ACUERDOS DE DICIEMBRE DE 2004

 

Expediente 021/21.10.2.004

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert, D. Pedro Piñar Parias, D. David Fuente Fuente y D. Antonio Angel Avilés García  exponen lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1. D. Juan Manuel Sánchez Romero por escrito de fecha 13 de octubre de 2.004 presentó a estos Sres. Comisarios de Sociedad de Fomento el correspondiente recurso de apelación contra la resolución tomada por los Comisarios de Carreras de la Sociedad Organizadora del Hipódromo de Mijas el día 10 octubre, ratificando uno anterior de 26 de septiembre, por la que se le imponía una multa de 100 euros por desobedecer su mozo las indicaciones de los Comisarios de no retirar al caballo VERDENIS (FR).

 

En dicho recurso se ponían de manifiesto las siguientes alegaciones:

 

            .- Ningún mozo del entrenador sancionado recibió ni desobedeció ordenes ni del Juez de Salida ni de los Comisarios de Carreras.

 

            .- Que fue un profesional, Román de la Encina , quien sujeto al caballo y que al no conocer al Comisario de Carrera que le estaba indicando que retirase el caballo, éste no le hizo caso.

 

            .- Que los Comisarios de Carreras o el Juez de Salida tenían que haberse dirigido al jinete

 

            .- Que el día 26, día en que ocurrieron los hechos, los Comisarios de Carreras comunicaron en el cuarto de Comisarios, al finalizar la carrera, un incidente de peso respecto de otro caballo, sin hacer referencia en ningún momento al caso de VERDENIS (FR), por lo que no pudo defenderse de este hecho ni efectuar alegación alguna sobre el mismo (Artículo 30 del Código de Carreras).

 

            .- Que en el Acta se reflejo, sin embargo dicha circunstancia por lo que el entrenador al habla con un Comisario pidió se explicase esta situación para en su caso poder alegar. Con posterioridad otro Comisario de Carreras, Dña Carmen Gámez, le manifestó que el Juez de Salida les había comentado el incidente haciendo responsable del hecho al entrenador, al que había mandado retirar el caballo. El Juez de Salida más tarde, a preguntas del apelante, no confirmó lo puesto de manifiesto por el Comisario y que había dado otra oportunidad de entrada a los cajones.

 

            .- Que en todo caso el responsable de la salida es el Juez de Salida y es este quien debe tomar todas las decisiones en referencia a la misma y comunicar en su caso las correspondientes propuestas de sanciones. (Artículos 88 y 89 del Código de Carreras).     

 

2. En fecha posterior los Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E, una vez que se había certificado que se habían cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 24 del Reglamento Sancionador y en cumplimiento del mismo dieron traslado del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por D. Juan Manuel Sánchez a las partes interesadas para que, en el plazo de 15 días, desde el recibo de la presente notificación formulasen por escrito las alegaciones que consideren procedentes

 

De igual manera dieron traslado del mencionado escrito de interposición a los Comisarios de Carreras que hubieron dictado el acuerdo impugnado para que, en el mismo plazo, informasen por escrito sobre las cuestiones que eran objeto del mismo.

 

3. En fecha 8 de noviembre de 2.004 D. Román de la Encina realizó las siguientes alegaciones:

 

            .- No tener relación laboral en la actualidad ni en el día que acontecieron los hechos con D. Juan Manuel Sánchez.

 

            .- Que vio escaparse al caballo VERDENIS (FR) de los cajones de salida de los 2.100 metros a la entrada de la recta de tribunas con el jockey que trataba de pararle.

 

            .- Que en vista de ello se asomó a la puerta de salida a la pista para estar preparado por si el caballo llegaba hasta la zona y que cuando éste se acerco a ella, a pesar de haber sido requerido dos veces por un Comisario de Carreras para que la abriese no hizo caso para proteger la integridad de caballo y jinete.

 

            .- Que con posterioridad vio como el jinete pudo parar el caballo ayudado por Ana María García y más tarde un operario de cajones le condujo a los mismos.

 

4. En fecha 14 de noviembre de 2.004 los Comisarios de Carreras de la Sociedad Organizadora del Hipódromo de la Costa del Sol respecto del informe solicitado por los Comisarios de la S.F .C.C.E. exponen lo siguiente:

 

            .-Que fue D. Pedro Núñez y no D. Román de la Encina , quien desobedeció las indicaciones del Comisario, alegando que sólo obedecía las indicaciones del entrenador, señalando a D. Juan Manuel Sánchez. Que tanto el mozo como el jinete conocían al Comisario.

 

            .- Que D. Juan Manuel Sánchez presenció todos los hechos y era el responsable del caballo, así como el responsable de cajones, utilizando este hecho en su propio beneficio.

 

            .-Como consecuencia de los hechos estos Comisarios optaron por sancionar, siendo con posterioridad (el 10 de octubre de 2.004) cuando se le da audiencia.

 

            .-Que hubiera podido hacer alegaciones en plazo si hubiera querido.

 

            .-Que lo manifestado por el Juez de Salida no está en contradicción con lo expuesto por los Comisarios

 

            .- Que D. Juan Manuel Sánchez desobedeció las ordenes del Juez de Salida cuando estaba izada la bandera amarilla retrasando intencionadamente la salida incluso obstaculizando la salida de cajones y que en todo caso a pesar de la equivocación en el señalamiento del mozo, es éste preparador sobre quien debe recaer la sanción.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1.El artículo 88.II del Código de Carreras establece que el Juez de Salida es a quien incumbe tomar todas las medidas pertinentes para la nor­malidad de ésta, es decir el Juez de Salida es el único responsable de la misma (artículo 88.VII) y quien tiene que tomar todas las decisiones en referencia a la misma.

 

El artículo 89 en sus apartados I. y II  establecen que a propuesta del Juez de Salida los Comisarios de Carreras sancio­narán a las personas que provocaran retrasos en la salida de una carrera así como a los jinetes o entrenadores que no cum­plieran estrictamente las órdenes del Juez de Salida en la misma.

 

Según reza el Acta del día 26 se impone la sanción por desobedecer un mozo de D. Juan Manuel Sánchez, en primera instancia se citaba a D. Román de la Encina cuando en realidad se trataba de D. Jesús Pulido, las indicaciones de un Comisario de Carreras.

 

Ha quedado demostrado tanto por lo manifestado por los propios interesados, como por lo puesto de manifiesto por los Comisarios de Carreras, que el mozo que actuó en el incidente no tenía relación laboral con D. Juan Manuel Sánchez.

 

En este punto los Comisarios de Carreras en el informe emitido sobre los hechos acaecidos el día 26 reconocen que efectivamente hubo una confusión en el señalamiento del mozo responsable, pero que en todo caso éste obedecía órdenes de D. Juan Manuel Sánchez pues este era el responsable de Cajones y que en todo caso fue la actitud del preparador la que era merecedora de la sanción tanto más por utilizar éste la doble condición de preparador y responsable de cajones.

 

En el Acta del 26 de septiembre no consta que el Juez de Salida señalase que hubiera solicitado a los Comisarios de Carreras que éstos impusieran sanción alguna a D. Juan Manuel Sánchez.

 

Por otra parte, si se quiso imponer una sanción a D. Juan Manuel Sánchez por la presunta actitud del mismo, así se debió hacer en primera instancia, pero sin embargo el Acta refleja que la sanción se aplica al entrenador por ser responsable de un mozo que no atendió las ordenes de un Comisario, cuando en todo caso si eso fue así se debió sancionar a éste o en su caso al jinete que es quién tenía el control del caballo (Artículo 89.I y II).

 

En todo caso no se pueden confundir la situación laboral de D. Juan Manuel Sánchez como responsable de cajones y la responsabilidad que tiene contraída respecto al desempeño de ésta, con su situación de entrenador, por la que se le sanciona como responsable del caballo VERDENIS (FR). Y mucho menos mencionar esta situación laboral como un agravante, poniendo en tela de juicio la equidad del Sr. Sánchez al cumplir sus obligaciones como responsable de cajones en beneficio propio, si tenemos en cuenta que esta es una circunstancia que lleva produciéndose durante cinco años sin objeción alguna por parte de los Comisarios de Carreras de la Sociedad Organizadora del Hipódromo de la Costa del Sol.    

 

2. El principio de defensa y audiencia previa del interesado a la imposición de una sanción es un principio que no puede ser subvertido en ningún procedimiento sancionador, en esta medida el artículo 30. en su apartado IV establece que serán siempre oídas las razones que un entrenador quiera exponer en descargo de su conducta.

                 

Ha quedado probado en las manifestaciones realizadas por los Comisarios de Carreras de la Sociedad Organizadora del Hipódromo de la Costa del Sol que éstos sancionaron a D. Juan Manuel Sánchez por la claridad de los hechos el mismo 26 de septiembre y que con posterioridad a ello, se le dio audiencia el 10 de octubre.

 

No consta tampoco en el Acta del día 26 de septiembre que se hubiera citado al Sr. Sánchez para escuchar sus alegaciones por lo que queda claro que el procedimiento por el que se le impuso la sanción adolece de una irregularidad manifiesta.

 

            Es por todo ello que en virtud de los artículos 2, 7, 30, 88 y 89 del Vigente Código de Carreras estos señores Comisarios de la S.F .C.C.E acuerden:

 

1.    Estimar el recurso de apelación presentado por D. Juan Manuel Sánchez.

2.    Devolver el deposito efectuado por el recurrente.

3.    Notificar dicho hecho a los interesados y a los Comisarios de Carreras de la Sociedad Organizadora de la Costa del Sol, así como ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de la S.F .C.C.E y en los de las Sociedades Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.    

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Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert Bustillo, D. Pedro Piñar Parias, D. David Fuente Fuente y D. Antonio Angel Avilés García en el expediente iniciado mediante escrito la cuadra Emerald Isle denunciando a D. Gustavo Bindella por retirar de entrenamiento al caballo Banjo’s Spirit y por impago de distintas cantidades, exponen lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1. En fecha 15 de septiembre de 2004 la representante de la Cuadra Emerald Isle denunció mediante el correspondiente escrito a D. Gustavo Bindella por retirar de entrenamiento al caballo Banjo’s Spirit y por impago de distintas cantidades.

 

2. En fecha 8 de noviembre de 2004 estos Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E acordaron abrir el correspondiente expediente nombrando instructor del mismo a D. Antonio de la Purificación Iglesias y otorgar a los representantes de la Cuadra Emerald Isle plazo para que aportasen prueba documental que certificase la denuncia realizada.

 

3. En fecha 14 de diciembre de 2.004 el instructor del presente expediente presento propuesta de resolución en la que hizo constar lo siguiente:

 

PRIMERO.- Este expediente se conexiona con el 04/05.04.2004 de S.F.C.C.E. en el que consta que el Sr. Bindella es el único autorizado por D. Michael G. O’Brien para entrenar al caballo de su propiedad Banjo’s Spirit.

 

SEGUNDO.- En S.F.C.C.E. consta el contrato/declaración de arrendamiento del citado caballo celebrado por DOS AÑOS entre las cuadras Happy Hours (arrendadora) y Emerald Isle (arrendataria).   En el documento, de fecha 23 de marzo de 2003,  consta que el negocio jurídico se realizó sin pago de cantidad alguna a título gratuito y fue debidamente suscrito por ambas partes.

 

TERCERO.- En su escrito de denuncia la arrendataria pretende desmentir lo anterior alegando el pago de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500.- €) como precio del referido negocio.

 

Añade la reclamación de otros gastos de entrenamiento, estabulación, registro del nombre del caballo, hasta la suma de 10.000.- euros, sin justificar documentalmente la referida cantidad.

 

CUARTO.-   Se trasladó oportunamente al Sr. Bindella para alegaciones que no se han recibido en la S.F .C.C.E.

 

Se requirió a la cuadra denunciante para que justificase documentalmente el importe que reclama, remitiendo a ésta Sociedad documento notarial de fecha 16 de noviembre de 2004 en el que se recoge declaración jurada del Sr. Keogh, legal representante de Emerald Isle, de haber pagado “en efectivo metálico a D. Gustavo Bindella la suma de DOS MIL QUINIENTOS EUROS correspondientes al alquiler del caballo Banjo’s Spirit por el periodo de dos años, comprendidos desde 1 de mayo de 2003 a 30 de abril de 2005 .

 

Proponiendo por todo ello el archivo definitivo del presente expediente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

         PRIMERO: En el referido expediente se han cumplido todas las formalidades exigidas para incoación de expedientes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 del Anexo XI del Código de Carreras.

 

SEGUNDO: Al escrito de denuncia no se acompañó ningún documento de prueba que haga presumir la veracidad de los hechos denunciados.  A requerimiento del instructor el denunciante aportó una declaración jurada ante Notario.

 

Respecto del documento aportado, no cabe entrar en valorar  su validez al tratarse de un documento otorgado ante fedatario público, sin embargo hay que discrepar de su oportunidad y de su contenido en cuanto a diversos aspectos del negocio al que alude.

 

Se trata de un documento otorgado “ex profeso” con motivo del requerimiento realizado por el instructor y sin conocimiento de la parte denunciada lo que conlleva su indefensión, en consecuencia sería muy dudosa su admisibilidad por ser posterior a la denuncia y con el propósito de documentar una supuesta entrega de dinero realizada en mayo de 2003, según reza en el mismo.

 

El único documento que sirve de base para analizar la denuncia de la cuadra Emerald Isle es la declaración depositada ante la S.F .C.C.E. de fecha 26 de marzo de 2003 debidamente firmada por D. Thomas Keogh y D. Gustavo Bindella, en la que consta que “Happy Hors le alquila a Emerald Isle por el tiempo de dos años un potro sin percibir nada a cambio”, es decir, aparte de declarar su gratuidad discrepa de la fecha de inicio del arrendamiento, porque la declaración jurada se refiere a mayo de 2003 mientras que el documento obrante en la S.F .C.C.E. es de fecha anterior.

 

Por otra parte, el hecho de que los Sres. Keogh y Bindella suscribiesen de su puño y letra la declaración depositada en la S.F .C.C.E. significa que el arrendador pretende ir contra sus propios actos transcurrido más de año y medio desde la firma del primer documento.

 

Respecto de las restantes cantidades mencionadas en el escrito de denuncia no se ha recibido justificación documental requerida a Emerald Isle por el instructor.

 

TERCERO: De todo lo anterior se desprende que la S.F .C.C.E. debe inhibirse del conocimiento de éste expediente y proceder a su archivo definitivo con notificación a ambas partes, por considerar que la denuncia interpuesta por la cuadra Emerald Isle frente a D. Gustavo Bindella no está suficientemente documentada y, por consiguiente, NO JUSTIFICADO el crédito que la primera pretende ostentar frente.

 

Es por todo ello que estos Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 7 del vigente Código de Carreras acuerden lo siguiente:

 

1.   Archivar definitivamente el presente expediente.

2.   Notificar este acuerdo a los interesados así como ordenar su publicación en el Tablón de Anuncios de la               S.F .C.C.E. así como en el de todas las Sociedades Organizadoras y en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos.

 

Contra este acuerdo los Comisarios de S.F.C.C.E podrán admitir un Recurso Extraordinario de Revisión cuando se trate de la alegación de un hecho nuevo e indubitado o de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba o se hayan vulnerado las garantías esenciales del proceso y se haya podido producir indefensión de un interesado en el mismo.

 

Dicho recurso deberá dirigirse a los Comisarios de S.F.C.C.E. en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de notificación del acuerdo que lo motivó y exigirá la correspondiente constitución de un deposito de 500 €.

 

En el Recurso Extraordinario de Revisión se deberá señalar de manera clara el o los motivos por los que se presenta y se acompañarán cuantas alegaciones lo fundamenten.     

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Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Javier Huerta Trólez, D. Manuel Rodríguez Sánchez y D. David Fuente Fuente, en el Recurso Extraordinario de Revisión presentado por D. Rafael Martínez contra el acuerdo tomado por los Comisarios de la S.F .C.C.E en fecha 11 de mayo de 2.004 exponen lo siguiente:  

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El día 22 de marzo de 2004 Don Mauricio Delcher Sánchez presentó Recurso de Apelación ante los Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España contra un Acuerdo adoptado por los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Pineda, de 17 de marzo de 2004, relativo a la asignación de montas para el Premio de la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, carrera programada como prueba oficial de la Fegentri. En dicho recurso el Sr. Delcher solicitaba la revocación del Acuerdo expresado y, en el mismo escrito, denunciaba ante los Comisarios de la SFCCE la irregular participación en la misma carrera del caballo Dominic, que había sido montado por un jinete que no reunía los requisitos exigidos para esa prueba por el programa oficial.

 

2.- Los Comisarios de la SFCCE admitieron a trámite conjuntamente el Recurso y la denuncia presentados por el Sr. Delcher, incoando el correspondiente procedimiento según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento Sancionador de la SFCCE , dando traslado de las actuaciones a los Comisarios de Carreras que dictaron el Acuerdo impugnado y a Don Rafael Martínez, presidente de la Asociación Española de Gentlemen Riders (AEGRI).

 

3.- El día 3 de mayo de 2004 Don Rafael Martínez remitió escrito a los Comisarios de la SFCCE informando, como Presidente de la AEGRI , sobre los criterios seguidos para la asignación de las montas en el Premio de la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, que estimaba correctos.

 

         En el mismo escrito el Sr. Martínez, que al mismo tiempo era propietario del caballo Dominic, al que el Sr. Delcher imputaba el haber corrido indebidamente la carrera citada, al haber sido montado por un jinete, el Sr. Lezama, que no cumplía el requisito exigido por las condiciones de dicha carrera, por no haber ganado al menos cinco carreras, expuso literalmente que “Y por último dice (el Sr. Delcher) que el Sr. Lezama montó mi caballo Dominic sin poder hacerlo dado que no había ganado las 5 carreras, hubiera tenido razón si la carrera hubiera sido válida para el campeonato del mundo, dejó de serlo al no participar representantes de 3 países, que es la normativa de la Fegentri , mi preparador al ver que no podía montar el Gentleman asignado, decidió retirar el caballo, pero los comisarios de carreras le dijeron que podía hacerlo con otro Gentleman aunque no cumpliera los requisitos FEGENTRI, ya que había dejado de serlo”.

 

4.- Una vez concluida la instrucción, los Comisarios de la SFCCE dictaron Resolución, de fecha 11 de mayo de 2004, en la que se desestimaba el Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Delcher y, al propio tiempo, se acordaba apercibir a los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Pineda por las irregularidades cometidas en el procedimiento de asignación de montas para el Premio de la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, disputado el día 21 de abril, y se decretaba el distanciamiento en dicha carrera del caballo Dominic (IRE) del segundo puesto al último lugar, por haber sido montado por un jinete que no cumplía los requisitos exigidos por el Programa Oficial de las Carreras de Sevilla.

 

5.- Contra dicha Resolución el Sr. Martínez, en su condición de propietario del caballo Dominic, formula el presente Recurso Extraordinario de Revisión alegando, básicamente, que el procedimiento seguido por los Comisarios de la SFCCE le ha causado indefensión, ya que ni él mismo ni su entrenador, el Sr. Alvarez, fueron requeridos en ningún momento para poder hacer alegaciones en su defensa, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y que se inicie un nuevo procedimiento que cumpla con la legalidad. Al mismo tiempo reclama que se adjudique al caballo Dominic el primer puesto en la carrera en la que fue distanciado y que se sancione al Sr. Delcher y a los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Pineda.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El artículo 25. III en su apartado 2 establece que se podrá presentar Recurso Extraordinario de Revisión ante la Comisión de Revisión en las resoluciones que hayan tomado los Comisarios de la S.F .C.C.E cuando se hayan vulnerado las garantías esenciales del proceso y se haya podido producir indefensión de un interesado en el mismo. El recurso formulado por Don Rafael Martínez se funda, básicamente, en la alegación de indefensión que manifiesta haber padecido en el expediente en el que se impuso la sanción de distanciamiento al último lugar al caballo Dominic, de su propiedad, en el Premio de la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, disputado el día 21 de abril de 2004, por haber disputado la carrera montado por un jinete que no reunía los requisitos exigidos por el Programa Oficial.

 

         El recurrente argumenta que ni él ni su entrenador fueron requeridos en tiempo y forma en ningún momento a lo largo del expediente para poder hacer alegaciones en su defensa, de lo que extrae la consecuencia de que la Resolución impugnada debe ser declarada nula y ha de iniciarse de nuevo el procedimiento para que se practique con todas las garantías omitidas.

 

         Para examinar esta alegación debemos acudir a la doctrina elaborada por el tribunal Constitucional sobre el derecho de defensa en los expedientes administrativos sancionadores, que debemos considerar aplicable por extensión a la actividad sancionadora de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, como órgano rector de las carreras de caballos en nuestro país, conforme a la cual, para que pueda considerarse producida una vulneración del derecho de defensa, tan grave que pueda ser determinante de la anulación de un acuerdo sancionador, no basta con que se haya producido una irregularidad procedimental, de carácter puramente formal, sino que es necesario que la misma haya sido determinante de una verdadera imposibilidad de defensa. Es decir, que no es suficiente para que un acuerdo sea anulable el que se haya producido una indefensión formal o aparente, sino que es necesario que se acredite haber padecido una indefensión material o real.

 

SEGUNDO.- En el presente Recurso podemos comprobar que, efectivamente, el Sr. Martínez no fue citado ni notificado del expediente en su calidad de propietario del caballo Dominic, pero que sí lo fue como Presidente de la AEGRI , contestando al requerimiento de los Comisarios por medio de escrito de 3 de mayo de 2004, en el que, después de informar sobre los criterios de adjudicación de montas para las carreras de la Fegentri y de su aplicación en el Premio de la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, concluye respondiendo como propietario del caballo Dominic a las imputaciones del Sr. Delcher sobre la validez de la monta utilizada en dicha carrera, es decir, alegando en su defensa contra los hechos denunciados, que son los que motivaron el distanciamiento de Dominic por parte de los Comisarios de la SFCCE en la Resolución recurrida.

 

         Por lo tanto, aplicando la doctrina constitucional sobre la indefensión al objeto del Recurso, debemos concluir que en el presente caso Don Rafael Martínez no ha sufrido indefensión material, ya que durante la tramitación del expediente sancionador conoció los hechos que se le imputaban en relación con la participación de su caballo Dominic y no sólo tuvo la posibilidad de defenderse frente a ellos, sino que efectivamente lo hizo mediante el escrito antes reseñado, en el que realizó las alegaciones que estimó oportunas para justificarlos, por todo lo cual no procede declarar la nulidad de la Resolución impugnada.

 

TERCERO.- En el mismo Recurso, Don Rafael Martínez reclama frente a la sanción impuesta en la Resolución de 11 de mayo de 2004, de los Comisarios de la SFCCE , alegando que su caballo Dominic corrió el Premio de la Real Maestranza de Caballería de Sevilla por orden de los Comisarios de Carreras.

 

         Esta alegación carece de apoyo probatorio en el expediente y el propio recurrente no aporta tampoco prueba alguna sobre ella, mientras que ni en la Resolución recurrida ni en el informe de los Comisarios de Carreras ni en todo el expediente existe ni siquiera un indicio de que el reclamante fuera obligado a correr su caballo, dándose en cambio la circunstancia de que el propio recurrente, en su escrito de 3 de mayo más arriba citado, manifiesta únicamente que los Comisarios de Carreras “le dijeron que podía hacerlo”, sin hacer referencia alguna a que dicha participación fuera forzada.

 

         Así las cosas, la propia Resolución impugnada ya reconoce la irregularidad cometida por los Comisarios de Carreras al permitir la participación irregular del caballo Dominic con un jinete que no las condiciones exigidas por el Programa Oficial, lo que reduce la responsabilidad de su propietario y de su entrenador, a los que no se ha impuesto ninguna sanción personal por la infracción muy grave declarada, pero ello no es obstáculo para entender que, como ya se puso de relieve en la Resolución recurrida, la participación indebida de Dominic en la carrera fue en perjuicio de los demás participantes, por lo que lo que procede es reparar ese perjuicio mediante el distanciamiento acordado.

 

Por todo lo anterior, la Comisión de Revisión de la S.F .C.C.E, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 7 del Código de Carreras y 2 y 25 de su Reglamento Sancionador

 

ACUERDAN

 

1.   Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Don Rafael Martínez contra la Resolución de los Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, de 11 de mayo de 2004, que confirmamos en todas sus partes.

2.   Devolver el depósito efectuado por el reclamante.

3.   Notificar el presente acuerdo a los interesados y ordenar su publicación en el Tablón de anuncios de la S.F .C.C.E y en los de las SS.OO así como en el Boletín Oficial de la S.F .C.C.E.

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Expediente 024/15.12.04                                                               

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert, D. Pedro Piñar Parias, D. David Fuente Fuente y D. Antonio Angel Avilés García  exponen lo siguiente:

 

1.     Estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento han recibido un escrito del representante del entrenador Sr. D. Blas Rama Fernández , donde se solicita se sancione a la Sociedad Organizadora del Hipódromo de Santa Lucía por el impago de 3.492 euros en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Código de Carreras.

 

2.     El artículo 10.16 del Reglamento Sancionador establece que el impago de las cantidades que se adeuden por todos los conceptos en cuantía superior a 3.000 euros a entrenadores o jinetes en los casos en que aquellas estén establecidas en el Código de Carreras y de aquellas otras que, en razón de sus servicios, deban ser pagadas siempre que estén debidamente acreditadas, a juicio de los Comisarios de S.F.C.C.E y hayan sido reclamadas dentro de los seis meses.

 

3.     Estudiados los antecedentes del caso estos señores Comisarios de Sociedad de Fomento deciden abrir expediente sancionador nombrando instructor a D. David Fuente Fuente y en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador le otorgan a los representantes de la S.O del Hipódromo de Santa Lucía el plazo de 15 días para que aleguen lo que estimen por pertinente y presenten las pruebas que sean necesarias para su defensa.

 

4.     Si concluido dicho plazo no se hubiese recibido contestación o no se hubiese realizado el pago, estos señores Comisarios podrán tomar el presente escrito como propuesta de resolución y a la vista de la petición solicitada y en estricto cumplimiento de los artículos 2,7,112 y 113 procederían en su caso a incluir a dicha Sociedad Organizadora en el Forfeit-List.   

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Expediente 013/14-09.2004

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, Jesús Gómez-Millán Vela, D. Pedro Piñar Parias y D. Antonio de la Purificación Iglesias , exponen lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1.     Los señores Comisarios de Sociedad de Fomento recibieron por escrito de fecha 28 de julio de 2.004 una reclamación del representante de D. Paulino García García, donde se solicitaba la inclusión en el “Forfeit- List” del entrenador D. Facundo Bedouret por el impago de 3.495,40 euros.

 

En dicha reclamación el Sr. García argumentaba que estuvo trabajando durante un tiempo para el Sr. D. Enrique Bedouret, y que con posterioridad continuó la relación laboral con el Sr. D. Facundo Bedouret deduciendo que de esos trabajos todavía se le debía la cantidad antes manifestada.

2.     En fecha 27 de octubre de 2004 se comunica a D. Facundo Bedouret la decisión de los señores Comisarios de Sociedad de Fomento acordando abrir expediente sancionador, nombrando instructor del mismo a D. Carlos Gispert Bustillo en cumplimiento del artículo 22 del Reglamento Sancionador, otorgándole en cumplimiento del mencionado artículo, el plazo de 15 días para que procediese al pago de la deuda o, en su caso, alegase lo que estimase por pertinente y presentase las pruebas que fuesen necesarias para su defensa. 

3.     En fecha 3 de noviembre de 2004 Facundo Bedouret envía escrito en el que manifiesta que el Sr. García estuvo dado de alta en su cuadra entre las fechas 18/03/04 al 30/04/04 dandosele en esta última fecha la baja voluntaria, para ir a trabajar a otra cuadra.

 

El Sr. Bedouret, aporta la nómina y el finiquito correspondiente al período trabajado por el Sr. García de acuerdo a las fechas antes mencionadas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

El artículo 10.16 del Reglamento Sancionador establece que el impago de las cantidades que se adeuden por todos los conceptos en cuantía superior a 3.000 euros a entrenadores o jinetes en los casos en que aquellas estén establecidas en el Código de Carreras y de aquellas otras que, en razón de sus servicios, deban ser pagadas siempre que estén debidamente acreditadas, a juicio de los Comisarios de S.F.C.C.E y hayan sido reclamadas dentro de los seis meses será considerado falta muy grave que según el artículo 14 y el 18 VII del Reglamento Sancionador podría ser sancionada con la inclusión en el “Forfeit-list”.

 

PROPUESTA DE RESOLUCION

 

El Reglamento Sancionador establece que para poder reclamar el impago de  cantidades que se adeuden éstas deberán estar debidamente acreditadas, a juicio de los Comisarios de S.F.C.C.E.

 

El Sr. García no ha aportado ninguna prueba documental de que el Sr. D. Facundo Bedouret haya incumplido un pago, por el contrario el Sr. Bedouret certifica que durante el período que el Sr. García estuvo dado de alta le fueron abonadas unas cantidades y con posterioridad en el momento en que se produjo la baja voluntaria del Sr. García se hicieron efectivos los emolumentos correspondientes a la parte proporcional de vacaciones y pagas extras en el correspondiente finiquito.

 

Es por ello que en virtud de los documentos aportados por las partes y considerando que en todo caso si existiese una deuda, pues no existe documentación ni prueba que certifique la existencia de la misma, está en todo caso sería con el Sr. D. Enrique Bedouret, estudiados los antecedentes del caso el instructor del presente expediente propone archivar el mismo.

 

Una vez presentada la correspondiente propuesta de resolución y en vista de lo obrado en el presente expediente, estos señores Comisarios de la S.F .C.C.E en virtud de lo establecido en los artículos 2, 7, 112 y 113 del código de Carreras y 10.16 del Reglamento Sancionador acuerdan:

 

1.    Desestimar la petición de inclusión en el forfeit-list de D. Facundo Bedouret y proceder al archivo del

       correspondiente expediente.

2.     Notificar el presente acuerdo a los interesados y ordenar la publicación del mismo en en el Tablón de Anuncios

       de la S.F .C.C.E y en los de las SS.OO así como en el Boletín Oficial de la S.F .C.C.E.

 

Contra la presente resolución podra presentarse Recurso Extraordinario de Revisión según lo establecido en el artículo 25 del Reglamento Sancionador que deberá ser presentado en los 10 días siguientes al de la notificación del presente acuerdo y exgirá un deposito previo de 500 euros.     

                                                                          _______________

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert, D. Pedro Piñar Parias, D. David Fuente Fuente y D. Antonio Angel Avilés García en referencia a la comunicación efectuada por D. Luis Alberto Urbano exponen lo siguiente:

 

1. Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2.004 D. Luis Alberto Urbano solicitaba se le confirmase una sanción impuesta el día 22 de agosto por los Comisarios de Carreras de la Sociedad Organizadora del Hipódromo de San Sebastián.

 

2. Estos Sres. Comisarios de la Sociedad de Fomento por escrito de 20 de octubre de 2.004 enviaron al Sr. D. Luis Alberto Urbano copia del Acta de los Comisarios de Carreras actuantes en el Hipódromo de San Sebastián en la fecha señalada al objeto de que éste pudiera alegar lo que estimase oportuno respecto a los acuerdos tomados en esa jornada que pudieran afectarle.

 

Estos señores Comisarios de la S.F .C.C.E., habiendo transcurrido un tiempo razonable desde la fecha en que se certificó al Sr. Urbano la existencia de la sanción mediante la copia del correspondiente acuerdo sin que con posterioridad y hasta el presente momento se haya realizado alegación alguna deben por ello proceder al archivo de las presentes diligencias.

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Expediente 011/12-07.2004

 

Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Agustín Barbón López, D. Carlos Gispert, D. Pedro Piñar Parias, D. David Fuente Fuente y D. Antonio Angel Avilés García en el expediente abierto por la denuncia del Sr. Martínez sobre la posible incompatibilidad de los entrenadores D. Juan Manuel Sánchez y D. Edward J. Creighton exponen lo siguiente:

 

 

1. Por escrito de fecha 7 de julio de 2.004 el Sr. D. Rafael Martínez López solicitó de estos Sres. Comisarios de la S.f .c.c.e. la retirada temporal de la licencia para entrenar a los Sres. Creighton y Sánchez, por incompatibilidad con los cargos que venían desempeñando en el Hipódromo de la Costa del Sol.

 

2. Por acuerdo de fecha 12 de julio de 2.004 estos Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E. abrieron el correspondiente expediente investigador solicitaron a la Sociedad Organizadora de carreras del Hipódromo de la Costa del Sol información sobre la posible situación laboral, cargos y responsabilidades que pudieran estar ejerciendo los Sres. D. Edward J. Creighton y D. Juan Manuel Sánchez Romero.

 

         De la misma manera y por el mismo acuerdo otorgaron plazo a D. Juan Manuel Sánchez para que a éste respecto formulase las alegaciones que estimase convenientes

 

3. Por escrito de fecha 26 de julio de 2.004 la Sociedad Organizadora de carreras del Hipódromo de la Costa del Sol informó de que D. Juan Manuel Sánchez Romero llevaba varios años trabajando en el Hipódromo de la Costa del Sol, existiendo en la actualidad una relación laboral de carácter indefinido con la Sociedad Organizadora de Carreras.

 

4. Por escrito de fecha 4 de agosto de 2.004 D. Juan Manuel Sánchez presentó las correspondientes alegaciones poniendo de manifiesto en las mismas:

 

.- Que no desarrollaba en la Sociedad Organizadora del Hipódromo de la Costa del Sol Cargo Hípico alguno.

.- Que desarrollaba un trabajo para esta sociedad de conocimiento y dominio público desde hacía cinco años sin que hasta el momento se hubiera considerado por entidad alguna que se hubiera incurrido en incompatibilidad.

.- Que no se encontraba recogido en el Código de Carreras, Reglamento Sancionador y en ninguna otra normativa de la S.F .C.C.E. el hecho de que su situación laboral estuviera incursa en un caso de incompatibilidad.

 

Concluyendo que no podía aplicársele ninguna situación de incompatibilidad.

 

5. En vista de las alegaciones precedentes y lo manifestado por la Sociedad Organizadora de Carreras del Hipódromo de la Costa del Sol, estos Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E por acuerdo de 20 de Septiembre de 2.004 solicitaron a dicha Sociedad Organizadora que aclarase a la mayor brevedad posible que funciones y cometidos específicos venía desempeñando el Sr. Sánchez Romero para ésta para poder determinar si existiese una posible causa de incompatibilidad en el desempeño de estas funciones con la Licencia para Entrenar que el Sr. Sánchez Romero tiene concedida por la S.F .C.C.E.

 

6. Por escrito de fecha 26 de Octubre de 2.004 el Director General de la Sociedad Organizadora de Carreras del Hipódromo de la Costa del Sol puso en conocimiento de estos Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E. que el Sr. Creighton es entrenador de caballos de carreras y que venía desarrollando su actividad como profesional independiente desde la apertura de este Hipódromo y que no trabajaba para Carrera Entertaiment Corporation S.A. en ningún concepto.

 

         Manifiesta igualmente que el Sr. Sánchez Romero trabajaba para Recursos Turísticos de Mijas desde su inicio y que desde el día 1 de enero de 2.004 pasó a ser empleado de Carrera Enterteiment Corporation S.A. dónde se ocupa de supervisar que los potros debutantes entren sin problemas en los cajones de salida y los días de carreras es el responsable del personal que desarrolla la entrada de los caballos en los cajones de salida.

 

         Estos Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E. a la vista de las manifestaciones del Director General de Carrera Enterteiment Corporation S.A. y a la vista de las circunstancias particulares puestas de manifiesto en el caso del Sr. Sánchez, no existiendo respecto a este particular ni en el articulado del Código de Carreras, ni en el Reglamento Sancionador ningún precepto que señale de manera expresa un régimen de incompatibilidad y por otra parte no existiendo acuerdo o circular de la Junta Directiva de la S.F .C.C.E en este sentido, estos Sres Comisarios de la Sociedad de Fomento deben concluir que no existe incompatibilidad alguna.

 

         Es por todo ello que en esta fecha deban proceder a archivar el presente expediente.  

 

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Reunidos en fecha y forma los señores Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España D. Pedro Piñar Parias, D. Carlos Gispert Bustillo, D. Antonio de la Purificación Iglesias , y D. Agustín Barbón López, exponen lo siguiente:

                                                              ANTECEDENTES DE HECHO

1. Por acuerdo de 31 de enero de 2.003 los Sres. Comisarios de la S.F .C.C.E. en aplicación del artículo 12 II B) del Código de Carreras acordaron establecer contra la Cuadra Eslavia la medida cautelar recogida en dicho precepto.

 

De manera antecedente hay que señalar que se había abierto el correspondiente expediente sancionador que tuvo inicio en un escrito de fecha 30 de octubre de 2.002 presentado por parte del representante legal de D. Ovidio Rodríguez y en el que se solicitaba de inclusión en el Forfeit-List a la Cuadra Eslavia por falta de pago de unas cantidades.

 

En fecha 21 de noviembre de 2.002 se presentó por parte de D. Vicente Sánchez Izquierdo Demanda de Juicio Ordinario contra el Sr. Rodríguez Alguacil comunicándose a la S.F .C.C.E que la Cuadra Eslavia no efectuaría ningún pago al mencionado preparador hasta que recayese sentencia en el mencionado procedimiento.

 

A consecuencia de ello y en fecha 31 de enero de 2.002 se tomó el acuerdo de suspender el expediente sancionador iniciado en fecha en tanto en cuanto no recayese sentencia en el proceso que se había iniciado en los tribunales acordando igualmente que mientras se resolviese dicho procedimiento cautelarmente no se daría validez a ninguna declaración de cesión, alquiler o venta de los caballos que en el registro de la S.F .C.C.E constaban como propiedad de la Cuadra Eslavia.

 

En dicho acuerdo se solicitaba tanto a D. Ovidio Rodríguez como a D. Vicente Sánchez se comunicase en cuanto se supiese la correspondiente sentencia.

 

2. Por escrito de fecha 9 de mayo de 2.003 el Juzgado de 1ª instancia nº 12 de Madrid comunicó a la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España y a sus señores Comisarios que se había interpuesto una demanda en nombre y representación de la propietaria de la Cuadra Eslavia por entender que la medida cautelar no se ajustaba a derecho. En sentencia de fecha 27 de febrero de 2.004 el Juzgado de 1ª instancia nº 12 de Madrid desestimo la demanda de los representantes de la Cuadra Eslavia. Dicha sentencia parece ser que ha sido recurrida en Apelación.

 

3. De manera paralela se ha seguido otro procedimiento del que esta S.F.C.C.E tuvo noticia en fecha 25 de septiembre de 2.003 cuando el Juzgado de 1ª instancia de Valladolid solicitó a la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar comunicase a ese Juzgado si en los archivos de los años 2.000 a 2.003 a aparecía registrado algún caballo a nombre de D. Vicente Sánchez Izquierdo.

 

4. Por acuerdo de fecha 11 de mayo de 2.004 los Comisarios de la SFCCE acordaron que una vez conocida por estos la sentencia recaída en el procedimiento antes puesto de manifiesto tomarían la correspondiente decisión respecto al mantenimiento de la mencionada medida cautelar.

 

5. En fecha 29 de octubre de 2.004 la representación de D. Ovidio Rodríguez Alguacil remitió sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario 453/2003 en la que se condena a Dª Ana María de Carrera González, como propietaria de la Cuadra Eslavia , al pago de 53.935,58 euros por la manutención de los caballos de dicha cuadra, así como por el cuidado de los mismos.

 

De igual manera se remite el anuncio de recurso de apelación que ha instado la representación de Dª Ana María de Carrera González.

 

Así mismo se solicitaba relación de los caballos que constaban en el Registro de Declaraciones de la S.F .C.C.E a nombre de la Cuadra Eslavia.

 

6. Por acuerdo de 2 de noviembre de 2.004 los Comisarios de la S.F .C.C.E acordaron remitir a la representación de la Cuadra Eslavia dicha relación advirtiendo que, que los Comisarios de la S.F .C.C.E. sólo podían certificar los datos que voluntariamente hayan sido declarados y que consten en el Registro de la S.F .C.C.E., desconociendo en cualquier caso los acuerdos privados que puedan llevarse a efecto con posterioridad a la declaración (venta, alquiler, cesión etc...) así como la estabulación presente o futura que puedan tener los caballos de un propietario.

 

                                                                FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. En tanto en cuanto la medida Cautelar que se impuso estaba sujeta al término del procedimiento, que en su día se inicio por Demanda de Juicio Ordinario y en el que ahora ha recaído Sentencia y que dichas medidas cautelares se tomaron para asegurar la eficacia de una posible resolución (en su caso inclusión en el Forfeit-List), estando obligados estos Comisarios de Sociedad de Fomento a valorar los posibles perjuicios que se puedan estar causando a los interesados y no debiendo provocar en todo caso un perjuicio a terceros si esta resolución tuviera que demorarse más en el tiempo estos Comisarios, una vez ha recaído sentencia deben tomar un acuerdo respecto a la solicitud de inclusión en el Forfeit-List y la medida cautelar en su momento impuesta contra la Cuadra Eslavia.

2. En Derecho son caracteres de las medidas cautelares: la instrumentalidad, pues no tienen "per sé" sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso, la provisionalidad pues sólo se mantendrán mientras cumplan con su función de aseguramiento y principalmente la temporalidad y variabilidad pues sólo pueden tener una duración limitada a la pendencia del proceso principal y deben ser modificadas, sustituidas, alzadas, si cambian los presupuestos que justificaron su adopción, pasando éstos últimos por que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso y que se hubiera prestado fianza por el solicitante, para garantizar los perjuicios que pudiera ocasionar la medida a adoptar.

En esta medida se podrá revocar o modificar una medida cautelar, si cambian las circunstancias que justificaron su adopción y denegar el mantenimiento de ésta, si se pudiera producir por motivo de las misma, una perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

En su caso se podrá exigir caución o garantía, si la adopción de la medida cautelar pudiere ocasionar perjuicios de cualquier naturaleza, y no se llevará a cabo la medida en tanto no se constituya la garantía y en todo caso esa garantía será la que pueda cubrir la reclamación de daños y perjuicios que podría reclamar tanto la Administración como los terceros con derecho, la indemnización de daños y perjuicios.

3. Del contenido de la sentencia queda claro que la representación de D. Ovidio Rodríguez Alguacil no solicitó durante el Procedimiento ninguna medida cautelar al correspondiente tribunal y por lo tanto una vez que ha recaído Sentencia estos Comisarios de la S.F .C.C.E no pueden mantener una medida, que pudiendo perjudicar a terceros, el propio interesado no ha solicitado ante el correspondiente Tribunal, hecho que hubiera garantizado el aseguramiento del cumplimiento de la misma.

         Una vez que ha recaído sentencia y habiendo cumplido los Comisarios de la S.F .C.C.E el mantenimiento de la medida cautelar hasta la notificación de la misma no hay motivo para mantener la misma, pues será el Tribunal, quien, en su caso y si lo estima oportuno, determinará como y en que medida podrá garantizarse el pago de la deuda a través de la correspondiente resolución estableciendo asimismo las correspondientes garantías que en su caso tendrán que prestar las partes.

         Por otra parte se deduce que los representantes de la Cuadra Eslavia han reconocido que se les prestó un servicio por parte de D. Ovidio Rodrígue