salida.
Estos Sres. Comisarios de
Es por todo ello que en esta fecha deban proceder a archivar el presente expediente.
_______________
Reunidos
en fecha y forma los señores Comisarios de
ANTECEDENTES
DE HECHO
1.
Por acuerdo de 31 de enero de 2.003 los Sres. Comisarios de
De
manera antecedente hay que señalar que se había abierto el correspondiente
expediente sancionador que tuvo inicio en un escrito de fecha 30 de octubre de
2.002 presentado por parte del representante legal de D. Ovidio Rodríguez y en
el que se solicitaba de inclusión en el Forfeit-List a
En
fecha 21 de noviembre de 2.002 se presentó por parte de D. Vicente Sánchez
Izquierdo Demanda de Juicio Ordinario contra el Sr. Rodríguez Alguacil comunicándose
a
A
consecuencia de ello y en fecha 31 de enero de 2.002 se tomó el acuerdo de
suspender el expediente sancionador iniciado en fecha en tanto en cuanto no
recayese sentencia en el proceso que se había iniciado en los tribunales
acordando igualmente que mientras se resolviese dicho procedimiento
cautelarmente no se daría validez a ninguna declaración de cesión, alquiler o
venta de los caballos que en el registro de
En
dicho acuerdo se solicitaba tanto a D. Ovidio Rodríguez como a D. Vicente Sánchez
se comunicase en cuanto se supiese la correspondiente sentencia.
2.
Por escrito de fecha 9 de mayo de 2.003 el Juzgado de 1ª instancia nº 12 de
Madrid comunicó a
3.
De manera paralela se ha seguido otro procedimiento del que esta S.F.C.C.E tuvo
noticia en fecha 25 de septiembre de 2.003 cuando el Juzgado de 1ª instancia de
Valladolid solicitó a
4.
Por acuerdo de fecha 11 de mayo de 2.004 los Comisarios de
5.
En fecha 29 de octubre de 2.004 la representación de D. Ovidio Rodríguez
Alguacil remitió sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario 453/2003 en
la que se condena a Dª Ana María de Carrera González, como propietaria de
De
igual manera se remite el anuncio de recurso de apelación que ha instado la
representación de Dª Ana María de Carrera González.
Así
mismo se solicitaba relación de los caballos que constaban en el Registro de
Declaraciones de
6.
Por acuerdo de 2 de noviembre de 2.004 los Comisarios de
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.
En tanto en cuanto la medida Cautelar que se impuso estaba sujeta al término
del procedimiento, que en su día se inicio por Demanda de Juicio Ordinario y en
el que ahora ha recaído Sentencia y que dichas medidas cautelares se tomaron
para asegurar la eficacia de una posible resolución (en su caso inclusión en
el Forfeit-List), estando obligados estos Comisarios de Sociedad de Fomento a
valorar los posibles perjuicios que se puedan estar causando a los interesados y
no debiendo provocar en todo caso un perjuicio a terceros si esta resolución
tuviera que demorarse más en el tiempo estos Comisarios, una vez ha recaído
sentencia deben tomar un acuerdo respecto a la solicitud de inclusión en el
Forfeit-List y la medida cautelar en su momento impuesta contra
2.
En Derecho son caracteres de las medidas cautelares: la instrumentalidad, pues
no tienen "per sé" sustantividad propia y se justifican en razón de
la existencia de un proceso, la provisionalidad pues sólo se mantendrán
mientras cumplan con su función de aseguramiento y principalmente la temporalidad
y variabilidad pues sólo pueden tener una duración limitada a la pendencia del
proceso principal y deben ser modificadas, sustituidas, alzadas, si cambian los
presupuestos que justificaron su adopción, pasando éstos últimos por que
exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está
ejercitando en el proceso y que se hubiera prestado fianza por el solicitante,
para garantizar los perjuicios que pudiera ocasionar la medida a adoptar.
En
esta medida se
podrá revocar o modificar una medida cautelar, si cambian las circunstancias
que justificaron su adopción y denegar el mantenimiento de ésta, si se pudiera
producir por motivo de las misma, una perturbación grave de los intereses
generales o de tercero.
En
su caso se podrá exigir caución o garantía, si la adopción de la medida
cautelar pudiere ocasionar perjuicios de cualquier naturaleza, y no se llevará
a cabo la medida en tanto no se constituya la garantía y en todo caso esa
garantía será la que pueda cubrir la reclamación de daños y perjuicios que
podría reclamar tanto
3.
Del contenido de la sentencia queda claro que la representación de D. Ovidio
Rodríguez Alguacil no solicitó durante el Procedimiento ninguna medida
cautelar al correspondiente tribunal y por lo tanto una vez que ha recaído
Sentencia estos Comisarios de
Una vez que ha recaído sentencia y habiendo cumplido los Comisarios de
Por otra parte se deduce que los representantes de